STS 548/2020, 28 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución548/2020
Fecha28 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 548/2020

Fecha de sentencia: 28/10/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10249/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/10/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: JAS

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10249/2020 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 548/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

En Madrid, a 28 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10249/2020-P interpuesto por D. Urbano, representado por el procurador D. Junior Alberto Puffler, bajo la dirección letrada de Dª. Amparo Banqueri Cañete, contra auto dictado en fecha 18 de marzo de 2020, aclarado por otro de 26 de marzo de 2020, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa.

El Ministerio Fiscal interviene como parte.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa, en la Ejecutoria 164/2001 contra el penado D. Urbano, dictó Auto en fecha 18 de marzo de 2020, aclarado por otro de fecha 26 de marzo de 2020, cuyos hechos son los siguientes:

"PRIMERO.- Con fecha 29 de julio de 2010, se dictó Auto por el Juzgado de lo Penal no 1 de Manresa en que se acordaba la acumulación de condenas del penado Don Urbano. Dicho Auto adquirió firmeza al no haber sido recurrido.

SEGUNDO.-Por escrito presentado a este Juzgado el interno solicitó nuevamente la ampliación de la acumulación efectuada, que le fue denegada por Providencia de fecha 27 de marzo de 2012. Se interpuso el correspondiente recurso de reforma, resuelto Auto de -fecha 4 de julio de 2012 en idéntico sentido de denegar la ampliación.

Por Auto de fecha 10 de mayo de 2013 la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona resolvió el recurso de apelación y nulidad planteada frente al Auto de fecha 4 de julio de 2012 desestimando el recurso y confirmando la resolución.

TERCERO.- Por escrito de fecha 9 dé febrero de 2019 vuelve a plantearse por la defensa solicitud de revisión de la acumulación de condenas realizada por el Juzgado, denegándose por Providencia de fecha 15 de febrero de 2019.

Frente a la misma se ha interpuesto recurso de reforma por escrito presentado a fecha 25 de febrero de 2019.

El Ministerio Fiscal en escrito de fecha 26 de marzo de 2019 oponiéndose al mismo. Por Auto de fecha 8 de abril de 2019 se resolvió en el sentido de desestimar el recurso de reforma interpuesto. Por la defensa del penado se interpuso recurso de apelación que. fue admitido por la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona.

TERCERO.- Don Urbano fue condenado por las siguientes sentencias:

1- Sentencia de fecha 12-2-09, dictada por el Juzgado Penal 1 de Manresa en el P. 507/08 y cuyos hechos delictivos se cometieron en agosto de 2002.

2- La sentencia de fecha 30-9-04, dictada por el Juzgado Penal 3 de Gerona en el P. A. 355/03 y cuyos hechos delictivos se cometieron en mayo de 1998. Ejecutoria 118/06 en la que se le condena a dos años de prisión.

3- La sentencia de fecha 15-2-05, dictada por el Juzgado Penal 2 de Gerona en el P. A. 10/02 y cuyos hechos delictivos se cometieron en enero de 2000. Ejecutoria 374/07 por el que se le condena a 22 arrestos de fines de semana.

4- La sentencia de fecha 11-10-05, dictada por el Juzgado Penal 1 de Girona en el y cuyos hechos delictivos se cometieron en junio de 2000. Ejecutoria 685/05, por la que se le condena a un año y seis meses de prisión.

5- La sentencia de fecha 11-12-01, dictada por el Juzgado Penal 22 ejecutoria 5028/2003 y cuyos hechos delictivos se cometieron en mayo de 1998, por el que se le condenaba a dos años de prisión.

6- La sentencia de fecha 1-10-01, dictada por el Juzgado Penal 15 de Barcelona en el P. A. 11/00 y cuyos hechos delictivos se cometieron en agosto de 1998. Ejecutoria 5643/02 por el que se le condenaba a dos años de prisión.

7- La sentencia de fecha 11-12-03, dictada por el Juzgado Penal 18 de Barcelona y cuyos hechos delictivos se cometieron en junio de 1999. Ejecutoria 7643/2003 por el que se le condena a la pena de cuatro meses y quince días de prisión.

