STS 132/1983, 9 de Marzo de 1983

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 1983
Número de resolución132/1983

Núm. 132.-Sentencia de 9 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Agustín y otro.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña, de

16 de junio de 1980.

DOCTRINA: Prescripción. Poseedores que no pueden prescribir.

El aparcero carece en absoluto de título hábil o legítimo para adquirir por prescripción la finca,

porque aun en el supuesto de que la posesión durante más de treinta años no precise titulo ni de

buena fe, siempre será exigible la concurrencia de aquélla "en concepto de dueño, pública, pacifica

y no interrumpida» ( artículo 1.941 del Código Civil ), supuesto en que esa tenencia o posesión

inmediata no puede perjudicar al "versus domini», como dice el artículo 473 del mismo cuerpo legal ,

pues, como ya dijeron las sentencias de 19 de noviembre de 1910, 30 de marzo de 1930, 23 de abril de 1948, 3 de octubre de 1962, 21 de abril de 1961, 25 de junio de 1965, 8 de mayo de 1968 ,

ha de ser civil, es decir, la tenencia unida a la intención de haber la cosa como suya, "en concepto

de dueño», por cuya razón se ha excluido de la posibilidad de prescripción a los arrendatarios, los

aparceristas y los guardaderos y, en suma, a todos aquellos que, según las Partidas, "no son

tenedores por sí más por aquellos de quien la cosa tienen».

En la Villa de Madrid a nueve de marzo de mil novecientos ochenta y tres; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Bande por Don

Luis Antonio , Don Javier y Don Victor Manuel , mayores de edad, soltero el primero y casados los dos últimos, funcionario, empleado de banca e industrial y vecinos de Terrachán, Municipio de Entrimo, Partido de Dande, Terrachán y Feira Vella, en idéntico municipio contra Don Agustín y su esposa Doña Alejandra , mayores de edad, aquél de nacionalidad portuguesa, labrador y la última sus labores, vecinos de Reloeira, Municipio de Entrimo, Provincia de Orense y Don Narciso , mayor de edad, casado, de profesión ignorada y vecino del Pueblo de Illa, en dicho Municipio de Entrimo y personas desconocidas con derecho a la herencia de Don Federico y su hija Cecilia , sobre acción reivindicatoria; y seguidas en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada Don Agustín y esposa, representada por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla y con la dirección del Letrado Don José FeijóoFernández, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre y con la dirección del Letrado Don Ramón Chaves González y siendo también parte recurrida el Ministerio Fiscal.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el procurador don Pablo Quintas Grana en representación de Doña Lina , hoy sus herederos don Luis Antonio , Don Javier y Don Victor Manuel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Bande, demanda de mayor cuantía, contra Don Agustín y su esposa Doña Alejandra y Don Narciso y personas desconocidas con derecho a la herencia de Don Federico y su hija Doña Cecilia , sobre acción reivindicatoria y otras, estableciendo los siguientes hechos: Primero.-Que mi mandante, en la proporción de una mitad indivisa, y sus sobrinos don Javier , don Luis Antonio y don Victor Manuel , éstos en la proporción de la otra mitad también indivisa, son dueños de una casa, con corral o resto y terrenos con cultivos y frutales, finca sita en el pueblo de Relceira, de la parroquia de Illa, del municipio de Entrimo, con una superficie de unos cuatro mil ciento dieciséis metros cuadrados aproximadamente, la cual linda: Norte, calle o camino principal de pueblo de Relosira, que conduce al pinar de Escoleira, calle o camino, al que dan la casa y el corral y fincas de otros dueños: Sur, río Limia; este, entrada al corral y fincas de otros dueños y oeste, también otras fincas, de herederos o sucesores de Juan , camino de servicio en medio. La casa de planta baja y alta. El corral da al mismo