STS 43/2019, 1 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2019
Número de resolución43/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 43/2019

Fecha de sentencia: 01/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10423/2018 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/01/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Juzgado Penal nº 2 de Reus

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MBP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10423/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 43/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 1 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del penado D. Justo , contra Auto de acumulación de condenas del Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus, que acordó acumular algunas de las condenas impuestas al citado penado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Romero Muñoz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus, en la ejecutoria nº 278 de 2015, con fecha 14 de julio de 2017 dictó auto que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:

"PRIMERO.- El penado Justo solicitó la acumulación de condenas, conforme a lo previsto en el artículo 76 del Código Penal y, tras los trámites pertinentes, quedaron las actuaciones para resolver. SEGUNDO.- De la documentación recabada en las presentes actuaciones (relación de condenas del Centro Penitenciario, Hoja histórico penal y testimonios de sentencias) resultan las siguientes condenas: 1) Ejecutoria N° 111/2005 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Lérida, fecha sentencia 15/4/2004 , firmeza 16/3/2005 , fecha hechos 22/6/2002, pena 7 meses de prisión. 2) Ejecutoria n° 108/2006 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Tarragona, fecha sentencia 3/2/2006 , firmeza 3/2/2006 , fecha hechos 1/1/2006, pena 30 días responsabilidad personal subsidiaria. 3) Ejecutoria n° 372/2006 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Tarragona, fecha 9/6/2006, firmeza 9/6/2006, fecha hechos 8/6/2006, pena 8 meses de prisión. 4) Ejecutoria n° 690/2008 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Tarragona, fecha sentencia 9/10/2008 , firmeza 9/10/2008 , fecha hechos 8/10/2008, penas: 4 meses de prisión. 5) Ejecutoria n° 192/2009 del Juzgado de lo Penal n° 4 de Tarragona, fecha sentencia 12/3/2009 , firmeza 12/3/2009 , fecha hechos 16/2/2009, penas: 1 año de prisión. 6) Ejecutoria 349/2009 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Tarragona, fecha 18/3/2009, fecha firmeza 1/6/2009, fecha hechos 2/2/2009; penas: 3 meses de prisión. 7) Ejecutoria nº 677/2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus, fecha sentencia 19/6/2009 , fecha firmeza 7/10/2010 , fecha hechos 3/9/2002, pena: 1 año de prisión. 8) Ejecutoria n° 183/2010 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Cuenca, fecha sentencia 13/10/2009 , firmeza 28/6/2010 , fecha hechos 2/10/2002, pena: 1 año y seis meses de prisión y 7 días de RPS. 9) Ejecutoria n° 139/2010 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Tarragona, fecha sentencia 22/12/2009 , fecha firmeza 25/2/2010 , hechos 25/9/2009, pena: 1 año y 3 meses de prisión. 10) Ejecutoria n° 332/2010 del Juzgado de lo Penal n° 4 de Tarragona, fecha sentencia 19/5/2010 , firmeza 19/5/2010 , fecha hechos 17/7/2006, pena: 1 año de prisión. 11) Ejecutoria n° 505/2011 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Tarragona, fecha sentencia 13/9/2011 , firmeza 13/9/2011 , fecha hechos 20/8/2008: 31 días trabajos en beneficio de la comunidad. 12) Ejecutoria n° 506/2011 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Tarragona, fecha sentencia 13/9/2011 , firmeza 13/9/2011 , fecha hechos 12/8/2009, pena: 2 años y 1 día de prisión. 