8- La sentencia de fecha 26-7-04, dictada por el Juzgado Penal 16 de Barcelona en el P. A. 164/03 y cuyos hechos delictivos se cometieron. en agosto. de 1999. Ejecutoria 3242/04 el que se le condenó a dos años y seis meses de prisión.

9- La sentencia de fecha 14-1-05, dictada por el Juzgado Penal 2 de Manresa en el P, A. 331/04 y cuyos hechos. delictivos se cometieron en mayo de 2002. Ejecutoria 57/05 por el que se le condenó a dos años y un día de Prisión.

10- La sentencia de fecha 21-10-04, dictada pot el Juzgado Penal 1 de Manresa en el P. A. 156/2004 y cuyos hechos delictivos se cometieron en abril de 2002. Ejecutoria 548/2004 por el que se le condenaba a dos años de prisión.

11- La sentencia de fecha 27-11-02, dictada por el Juzgado Penal 14 de Barcelona en el P. A. 244/01 y cuyos hechos delictivos se cometieron en octubre de 1998. Ejecutoria 212/03 por él que se le impone la pena de tres meses de prisión.

12- La sentencia de fecha 2-3-05-, dictada por el Juzgado Penal 3 de Oviedo en el P. A. 84/00 y cuyos hechos delictivos se cometieron en enero de 2000. Ejecutoria 357/05 por el que se le impone la pena de dos años de prisión.

13- La sentencia de fecha 6-6-05, dictada por el Juzgado Penal 4 de Huelva en el P. A. 21/05 y cuyos hechos delictivos se cometieron en abril de 2 ejecutoria 217/05 por la que se le condena a la pena de dos años de prisión, ejecutoria 217/05 por la que se le condena a la pena de dos años de prisión.

14- Sentencia de 25 de octubre de 2005 como autor de una falta de hurto por el que se le impuso la responsabilidad personal subsidiaria de 30 días, por hechos de 24 de diciembre de 2004

  1. - Sentencia de 19 de diciembre de 2003 como autor de una falta contra el orden público por el que se le impuso la responsabilidad personal subsidiaria de 10 días, por hechos de 6 de julio de 1998.

  2. - Sentencia de 14 de marzo de 2006 (firme el 20 de abril de 2006) como autor de dos delitos de atentado, dos delitos de atentado por el que se la pena de 2 años de prisión para cada uno de ellos, dos delitos de conducción temeraria por el que se le impuso la pena de 5 meses de prisión por cada uno de ellos, y un delito de lesiones a la pena de 6 meses de prisión, en total 4 años y 18 meses de prisión por hechos acaecidos en fecha 27 de marzo de 2003.

    17- Sentencia de 15 de febrero. de 2005 como autor de un delito de robo y robo de uso por el que se le impuso la pena de 2 años de prisión y 22 arrestos de fin de semana, por hechos de 7 de enero de 2000.

  3. - Sentencia de 11 de diciembre de 2001 como autor de un delito de robo por el que se le impuso la pena de 2 años de prisión, por hechos de 12 de enero de 2000.

  4. - Sentencia de 24 de noviembre de 2004 como autor de un delito de robo, atentado y lesiones por el que se le impuso la pena de 6 meses, 1 año de prisión y 30 días de responsabilidad personal subsidiaria, hechos de 27 de enero de 2003.

  5. - Sentencia de 13 de julio de 2006 como autor de un delito de robo y hurto de uso por el que se le impuso la pena de 1 año de prisión de 1 mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria, por hechos de 5 de febrero de 2003.

  6. - Sentencia de 18 de abril de 2005 como autor de un delito de lobo por el que se le impuso la pena de 1 año de prisión, por hechos de 7 de enero de 2003.

  7. - Sentencia de 28 de junio de 2007 como autor de un delito de hurto vehículo por el que se le impuso la pena de 9 meses de prisión, por hechos de 24 de febrero de 2003.

  8. - Sentencia de 2 de octubre de 2006 como autor de un delito de robo y hurto de uso por el que se le impuso la pena de 6 meses de prisión, por hechos de 9 de marzo de 2003.

