SAP La Rioja 171/2011, 24 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución171/2011
Fecha24 Mayo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00171/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100526

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000505 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000099 /2008

RECURRENTE : Severino

Procurador/a : MONICA FERICHE OCHOA

Letrado/a : EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS

RECURRIDO/A : Jose Miguel

Procurador/a : VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL

Letrado/a : PILAR LASHERAS HERRERO

S E N T E N C I A Nº 171 DE 2011

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a veinticuatro de mayo de dos mil once VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de JUICIO VERBAL 99/2008, procedentes del JDO.1A. INST. E INSTRUCCION

N.1 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo 505/2009, en los que aparece como parte apelante D. Severino, representado por la procuradora Dª MONICA FERICHE OCHOA, y asistido por el letrado D. EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS, y como apelado D. Jose Miguel representado por la procuradora Dª VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL, y asistido por el letrado D.PILAR LASHERAS HERRERO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de Junio de 2009 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Luis Ojeda Verde, Procurador de los Tribunales y de Don Severino, contra Don Jose Miguel, debo acordar y acuerdo:

PRIMERO

Absolver al demandado de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO

Condenar al demandante al pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Severino, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación se alegaba en síntesis que los chopos de la demandada no guardan la distancia establecida en la Ordenanza reguladora; y que el actor puede ejercitar la acción reivindicatoria por cuanto no está prescrita, ara que se le reconozcan los linderos que tenía la finca antes de su modificación, en forma quebrada y no recta, faltándole los metros cuadrados que reivindica, no teniendo su finca la extensión superficial que figura en el Registro de la Propiedad. Y suplica a la Sala dicte sentencia que revoque la de primera instancia y dicte otra estimatoria de la demanda con costas de la primera instancia.

En la oposición presentada frente al recurso de apelación se alegaban las razones que se estimaron oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 17 de Marzo de 2011.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Severino alega en la demanda que interpone frente a don Jose Miguel que el demandado ha modificado la línea de colindancia entre las fincas propiedad de uno y otro, que era quebrada, siendo ahora una línea recta, y que como consecuencia de tal modificación de linderos, la finca del actor invade la del demandado en una superficie de 22 m2, y la finca del demandado invade la finca del actor en una superficie de 287 m2, que son objeto de reivindicación.

Del contenido de la demanda, suplico integrado con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, es claro que la parte actora ejercita, como acertadamente razona la sentencia, acciones acumuladas de deslinde y reivindicatoria, pretendiendo que se practique el deslinde conforme al informe pericial que acompaña a la demanda, y se le reintegre la superficie de la finca del demandado que conforme a dicho informe resulta invadida.

SEGUNDO

La protección del derecho de propiedad puede tener lugar a través del ejercicio de la acción meramente declarativa, la reivindicatoria o la de deslinde, teniendo esta última por finalidad la individualización del predio mediante la gráfica fijación de la línea de su polígono, eliminando así la situación de incertidumbre respecto a la práctica extensión superficial de la cosa objeto de la propiedad y concreción de unos derechos dominicales ya existentes sobre una zona de terreno hasta entonces incierto ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de Julio de 1953, 9 de Febrero de 1962, 2 de Abril de 1965, 12 de Junio de 1968 y 27 de Febrero de 1974, 10 de Junio de 1.997, o 27 de Abril de 1981 ), mientras que la acción reivindicatoria representa la protección más amplia posible del derecho dominical sobre la cosa, pretendiendo la recuperación de su posesión de quien indebidamente la detente ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1990 ). De modo que la acción reivindicatoria presupone la existencia de unos linderos ciertos y determinados, mientras que es presupuesto de la acción de deslinde la confusión territorial. Los requisitos que jurisprudencialmente se vienen exigiendo para que prospere la acción reivindicatoria son título de dominio que acredite la propiedad de la finca, su perfecta identificación mediante su situación, cabida y linderos y que el predio topográficamente es el mismo al que se refieren los títulos de modo que no haya duda racional sobre cual sea aquel, y detentación o posesión indebida por la demandada. Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1980, 30 de noviembre de 1988, 15 de febrero de 1990, 24 de enero de 1992, 30 de octubre de 1997, 25 de junio de 1998, 28 de septiembre de 1999, 13 de marzo de 2002 o 10 de julio de 2002, entre otras.

TERCERO

En el presente caso, la prueba documental acredita y nadie cuestiona que actor y demandados son propietarios de las fincas descritas en los hechos primero y segundo de la demanda; según Nota Simple Informativa del Registro de la Propiedad aportada a los autos, la finca del actor, registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Santo Domingo de La Calzada, tiene una superficie de 1300 m2 según el Registro de la Propiedad; según el Catastro de 2007 tiene una superficie de 1310 m2 y según el Catastro de 2009 tiene una superficie de 1288 m2. . Se trata de la parcela catastral NUM001 del Polígono NUM002 de Santurde. Por su parte, el demandado es propietario de la finca rústica, registral núm. NUM003 inscrita en el Registro de la Propiedad de Santo Domingo de La Calzada, que se corresponde con la parcela NUM004 del polígono NUM002, que adquirió por escritura pública de partición de herencia de fecha 30 de Agosto de 2002, y que según la escritura pública tiene una superficie de 870 m2, según el Catastro de 2007 tiene una superficie de 645 m2 y según el Catastro de 2009 tiene una superficie de 838 m2.

El perito Mateo, ingeniero técnico en topografía, en informe pericial emitido en Noviembre de 2007, anexo de 23 de Enero de 2008, aportado a los autos y ratificado en el acto del juicio, informa que el lindero actual entre las dos fincas no coincide con el que figura en el catastro de 1948, y que conforme a dicho plano catastral la parcela NUM001 tiene una superficie de 1298 m2 y la parcela NUM004 tiene una superficie de 490 m2, medidos sobre plano, y que atendiendo a las superficies resultantes conforme a dicho plano catastral, la finca del actor invade la del demandado en una superficie de 22 m2, y la finca del demandado invade la finca del actor en una superficie de 287 m2. El perito no ha procedido a la medición sobre el terreno de una y otra finca. El perito Secundino, ingeniero técnico en topografía, en informe pericial emitido el 23 de Junio de 2008 aportado a los autos y ratificado en el acto del...

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