13) Ejecutoria n° 712/2011 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Tarragona, fecha sentencia 14/12/2011 , firmeza 14/12/2011 , fecha hechos 20/1/2009, pena: 7 meses de multa. 14) Ejecutoria n° 391/2012 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Tarragona, fecha sentencia 16/4/2012 , firmeza 12/6/2012 , hechos 6/6/2008, pena: 9 meses de prisión. 15) Ejecutoria 639/2012 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Lérida, fecha sentencia 2/5/2012 , firmeza 24/8/2012 , hechos 5/4/2009, pena: 1 año y cuatro meses de prisión y 105 días RPS. 16) Ejecutoria 368/2012 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Tarragona, fecha sentencia 27/6/2012 , firmeza 27/6/2012 , hechos 18/8/2008, pena: 6 meses de prisión. 17) Ejecutoria n° 373/2012 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Tarragona, fecha sentencia 28/6/2012 , firmeza el 28/6/2012 , hechos 15/3/2009, pena: 6 meses de prisión. 18) Ejecutoria n° 459/2012 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Reus, fecha sentencia 16/10/2012 , firmeza 16/10/2012 , hechos 17/12/2007, pena: 3 meses + 6 meses + 6 meses de prisión. 19) Ejecutoria nº 587/2012 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lérida, fecha sentencia 13/11/2012 , firmeza 13/11/2012 , hechos 13/4/2009, pena: 1 año y 1 mes de prisión. 20) Ejecutoria n° 583/2012 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Tarragona, fecha sentencia 20/11/2012 , firmeza 20/11/2012 , hechos 19/6/2004, pena: 3 meses de prisión y 47 días de RPS. 21) Ejecutoria n° 54/2013 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Tarragona, fecha sentencia 31/1/2013 , firmeza 31/1/2013 , hechos 6/6/2008, pena: 3 meses de prisión. 22) Ejecutoria 208/2013 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Tarragona, fecha sentencia 18/4/2013 , firmeza 18/4/2013 , hechos 12/3/2009, pena: 3 años y 1 día de prisión. 23) Ejecutoria n° 231/2013 del Juzgado de lo Penal n° 4 de Tarragona, fecha sentencia 11/7/2013 , firmeza 11/7/2013 , hechos 20/9/2009, pena: 7 meses de prisión y 17 días RPS. 24) Ejecutoria 448/2014 del Juzgado de lo Penal n° 4 de Tarragona, fecha sentencia 24/10/2013 , firmeza 10/9/2014 , hechos 13/1/2008, pena: 4 meses de prisión. 25) Ejecutoria n° 465/2015 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Tarragona, fecha sentencia 10/10/2014 , firmeza el 3/9/2015 , hechos 1/1/2009, pena: 4 meses y 16 días de prisión. 26) Ejecutoria n° 467/2014 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Tarragona, fecha sentencia 14/10/2014 , firmeza 14/10/2014 , hechos 23/8/2011, pena: 3 meses de prisión. 27) Ejecutoria n° 41/2015 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Tarragona, fecha sentencia 6/2/2015 , firmeza 6/2/2015 , hechos 25/1/2009, pena: 6 meses de prisión. 28) Ejecutoria n° 278/2015 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Reus, fecha sentencia 23/6/2015 , firmeza 23/6/2015 , hechos 5/10/2007, pena: 9 meses de prisión. TERCERO.- El penado interesa la acumulación de las condenas señaladas con los números 5), 7), 8), 10), 12), 15), 16), 17), 18), 19), 20), 22), 23), 26), 27) y 28), más la Ejecutoria 90/2013 del Juzgado de Instrucción n° 6 de Tarragona, fecha de la sentencia 30/5/2013 , hechos 20/11/2012, pena: 10 días de RPS. Por su parte el Ministerio Fiscal interesó la incorporación de las ejecutorias que aparecen con el número 25), 14) y 21), de las que no tenía noticia el centro penitenciario, si bien posteriormente informó en el sentido de que la señalada en el número 21) no podía ser incluida por haberse acordado la sustitución y la 14) por encontrarse en periodo de remisión definitiva".