    CUARTO.- Por diligencia de fecha 4 de marzo de 2020 se dejan las actuaciones sobre la mesa de esta Juzgadora para resolver.

    En fecha 19 de marzo de 2020 se dicta Providencia acordando requerir al centro penitenciario información sobre el estado del cumplimiento de las penas."

SEGUNDO

Dicha Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

"ACUERDO, una vez llevada a cabo la revisión de la acumulación de condena practicada por Auto de fecha 29 de julio de 2010, no realizar la acumulación peticionada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes intervinientes."

TERCERO

Por la representación procesal del penado se puso de manifiesto la existencia de un error material en su redactado. Por auto de fecha 26 de marzo de 2020, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa acordó:

"ACUERDO subsanar el error observado en el Auto dictado en fecha 18 de marzo de 2020 en el sentido de aclarar que el mismo es de fecha 20 de marzo de 2020.

No ha lugar a realizar ninguna otra aclaración".

CUARTO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal del condenado, teniéndose por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo Único.- Por infracción de Ley. Por inaplicación indebida del art. 76 CP.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la estimación del motivo del recurso interpuesto de conformidad con las razones aducidas en su escrito de fecha 5 de octubre de 2020; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 27 de octubre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la representación de Urbano EL auto dictado en fecha 18 de marzo de 2020, aclarado por otro de 26 de marzo de 2020, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa, con un único motivo por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849, de la LECrim., por inaplicación indebida del art. 76 del Código Penal.

Sostiene el recurrente que fruto de una acumulación correcta, el tiempo total de cumplimiento pasa a ser de 13 años, 6 meses y 33 días, lo cual ha de comportar "la excarcelación inmediata del Sr. Urbano".

El recurrente establece dos bloques. El primero lo constituirían las ejecutorias que el mismo señala en el cuadro por él elaborado con los nº 1, 2, 4, 7 ,8, 10, 12, 14, 15, 17 y 23. El resultado, según su criterio el cumplimiento de 7 años y 6 meses de prisión por este primer bloque. El segundo bloque lo elabora con las condenas que señala con los números 5, 6, 9, 11, 13, 16, 18, 19, 21 y 22. Señala como límite máximo de cumplimiento el de 6 años y 3 días.

Finaliza diciendo que a la suma de las penas de estos dos bloques -13 años, 6 meses y 3 días- será necesario añadir los 30 días de responsabilidad personal de la ejecutoria que obra en el nº 3, que ha quedado fuera de esos dos bloques porque los hechos son de fecha posterior a la sentencia más antigua que ha servido de base para formar el segundo bloque.

Añade que es errónea la denegación de acumulación acordada por el auto de instancia, porque se basa en dos criterios contrarios a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, en primer lugar, en cuanto al motivo que impediría, según dicho auto, realizar el segundo bloque tal como solicita el recurrente, se considera una "pena total" en relación a la sentencia que figura relacionada con el número 16, cuando en realidad los 4 años y 18 meses de prisión no son más que la suma de 5 penas por 5 delitos, siendo que conforme al art. 76 del Código Penal la comparación debe realizarse respecto de penas impuestas por delitos individualmente considerados y no respecto de penas globalmente impuestas en una causa por suma de las correspondientes a los distintos delitos enjuiciados.

En segundo lugar, que se produce un segundo error al considerar que el haber acabado de cumplir las penas del primer bloque el 04.10.2012 constituye un obstáculo. Ni consta el licenciamiento definitivo de dichas penas, ni aun habiéndose producido dicho licenciamiento ello sería un obstáculo, ya que sería anulable, ver sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de 04.11.1994, 1920/1994, rec. 2279/1993.

SEGUNDO

Efectivamente, reiteradamente esta Sala, uno de cuyos ejemplos es la STS núm. 579/2016, de 30 de junio, cuyos criterios han sido resumidos en la sentencia 142/2017, de 7 de marzo expresa:

- La acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECr tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente al tiempo máximo de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76.1 de dicho Código , que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según las excepciones alternativamente especificadas en esa norma.