camino y la finca de cultivos y frutales, situada al sur de la casa. El conjunto está rodeado por un muro. A) La identidad de esta finca viene dada por: a) Escritura de compraventa de primero de diciembre de mil novecientos veintinueve, b) Certificación del amillaramiento del Ayuntamiento de Entrimo en veintinueve de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco, c) Certificación de la Administración de Impuestos Inmobiliarios de la Delegación de Hacienda de Orense, d) Certificación de ese Juzgado en los siguientes particulares del juicio de mayor cuantía número cuatro de mil novecientos setenta y cinco: Declaraciones de testigos de ambas partes, e) Demás particulares de dicho pleito, y entre ellos, los informes del Perito Sr. Donato y plano unido. B) El dominio de la comunidad en cuyo beneficio se acciona se infiere: a) De la mencionada escritura de diciembre de mil novecientos veintinueve, b) Testamento de don Juan Alberto y auto de declaración de herederos de veintinueve de enero de mil novecientos setenta y cinco, c) Certificación del Ayuntamiento de Entrimo de veintinueve de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco, en la que aparece descrita a nombre del heredero don Javier a efectos fiscales, la parte cultiva de la finca litigiosa, d) Certificación del Ayuntamiento de Entrimo de veinte de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, en la que aparece la casa que refiere este hecho, a nombre del comunero de la propiedad don Victor Manuel e) Certificación del Ayuntamiento de Entrimo de cinco de junio de mil novecientos setenta y cuatro, en la que aparece como don Javier y hermanos, miembros de la comunidad en cuyo beneficio se acciona, cedieron el agua con que se beneficiaba la finca de autos, para el abastecimiento público del lugar de Reloeira. f) Certificación del Ayuntamiento de Entrimo de treinta de mayo de mil novecientos setenta y tres, en la que se recoge escrito de la Comisión promotora de la traída de aguas de Reloeira. Y otra certificación de la misma fecha, en la que se refleja la Memoria de dicha traída de aguas y dice específicamente que la finca objeto de estos autos es propiedad de la Comunidad en cuyo beneficio se actúa, g) Se acredita también con la generalidad de las actuaciones del juicio de mayor cuantía número cuatro de mil novecientos setenta y cinco de ese juzgado. Segundo.-Que esta finca fue en su día propiedad de don Juan Alberto , habiéndola adquirido éste, en estado de viudo, por compraventa constatada en escritura en primero de diciembre de mil novecientos veintinueve, otorgada ante Notario. Aparece acreditada la mencionada compraventa, entre otras pruebas: a) Con la referida escritura pública de primero de diciembre de mil novecientos veinte y nueve y con la prueba, en general, que expusimos en apoyatura del hecho primero. Y con la contestación dada por el demandado don Narciso en el acto de conciliación previo a este juicio. Tercero.-Que don Juan Alberto no tuvo más hijos que doña Lina y doña Rebeca . Cuarto.-Que doña María del Pilar falleció el catorce de septiembre de mil novecientos treinta y seis, dejando tres hijos, los mencionados don Javier , don Luis Antonio y don Victor Manuel . Quinto.-Que don Juan Alberto falleció el día veintitrés de octubre de mil novecientos treinta y siete, bajo testamento de primero de diciembre de mil novecientos veintinueve otorgado ante Notario, en el que instituyó como únicos y universales herederos a sus hijas Lina y María del Pilar . Como esta última premurió a don Juan Alberto sucedieron sus hijos. Sexto.-Que desde mil novecientos veintinueve hasta mil novecientos setenta y uno la finca de autos fue poseída, sucesivamente, en concepto de dueños, primero, por don Juan Alberto , hasta la muerte, y luego por su hija Lina , mi mandante, y sus nietos don Javier , don Luis Antonio y don Victor Manuel , si bien tal posesión la ejercitaron por medio de su aparecero, don Federico en aparcería por mitad.