SEGUNDO

El citado Auto contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"Acuerdo: 1) ACUMULAR las condenas impuestas al penado Justo , en las Ejecutorias n° 690/2008, Ejecutoria n° 677/2010, Ejecutoria n° 183/2010, Ejecutoria 332/2010, Ejecutoria n° 391/2012, Ejecutoria n° 368/2012, Ejecutoria n° 459/2012, Ejecutoria n° 583/2012, Ejecutoria n° 448/2014 y Ejecutoria n° 278/2015, fijando el límite máximo de cumplimiento en CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y VEINTIUN DIAS, es decir, 1661 días DE PRISION. 2) ACUMULAR las condenas impuestas al penado Justo , en las Ejecutorias n° 139/2010, Ejecutoria n° 506/2011, Ejecutoria n° 639/2012, Ejecutoria n° 373/2012, Ejecutoria n° 587/2012, Ejecutoria n° 208/2013, Ejecutoria n° 231/2013, Ejecutoria n° 465/2015 y Ejecutoria n° 41/2015, fijando el límite máximo de cumplimiento en NUEVE AÑOS Y TRES DIAS, es decir, 3.288 días DE PRISIÓN. Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al penado y a su representación procesal, haciéndoles saber que contra la misma, cabe interponer, recurso de casación, a preparar ante este Juzgado en los cinco días siguientes a la última notificación. Firme que sea esta resolución, póngase en conocimiento del Centro Penitenciario en el que se halla cumplimiento condena el penado y de los Juzgados o Tribunales en que se siguen las ejecutorias referidas".