- Destaca la relevancia de la fijación del límite de cumplimiento de condenas, pues "la necesidad de arbitrar una fórmula jurídica que modere los inaceptables efectos propios de un sistema de cumplimiento basado en la mera acumulación cuantitativa, está en el origen de los distintos preceptos que, desde el Código Penal de 1870, han introducido límites jurídicos a la idea del cumplimiento sucesivo de las penas privativas de libertad. La doctrina histórica ya había aducido, en contra del estricto sistema de acumulación material, razones basadas, de una parte, en el desprestigio en el que podían incurrir unos órganos judiciales capaces de imponer penas superiores a la duración ordinaria de la vida humana. También se recordaba el devastador mensaje dirigido al delincuente, obligado a eliminar toda esperanza de reinserción social y, en fin, el contrasentido que implicaba la posibilidad de llegar a castigar de forma más grave una sucesión de delitos de menor entidad, frente a otros de mucha mayor eficacia lesiva. Es entendible, pues, que los sucesivos Códigos Penales de 1870 (art. 89.2), 1928 ( art. 163.1), 1932 ( art. 74) y 1944 ( art. 70.2), insistieran, con uno u otro matiz, en la fijación de ciertos topes cuantitativos, también presentes en la fórmula que inspira el art. 76.1 del vigente CP " ( Sentencia núm. 14/2014, de 21 de enero, con cita de otras varias).

- Ello ha motivado una evolución donde la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha ido matizando su jurisprudencia gradualmente para flexibilizar los requisitos exigibles en toda acumulación, en especial la conexidad, que se interpreta como presupuesto exclusivamente relacionado con el momento de comisión de los hechos delictivos; hasta reducir a dos los criterios a ponderar en aplicación de estas normas, como desarrolla la sentencia ya citada núm. 14/2014, de 21 de enero:

a) En primer lugar, con un criterio amplio en cuanto a la clase de los delitos a acumular (" ratione materiae"), interpretando la conexión desde perspectivas sustantivas, alejadas del criterio de la conexión procesal de los arts. 17 y 300 LECr., de tal forma que, en consideración a las razones humanitarias que constituyen el fundamento de estas normas, la clase concreta de delito cometido no ha de ser obstáculo que pueda impedir su aplicación.

b) En segundo lugar, con un criterio estricto en cuanto a la otra exigencia expresamente requerida en nuestros Códigos Penales: que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, "pudieran haberse enjuiciado en uno solo" (" ratione temporis"). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel otro proceso anterior en que ya ésta había sido dictada. Esta Sala viene fundando esta limitación en la peligrosidad que existiría, como facilitadora de la comisión de nuevos delitos, cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: solo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria".

Evolución de la que se ha hecho eco el legislador, de forma que tras la nueva redacción del art. 76.2 CP, donde indica que la limitación del máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable prevista en el primer párrafo, se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar; que conlleva la eliminación de la exigencia de la conexidad para la acumulación de condenas, al acoger un criterio exclusivamente temporal.

TERCERO

Nueva redacción del art. 76.2 CP, que mantiene pues, el requisito temporal como único requisito; y que además propicia avances evolutivos en la extensión del ámbito de la acumulación, al que obedece el Acuerdo del Pleno el Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016, en la facilitación de la formación de bloques:

La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

Como es tradicional, una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme al criterio cronológico establecido (por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar), habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 CP (20 años -excepcionalmente en los supuestos previstos 25, 30 ó 40, en su redacción actual-; o el triple de la pena más grave), beneficia al penado; en definitiva, si resulta inferior a la suma aritmética de las condenas impuestas en las ejecutorias integrantes del bloque, pues solo en este caso, se acumularán tales condenas, sustituyendo la suma aritmética, por el referido límite ( SSTS 854/2006, de 12 de septiembre; 1293/2011, de 27 de noviembre; y 13/2012, de 19 de enero, entre otras).

Ahora, el Acuerdo del Pleno, adiciona la posibilidad de reutilización de las condenas integrantes de bloques no fructíferos, porque los límites previstos en el 76.1, excedieran en su magnitud a la suma aritmética las que integran el bloque; de modo que es viable la formación de bloques donde se incorporen condenas ya ponderadas en bloques previos donde el cotejo comparativo aritmético frustró la acumulación.