D) Que don Federico , entre mil novecientos veintinueve y mil novecientos setenta y uno, no fue otra cosa que el aparcero o casero de don Juan Alberto y de la Comunidad en cuyo beneficio se acciona. VII.-Que don Federico falleció en seis de febrero de mil novecientos setenta y uno, bajo testamento de tres de enero de mil novecientos sesenta y nueve, otorgado ante Notario, en el que entre otras cosas lega a su nieta Alicia

, hija de la suya Alejandra , la heredaz o maizal al nombramiento de Cuadro de Arriba, sita en Lantemil (ajena a este pleito). "Segunda.-Instituye herederos universales a sus dos hijas y a su nieto Juan Alberto , antes mencionado, en la siguiente forma y proporción: A Juan Alberto , en lo que por legítima estricta lecorresponde; y a Cecilia y Alejandra en el resto, por partes iguales. Octavo.-Que doña Cecilia falleció intestada, en estado de soltera, el dieciséis de mayo de mil novecientos setenta y dos, sin dejar descendientes, siendo sus legítimos herederos su única hermana viva doña Alejandra y su único sobrino don Narciso . Esta parte está en la creencia de que los herederos de doña Cecilia son únicamente doña Alejandra y don Narciso , pues no conoce a otras personas de tal condición. Noveno.-A) Que el seis de febrero de mil novecientos setenta y uno falleció don Federico , aparcero de la finca referenciada. Desde tal momento, los demandados doña Alejandra y don Agustín negaron la aparcería y oponiéndose al abono de la mitad de los frutos, apoderándose de la finca y dejando de reconocer a la comunidad como propietaria de la misma. Tal ruptura se aprecia muy claramente, en las actuaciones del juicio de mayor cuantía número cuatro de mil novecientos setenta y cinco. B) Por su parte, don Narciso , aquí demandado, nieto de don Federico , no se sumó a la acción referida. Décimo.-Que mi mandante promovió demanda ante este Juzgado, que fue tramitada por el procedimiento de mayor cuantía bajo el número cuatro de mil novecientos setenta y cinco, contra don Agustín y doña Alejandra , en la que, en esencia, se pretendía se declarase la finca objeto de esta demanda del dominio de la comunidad. B) En dicho juicio recayó sentencia de treinta de enero que desestimó la demanda, al entrar en el fondo, por existir defecto de litisconsorcio pasivo necesario. Undécimo.-Que hemos promovido acto de conciliación. Decimotercero.-Que habiendo resultado inútiles las gestiones realizadas acerca de los demandados para que los mismos abandonasen la finca. Y después de alegar los fundamentos de derecho que consideró oportunos termina con el suplico al Juzgado que se dicte sentencia: A) Declarando que la finca, compuesta por casa, resío o corral y terreno a cultivo y frutales, descrita en el hecho primero de esta demanda, pertenece, en pleno dominio a la Comunidad de Herederos de don Juan Alberto , formada por su hija doña Lina , conocida también por Lina y sus nietos, sobrinos de doña Lina , don Javier , don Luis Antonio y don Victor Manuel . B) Condenando a los demandados a abonar y desalojar la finca referida, dejándola a la libre y entera disposición de la Comunidad en cuyo beneficio se acciona. C) Condenando a los demandados al pago de las costas del juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados do Agustín y Doña Alejandra , compareció en los autos en su representación el Procurador don José Rodríguez González que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero.-No es cierto el connumeral. En ningún momento ni la demandante ni esa supuesta comunidad ha sido propietaria de los bienes que reseña. Tales bienes desde enero de mil novecientos veintiséis tan sólo han estado poseídos en concepto de dueños por don Federico , su esposa y los hijos del matrimonio de forma ininterrumpida y en concepto de dueños. Bienes que los causantes de mis representados compraron a don Pedro Jesús y su hijo don Jose Augusto , cual consta en documento privado al pleito número cuatro de mil novecientos setenta y cinco. Segundo.-No es cierto el igual de la demanda, sino la inexistencia de dicha escritura y su expresa impugnación. Tercero.-Desconocemos la realidad del contenido de los hechos tercero, cuarto y quinto, y, llamamos la atención sobre el apartado B) del cinco; en cuanto contiene una declaración insólita y falsa, al consignar una fecha de mil novecientos cincuenta y cinco contra dicha certificación en que la apoyan de veintinueve de enero de mil novecientos setenta y cinco. Cuarto.-No es cierto el hecho sexto de la demanda, pues la posesión de mis representados, siempre (lo ha dicho y lo ha sido en concepto de dueños. Quinto.-Cierto el hecho séptimo de la demanda. Sexto.-Nada hay que oponer al hecho octavo de la demanda. Séptimo.-El hecho noveno de la demanda queda ya contestado anteriormente. Octavo.-Nada que oponer al hecho décimo de la demanda. Noveno.-En relación con el hecho undécimo, ya hemos expuesto anteriormente las causas de esas manifestaciones tolerantes e interesadas. Décimo.-Los hechos doce y trece ya los hemos contestado, insistiendo en la inveracidad de los mismos. Undécimo.- Negamos todos y cada uno de los hechos de demanda e impugnamos expresamente los documentos acompañados a la misma. No existió compraventa alguna a favor de don Juan Alberto , ni jamás el mismo poseyó dichos bienes en ningún concepto, como tampoco los demandantes. Conviene no obstante señalar que desde el veintitrés de octubre de mil novecientos treinta y siete en que falleció el don Juan Alberto ; el catorce de septiembre de mil novecientos treinta y seis, óbito de doña María del Pilar , han transcurrido treinta y ocho años. Sorprendiendo la insólita declaración de herederos después del transcurso de tan largo lapso de tiempo. ¿Curioso? Pero desde esa supuesta escritura de primero de diciembre de mil novecientos veintinueve han transcurrido cuarenta y seis años. Transcurso de tiempo que por sí solo hace innecesario entrar en mayores discusiones, y transcurridos todos los plazos para poder virtualizar cualquier adquisición. Y después de alegar los fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina suplicando sentencia, desestimando la demanda, con absolución de los demandados y expresa imposición de costas a la demandante.