Con fecha 19 de septiembre de 2017, el citado Juzgado de lo Penal dictó Auto de aclaración, con el siguiente contenido:

"En el párrafo segundo del Fundamento Jurídico Segundo, donde dice "Deben descartarse, la 6) por encontrarse la pena privativa de libertad suspendida, la 11) por consistir en trabajos en beneficio de la comunidad, la 13) por tratarse de pena de multa y la 21) por haberse sustituido la pena privativa de libertad por trabajos en beneficio de la comunidad", debe entenderse como "Deben descartarse, la 6) por encontrarse la pena privativa de libertad suspendida, la 11) por consistir en trabajos en beneficio de la comunidad, la 13) por tratarse de pena de multa, la 14) por encontrarse la pena privativa de libertad suspendida, en fase de remisión definitiva y la 21) por haberse sustituido la pena privativa de libertad por trabajos en beneficio de la comunidad". En el párrafo sexto del Fundamento Jurídico Segundo, donde dice "La siguiente sentencia más antigua sería la de 9 de octubre de 2008 , correspondiente al número 4), Ejecutoria 690/2008. Por tanto resultan acumulables las Ejecutorias: 7) Ejecutoria n° 677/2010, 8) Ejecutoria n° 183/2010, 10) Ejecutoria 332/2010, 14) Ejecutoria n° 391/2012, 16) Ejecutoria n° 368/2012, 18) Ejecutoria n° 459/2012, 20) Ejecutoria n° 583/2012, 24) Ejecutoria n° 448/2014 y 28) Ejecutoria n° 278/2015, al corresponder a delitos cometidos con anterioridad a aquella fecha", debe entenderse como "La siguiente sentencia más antigua sería la de 9 de octubre de 2008 , correspondiente al número 4), Ejecutoria 690/2008. Por tanto resultan acumulables las Ejecutorias: 7) Ejecutoria n° 677/2010, 8) Ejecutoria n° 183/2010, 10) Ejecutoria 332/2010, 16) Ejecutoria n° 368/2012, 18) Ejecutoria n° 459/2012, 20) Ejecutoria n° 583/2012, 24) Ejecutoria n° 448/2014 y 28) Ejecutoria n° 278/2015, al corresponder a delitos cometidos con anterioridad a aquella fecha". En el párrafo séptimo del Fundamento Jurídico Segundo, donde dice "Así las cosas, de las ejecutorias que resultan acumulables en dicho bloque, la suma de todas las condenas asciende a 7 años, 9 meses y 25 días, incluyéndose las condenas por RPS. En consecuencia, teniendo en cuenta que la condena más grave es la de 1 año, 6 meses y 7 días de prisión (ejecutoria n° 183/2010), resulta más beneficioso para el reo aplicar el triple de tal condena que la suma de la totalidad, pues asciende a 4 años, 6 meses y 21 días, siendo éste el límite máximo de cumplimiento que debe fijarse por dichas ejecutorias", debe entenderse como "Así las cosas, de las ejecutorias que resultan acumulables en dicho bloque, la suma de todas las condenas asciende a 7 años y 24 días, incluyéndose las condenas por RPS. En consecuencia, teniendo en cuenta que la condena más grave es la de 1 año, 6 meses y 7 días de prisión (ejecutoria n° 183/2010), resulta más beneficioso para el reo aplicar el triple de tal condena que la suma de la totalidad, pues asciende a 3 años, 18 meses y 21 días, siendo éste el límite máximo de cumplimiento que debe fijarse por dichas ejecutorias". En la Parte Dispositiva del Auto, donde dice: "1) ACUMULAR las condenas impuestas al penado Justo , en las Ejecutorias n° 690/2008, Ejecutoria n° 677/2010, Ejecutoria n° 183/2010, Ejecutoria 332/2010, Ejecutoria n° 391/2012, Ejecutoria n° 368/2012, Ejecutoria n° 459/2012, Ejecutoria n° 583/2012, Ejecutoria n° 448/2014 y Ejecutoria n° 278/2015, fijando el límite máximo de cumplimiento en CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y VEINTIUN DIAS, es decir, 1661 días DE PRISIÓN. 2) ACUMULAR las condenas impuestas al penado Justo , en las Ejecutorias n° 139/2010, Ejecutoria n° 506/2011, Ejecutoria n° 639/2012, Ejecutoria n° 373/2012, Ejecutoria n° 587/2012, Ejecutoria n° 208/2013, Ejecutoria nº 231/2013, Ejecutoria nº 465/2015 y Ejecutoria nº 41/2015, fijando el límite máximo de cumplimiento en nueve años y tres días, es decir, 3.288 días de prisión", debe entenderse como: "1) ACUMULAR las condenas impuestas al penado Justo , en las Ejecutorias n° 690/2008 ya extinguida, Ejecutoria n° 677/2010, Ejecutoria n° 183/2010, Ejecutoria 332/2010, Ejecutoria n° 368/2012, Ejecutoria n° 459/2012, Ejecutoria n° 583/2012, Ejecutoria n° 448/2014 y Ejecutoria n° 278/2015, fijando el límite máximo de cumplimiento en TRES AÑOS, DIECIOCHO MESES Y VEINTIUN DIAS, es decir, 1656 días DE PRISION, CUMPLIENDOSE LAS PENAS QUE RESULTEN PENDIENTES. 2) ACUMULAR las condenas impuestas al penado Justo , en las Ejecutorias A1,139/2010 ya extinguida, Ejecutoria n° 506/2011, Ejecutoria n° 639/2012, Ejecutoria nº 373/2012, Ejecutoria n° 587/2012, Ejecutoria n° 208/2013, Ejecutoria nº 231/2013, Ejecutoria n° 465/2015 y Ejecutoria n° 41/2015, fijando el máximo de cumplimiento en NUEVE AÑOS Y TRES DIAS es decir, 3.288 días DE PRISIÓN", CUMPLIéNDOSE LAS PENAS QUE, RESULTEN PENDIENTES", manteniéndose el resto en su integridad. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, menor de lo dispuesto en el artículo 267.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado D. Justo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Justo lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de precepto constitucional, amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . del art. 25 de la C.E . en cuanto que recoge el derecho fundamental a la rehabilitación, la reinserción social del penado. Por infracción de ley a tenor de lo dispuesto en el art. 849.1 L.E.Cr . por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo, art. 988 de la L.E.Cr . y normas jurídicas de igual carácter, considerando que se ha infringido el art. 76 del C. Penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuanto por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 22 de enero de 2019, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus, dicta auto de 14 de julio de 2018 , con las siguientes condenas:

EjecutoriaJuzgadoSentenciaHechosPena

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16

17

18

19

20

21

22

23

24

25

26

27

28

111/05

108/06

372/06

690/08

192/09

349/09

677/10

183/10

139/10

332/10

505/11

506/11

712/11

391/12

639/12

368/12

373/12

459/12

587/12

583/12

54/13

208/13

231/13

448/14

465/15

467/14

41/15

278/15

Penal 1 Lérida

Penal 3 Tarrag.

Penal 2 Tarrag.

Penal 2 Tarrag.

Penal 4 Tarrag.

Penal 2 Tarrag.

Penal 1 Reus

Penal 1 Cuenca

Penal 1 Tarrag.

Penal 4 Tarrag.

Penal 3 Tarrag.

Penal 3 Tarrag.

Penal 3 Tarrag.

Penal 3 Tarrag.

Penal 2 Lérida

Penal 2 Tarrag.

Penal 3 Tarrag.

Penal 1 Reus

Penal 1 Lérida

Penal 3 Tarrag.

Penal 2 Tarrag.

Penal 3 Tarrag.

Penal 4 Tarrag.

Penal 4 Tarrag.

Penal 1 Tarrag.

Penal 3 Tarrag.

Penal 2 Tarrag.

Penal 2 Reus

16/3/05

03/02/06

09/06/06

09/10/08

12/03/09

01/06/09

07/10/10

28/06/10

25/02/10

19/05/10

13/09/11

13/9/11

14/12/11

12/06/12

24/08/12

27/06/12

28/06/12

16/10/12

13/11/09

20/11/12

31/01/13

18/04/13

11/07/13

10/09/14

03/09/15

14/10/14

06/02/15

23/06/15

22/06/02

01/01/06

08/06/06

08/10/08

16/02/09

02/02/09

03/09/02

02/10/02

25/09/09

17/7/06

20/08/08

12/08/09

20/01/09

06/06/08

05/04/09

18/08/08

15/03/09

17/12/07

13/04/09

19/06/04

06/06/08

12/03/09

20/09/09

13/01/08

01/01/09

23/08/11

25/01/09

05/10/07

0-7-0

0-0-30

0-8-0

0-4-0

1-0-0

0-3-0

1-0-0

1-6-7

1-3-0

1-0-0

0-0-31

2-0-1

0-7-0 M

0-9-0

1-4-105

0-6-0

0-6-0

0-15-0

1-1-0

0-3-47

0-3-0

3-0-1

0-7-17

0-4-0

0-4-16

0-3-0

0-6-0

0-9-0

Se fijan por el órgano judicial los siguientes bloques de acumulación:

EjecutoriaJuzgadoSentenciaHechosPena

4

7

8

10

16

18

20

24

28

690/08

677/10

183/10

332/10

368/12

459/12

583/12

448/14

278/15

Penal 2 Tarrag.

Penal 1 Reus

Penal 1 Cuenca

Penal 4 Tarrag.

Penal 2 Tarrag.

Penal 1 Reus

Penal 3 Tarrag.

Penal 4 Tarrag.

Penal 2 Reus

09/10/08

07/10/10

28/06/10

19/05/10

27/06/12

16/10/12

20/11/12

10/09/14

23/06/15

08/10/08

03/09/02

02/10/02

17/7/06

18/08/08

17/12/07

19/06/04

13/01/08

05/10/07

0-4-0

1-0-0

1-6-7

1-0-0

0-6-0

0-15-0

0-3-47

0-4-0

0-9-0

Se fija un límite máximo de cumplimiento en 3 años, 18 meses y 21 días de prisión.

Y se establece un segundo bloque de acumulación:

EjecutoriaJuzgadoSentenciaHechosPena

9

12

15

17

19

22

23

25

27

139/10

506/11

639/12

373/12

587/12

208/13

231/13

465/15

41/15

Penal 1 Tarrag.

Penal 3 Tarrag.

Penal 2 Lérida

Penal 3 Tarrag.

Penal 1 Lérida

Penal 3 Tarrag.

Penal 4 Tarrag.

Penal 1 Tarrag.

Penal 2 Tarrag.

25/02/10

13/09/11

24/08/12

28/06/12

13/11/09

18/04/13

11/07/13

03/09/15

06/02/15

25/02/10

12/08/09

05/04/09

15/03/09

13/04/09

12/03/09

20/09/09

01/01/09

25/01/09

1-3-0

2-0-1

1-4-105

0-6-0

1-1-0

3-0-1

0-7-17

0-4-16

0-6-0

Se establece en este caso un límite de cumplimiento de 9 años y 3 días de prisión.

Lo que se pretende por la parte recurrente es plantear que la condena más elevada es la del Juzgado nº 3 de Tarragona, Procedimiento 208/13, Juzgado Penal Tarragona nº 3, que lo es de 3 años y 1 día de prisión, Fecha 30/04/13, y sostiene que el triple de la mayor sería de 9 años y 3 días de prisión que es la condena que debe aplicarse según el recurrente. Con ello, no se cuestionan los bloques establecidos por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus, sino que simplemente reclama la aplicación del triplo de la condena más alta de las 28 analizadas, que sería la que dio lugar a la ejecutoria 208/13 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona y que el juzgado ubica en el segundo bloque, reclamando que la condena a cumplir sería la de 9 años y 3 días, que se corresponde con el triplo de la de 3 años y 1 de la ejecutoria referenciada.