Pero además, la actual redacción también posibilita, en modificación de una jurisprudencia anterior, elegir la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación ( SSTS 338/2016 y 339/2016, de 21 de abril, 579/2016, de 30 de junio, etc.), en cuanto que el texto normativo predica únicamente la exigencia del requisito cronológico de los que fueren objeto de acumulación, ninguna exigencia más a cómo debe formarse ese bloque, ni que la exigencia cronológica además de observarse internamente entre las ejecutorias que integren el bloque, también suponga que no existe posibilidad de bloques acumulativos con condenas de fechas precedentes ( STS núm. 14/2017, de 19 de enero).

Criterio que ha sido expresamente recogido en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 27 de junio de 2018 que, entre otras cosas, a los efectos que nos interesan en el presente recurso, acuerda: "4. En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido.".

CUARTO

De otra parte, al margen del criterio jurisprudencial de favorecer las acumulaciones, en relación más específica con la cuestión de autos, conviene recordar, otros criterios jurisprudenciales, también asentados ( STS 408/2014, de 14 de mayo, 142/2017, de 7 de marzo y 43/2019, de 1 de febrero, entre otras):

i) Son susceptibles de acumulación penas privativas de libertad que ya hubieren sido extinguidas o cumplidas (Acuerdo del Pleno celebrado el 8 de mayo de 1997, cuyo criterio es seguido en múltiples sentencias, como las núm. 172/2014, de 5 de marzo ó 434/2013, de 23 de mayo); pues finalidad de las normas que establecen las reglas de exasperación del concurso no resulta en modo alguno afectada por la acumulación de penas cumplidas y penas todavía en fase de cumplimiento, de modo que el incidente de acumulación no puede quedar condicionado al azar de una tramitación procesal más o menos rápida, aspecto ajeno a la conducta del sujeto y del que no debe resultarle perjuicio.

ii) La existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impide un nuevo examen de la situación, siempre y cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación, sin que por ello sea aplicable la excepción de cosa juzgada. Tal conclusión es consecuencia de la adopción del criterio cronológico que se lleva a la práctica con todas sus consecuencias, de forma que apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior, pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad ampliando la acumulación ya practicada. Un auto de acumulación ha de estar abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal. En estos supuestos no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada que pudiera impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo. Si aparecieran nuevas condenas por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación dictada conforme al art. 988 de la LECr., habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas ( SSTS 207/2014, de 11 de marzo; 204/2012, de 20 de marzo; y un largo etcétera).

iii) Aunque la nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre); una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el Auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva Sentencia.

QUINTO

Ello supone, que han de ser consideradas todas las condenas objeto de cumplimiento por el recurrente; lo que obliga a examinar también las que ya fueron objeto de acumulación en el auto de liquidación de condena de 29 de julio de 2010, y por ende y de conformidad con su hoja histórico-penal y por orden de antigüedad en el dictado de la sentencia que las conforman, aceptando todas las correcciones de errores del auto recurrido que acertadamente son puestas de relieve por el Ministerio Fiscal: "1.- Respecto de la ejecutoria 164/09 no consta la pena impuesta, al haberse obviado el folio donde debía de constar el fallo (folio 1). No obstante, fijaremos la pena de 1 año atendiendo al propio auto y al cuadro elaborado por el recurrente, que coinciden en este extremo.

  1. - La ejecutoria 374/07 está recogida dos veces, en el apartado 3 y 17.

  2. - La ejecutoria que el auto recoge como 685/05, es en realidad la ejecutoria 686/05 (folio 126). Los hechos los fijamos el 12 de junio de 2000, como hace el recurrente. La sentencia que obra al folio 34 vta. no los señala.

  3. - Respecto de la ejecutoria 5028/03, el auto nos dice que la condena es de 2 años. Ahora bien, en el doc. que obra a folio 35 se hace constar que son 4 meses; en el que obra al folio 37 vta. se dice que la pena es de 4 meses y 15 días. El Centro Penitenciario nos dice que son 4 meses y 15 días (folio 8). Así lo reconoce el propio recurrente.