No obstante, ello conllevaría omitir sin más el otro bloque de sentencias. Y ante ello, hay que recordar que la acumulación de condenas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, lo que no se da en el caso que plantea sin más con exclusión del resto de sentencias que integran el otro bloque. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia, pero ello no puede hacerse utilizando de forma aislada la ejecutoria nº 208/13, ya que la redacción del precepto 76.2 del Código Penal no impide que se examinan con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esta, pero lo que no es posible es la acumulación solicitada de las 28 sentencias conjuntamente sin más porque en global no se cumple el criterio de la nº 208/2013 que se exige para tomarla de partida para llevar a cabo la acumulación.

En cualquier caso, como señala la sentencia de esta Sala 391/2017, de 30 de Mayo ya que:

"Recordamos las líneas directrices de la acumulación de condenas, tras los últimos Acuerdos de Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de la interpretación sobre las acumulaciones. Reproducimos la STS 142/2017 de 7 de marzo , que condensa la jurisprudencia de esta Sala sobre las acumulaciones. Reiteradamente esta Sala, uno de cuyos ejemplos es la STS núm. 579/2016, de 30 de junio expresa:

- La acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECr tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente al tiempo máximo de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76.1 de dicho Código , que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según las excepciones alternativamente especificadas en esa norma.

- Destaca la relevancia de la fijación del límite de cumplimiento de condenas, pues "la necesidad de arbitrar una fórmula jurídica que modere los inaceptables efectos propios de un sistema de cumplimiento basado en la mera acumulación cuantitativa, está en el origen de los distintos preceptos que, desde el Código Penal de 1870, han introducido límites jurídicos a la idea del cumplimiento sucesivo de las penas privativas de libertad. La doctrina histórica ya había aducido, en contra del estricto sistema de acumulación material, razones basadas, de una parte, en el desprestigio en el que podían incurrir unos órganos judiciales capaces de imponer penas superiores a la duración ordinaria de la vida humana. También se recordaba el devastador mensaje dirigido al delincuente, obligado a eliminar toda esperanza de reinserción social y, en fin, el contrasentido que implicaba la posibilidad de llegar a castigar de forma más grave una sucesión de delitos de menor entidad, frente a otros de mucha mayor eficacia lesiva. Es entendible, pues, que los sucesivos Códigos Penales de 1870 (art. 89.2 ), 1928 ( art. 163.1 ), 1932 ( art. 74 ) y 1944 ( art. 70.2 ), insistieran, con uno u otro matiz, en la fijación de ciertos topes cuantitativos, también presentes en la fórmula que inspira el art. 76.1 del vigente CP " ( Sentencia núm. 14/2014, de 21 de enero , con cita de otras varias).

- Ello ha motivado una evolución donde la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha ido matizando su jurisprudencia gradualmente para flexibilizar los requisitos exigibles en toda acumulación, en especial la conexidad, que se interpreta como presupuesto exclusivamente relacionado con el momento de comisión de los hechos delictivos; hasta reducir a dos los criterios a ponderar en aplicación de estas normas, como desarrolla la sentencia ya citada núm. 14/2014, de 21 de enero :

a) En primer lugar, con un criterio amplio en cuanto a la clase de los delitos a acumular ("ratione materiae"), interpretando la conexión desde perspectivas sustantivas, alejadas del criterio de la conexión procesal de los arts. 17 y 300 LECr , de tal forma que, en consideración a las razones humanitarias que constituyen el fundamento de estas normas, la clase concreta de delito cometido no ha de ser obstáculo que pueda impedir su aplicación.

b) En segundo lugar, con un criterio estricto en cuanto a la otra exigencia expresamente requerida en nuestros Códigos Penales: que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, "pudieran haberse enjuiciado en uno solo" ("ratione temporis"). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel otro proceso anterior en que ya ésta había sido dictada. Esta Sala viene fundando esta limitación en la peligrosidad que existiría, como facilitadora de la comisión de nuevos delitos, cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: solo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria".

Evolución de la que se ha hecho eco el legislador, de forma que tras la nueva redacción del art. 76.2 CP , donde indica que la limitación del máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable prevista en el primer párrafo, se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar; que conlleva la eliminación de la exigencia de la conexidad para la acumulación de condenas, al acoger un criterio exclusivamente temporal.

La nueva redacción del art. 76.2 CP , que mantiene pues, el requisito temporal como único requisito; y que además propicia avances evolutivos en la extensión del ámbito de la acumulación, al que obedece el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016, en la facilitación de la formación de bloques:

La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

Como es tradicional, una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme al criterio cronológico establecido (por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar), habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 CP (20 años -excepcionalmente en los supuestos previstos 25, 30 ó 40, en su redacción actual-; o el triple de la pena más grave), beneficia al penado; en definitiva, si resulta inferior a la suma aritmética de las condenas impuestas en las ejecutorias integrantes del bloque, pues solo en este caso, se acumularán tales condenas, sustituyendo la suma aritmética, por el referido límite ( SSTS 854/2006, de 12 de septiembre ; 1293/2011, de 27 de noviembre ; y 13/2012, de 19 de enero , entre otras).

Ahora, el Acuerdo del Pleno, adiciona la posibilidad de reutilización de las condenas integrantes de bloques no fructíferos, porque los límites previstos en el 76.1, excedieran en su magnitud a la suma aritmética las que integran el bloque; de modo que es viable la formación de bloques donde se incorporen condenas ya ponderadas en bloques previos donde el cotejo comparativo aritmético frustró la acumulación.

Pero además, la actual redacción también posibilita, en modificación de una jurisprudencia anterior, elegir la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación ( SSTS 338/2016 y 339/2016, de 21 de abril , 579/2016, de 30 de junio , etc.), en cuanto que el texto normativo predica únicamente la exigencia del requisito cronológico de los que fueren objeto de acumulación, ninguna exigencia más a cómo debe formarse ese bloque, ni que la exigencia cronológica además de observarse internamente entre las ejecutorias que integren el bloque, también suponga que no existe posibilidad de bloques acumulativos con condenas de fechas precedentes ( STS núm. 14/2017, de 19 de enero ).

De otra parte, al margen del criterio jurisprudencial de favorecer las acumulaciones, en relación más específica con la cuestión de autos, conviene recordar, otros criterios jurisprudenciales, también asentados ( STS 408/2014, de 14 de mayo ):

i) Son susceptibles de acumulación penas privativas de libertad que ya hubieren sido extinguidas o cumplidas (Acuerdo del Pleno celebrado el 8 de mayo de 1997, cuyo criterio es seguido en múltiples sentencias, como las núm. 172/2014, de 5 de marzo ó 434/2013, de 23 de mayo ); pues finalidad de las normas que establecen las reglas de exasperación del concurso no resulta en modo alguno afectada por la acumulación de penas cumplidas y penas todavía en fase de cumplimiento, de modo que el incidente de acumulación no puede quedar condicionado al azar de una tramitación procesal más o menos rápida, aspecto ajeno a la conducta del sujeto y del que no debe resultarle perjuicio.

ii) La existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impide un nuevo examen de la situación, siempre y cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación, sin que por ello sea aplicable la excepción de cosa juzgada. Tal conclusión es consecuencia de la adopción del criterio cronológico que se lleva a la práctica con todas sus consecuencias, de forma que apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior, pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad ampliando la acumulación ya practicada. Un auto de acumulación ha de estar abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal. En estos supuestos no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada que pudiera impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo. Si aparecieran nuevas condenas por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación dictada conforme al art. 988 de la LECr ., habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas ( SSTS 207/2014, de 11 de marzo (LA LEY 27863/2014); 204/2012, de 20 de marzo; y un largo etcétera).

iii) Aunque la nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre ); una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el Auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva Sentencia".

Con ello, debe desestimarse el recurso por pretender una acumulación con olvido del resto de sentencias dictadas y bajo el amparo de una aplicación parcial del art. 76 CP con preterición del otro bloque conformado de acumulación del que se pretende su olvido sin cumplir el requisito de que la sentencia que se utilice sea la más antigua, y escogiendo un bloque solo con pretensión de que ello sirva para anular el resto.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del penado Justo contra Auto de fecha 14 de julio de 2017 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus , en la ejecutoria nº 278/2015, en el que se acordó la acumulación de algunas condenas impuestas al citado penado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado de lo Penal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer

Vicente Magro Servet Susana Polo Garcia

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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