  4. - Respecto de la ejecutoria 7643/03, el auto nos dice que la pena es la de 4 meses y 15 días. El documento que obra al folio 41 vta. y que se refiere a esta ejecutoria habla de una pena de 6 meses, así como la parte de sentencia que obra al folio 42/43; en el mismo sentido el doc. 44 vta. El Centro Penitenciario nos dice que son 6 meses (folio 9). Así lo reconoce el propio recurrente.

  5. - En la Ejecutoria 1001/06, el auto establece una pena de 6 meses, cuando debía establecer 8 meses, tal y como reconoce el propio recurrente y obra al folio 25 vta. el Centro Penitenciario también avala los 8 meses.

  6. - Respecto de la Ejecutoria 4954/03 se observa que falta cualquier dato que avale los datos del Auto, salvo el que obra al folio 39. No obstante tanto el Centro Penitenciario (folio 8) como el propio recurrente fijan la pena impuesta en 2 años de prisión.

  7. - Finalmente, el auto recurrido no incluye en su relación de condenas la ejecutoria 204/05, cuyo testimonio obra al folio 92.".

El cuadro de ejecutorias quedaría como sigue:

SEXTO

Los razonamientos del auto recurrido para desestimar la petición de acumulación son en primer lugar, porque: "no procede la acumulación de las sentencias señaladas por el recurrente con la numeración 14 a 23 (ni realizando uno ni dos bloques) al haberse comprobado que efectivamente si todas ellas fueron excluidas es porque ello perjudicaba al reo si se calcula el triple de la más grave (que es la que figura con el número 16 y tiene una pena total de 4 años y 18 meses de prisión) ...". Y, en segundo lugar, porque "según consta en la ficha de situación procesal remitida con fecha de hoy, 19 de marzo de 2020, ya se haya cumplida la totalidad de las penas que fueron acumuladas en la presente ejecutoria con fecha de extinción 4 de octubre de 2012".

Ninguno de los argumentos del auto recurrido, que son acertadamente impugnados por el recurrente y por el Ministerio Fiscal, pueden ser confirmados. En primer lugar, porque para calcular el triplo de la condena más grave no es posible sumar dos condenas impuestas en la misma sentencia ( STS 231/20, de 18 de mayo). Y, en segundo lugar, porque ya esta Sala en reiteradas resoluciones admite que se acumulen condenas ya cumplidas con otras pendientes de cumplir siempre que se respeten los criterios fijados por la propia Sala y ello le resulte más favorable al reo, por tanto son susceptibles de acumulación penas privativas de libertad que ya hubieren sido extinguidas o cumplidas ( SSTS 172/2014, de 5 de marzo y 43/2019, de 1 de febrero, entre otras muchas).

Aplicando la doctrina de la Sala ya expuesta, el cálculo de la acumulación es más favorable que el llevado a cabo por el recurrente en dos bloques, pues tenemos que a la ejecutoria nº 5 le serían acumulables la 6, 7, 8, 9, 10,11,12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22 y 23, siendo el triple de la mayor 6 años y 18 meses (2730 días), correspondiente a la ejecutoria nº 7 en la que la pena impuesta es de 2 años y 6 meses de prisión, lo que resulta más beneficioso para el penado que el cumplimiento íntegro de las penas impuestas que ascendería a 23 años 60 meses 110 días (10305 días).

Debiendo cumplir por separado las ejecutorias 1, 2, 3, 4 y 18, que suman un total de 4 años 7 meses y 45 días (1715 días).

En consecuencia, el cumplimiento total será de 10 años 25 meses 45 días (4445 días).

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, procede declarar de oficio las costas causadas en este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado Urbano, contra auto dictado en fecha 18 de marzo de 2020, aclarado por otro de 26 de marzo de 2020, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa.

  2. ) Acordar la acumulación de las condenas derivadas de las Ejecutorias con la siguiente numeración: 5, 6, 7, 8, 9, 10,11,12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22 y 23, debiendo cumplir el penado por las mismas un total de 6 años y 18 meses (2730 días).

  3. ) Declarar que no procede la acumulación de las ejecutorias 1, 2, 3, 4 y 18, lo que resulta un cumplimiento de 2 años 28 meses 67 días (1637 días).

  4. ) Declarar de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución al Juzgado de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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