RESULTANDO que como el demandado don Narciso no compareciera en legal término se le declaró en rebeldía, así como a las personas desconocidas con derecho a la herencia de don Federico y su hija Cecilia .

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Bande dictó sentencia con fecha veinte de octubre de mil novecientos setenta y ocho cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda formulada por doña Lina , actuando por sí y en beneficio de la comunidad hereditaria de don Juan Alberto , siendo actualmente sucesores procesales por fallecimiento de la demandante, sus sobrinos don Javier , don Luis Antonio y don Victor Manuel -representados por el Procurador don Pablo Quintas Grañas-, contra los esposos don Agustín y doña Alejandra -representados por el Procurador don José Rodríguez González- y contra don Narciso -declarado en rebeldía- y cualquier persona desconocida, incierta y de identidad ignorada, que pueda resultar heredera o sucesora, por cualquier título, de don Federico o de su hija doña Cecilia , debo declarar y declaro que la finca compuesta por casa, resío o corral y terreno a cultivo y frutales, descrita en el hecho primero de demanda, es propiedad de la parte actora; y en consecuencia, debo condenar y condeno a los esposos don Agustín y doña Alejandra , poseedoras de la cosa reivindicada, a que, dejándola libre, la restituyan, poniéndola a disposición de sus legítimos dueños: Don Javier , Don Luis Antonio y Don Victor Manuel , que suceden procesalmente a la demandante -fallecida- Doña Lina . No se hace especial condena en costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados don Agustín y su esposa y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña dictó sentencia con fecha dieciséis de julio de mil novecientos ochenta con la siguiente parte dispositiva: Que confirmando la sentencia apelada dictada con fecha veinte de octubre de mil novecientos setenta y ocho, por el Sr. Juez de Primera Instancia de Bande, estimando la demanda formulada por doña Lina , actuando por sí y en beneficio de la comunidad hereditaria de don Juan Alberto , siendo actualmente sucesores procesales, por fallecimiento de la demandante, sus sobrinos don Javier , don Luis Antonio y don Victor Manuel - representados por el Procurador don Pablo Quintas Graña-, contra los esposos do Agustín y doña Alejandra -representados por el Procurador don José Rodríguez González-, y contra don Narciso -declarado en rebeldía-, y cualquier persona desconocida, incierta y de identidad ignorada, que pueda resultar heredera o sucesora, por cualquier título, de don Federico o de su hija doña Cecilia , debemos declarar y declaramos que la finca compuesta por casa, resío o corral y terreno o cultivo y frutales, descrita en el hecho primero del escrito de demanda, es propiedad de la parte actora; y, en consecuencia, condenamos a los esposos don Agustín y doña Alejandra , poseedores de la cosa reivindicada, a que, dejándola libre, la restituyan, poniéndola a disposición de sus legítimos dueños: don Javier , don Juan Alberto y don Victor Manuel , que sucedan procesalmente a la demandante -fallecida- doña Lina ; sin hacer especial condena de costas causadas en primera instancia e imponiendo expresamente a los demandados apelantes don Agustín y su esposa doña Alejandra las causadas con motivo del recurso que interpusieron ante esta Superioridad.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla en representación de don Agustín y su esposa Doña Alejandra ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia que se combate viola por inaplicación del artículo mil doscientos sesenta y uno, párrafos primero, segundo y tercero del Código Civil , al reputar como eficaz el contrato de compraventa otorgado entre don Juan Alberto y don Federico , con fecha uno de diciembre de mil novecientos veintinueve. Sometiendo a un breve análisis el contrato de compraventa que se impugna hemos de convenir que esa apariencia legal de que está revestido por el hecho de haberse otorgado ante un fedatario público, no puede trascender al mundo del derecho por cuanto que el causante de mis representados tenía la firme convicción que lo otorgado había sido un contrato de préstamo de siete mil quinientas pesetas, con la estipulación del pago de unos intereses en especie, esto es, en frutos del campo, sin que en momento alguno, quien por su ignorancia, bien por sus limitaciones físicas, haya sabido que había otorgado con contrato de compraventa.

Segundo

Al amparo de lo preceptuado en el párrafo primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley rituaria . Se comete infracción al artículo mil cuatrocientos cuarenta y cinco del código Civil , que la Audiencia viola al reputar como eficaz el contrato de compraventa celebrado el día primero de diciembre de mil novecientos veintinueve entre don Juan Alberto y don Federico . El contrato de compraventa no deviene eficaz por la sola voluntad de uno de los intervinientes al no haberse probado el obligado concierto de voluntades para llevar a cabo el negocio jurídico en la que se basa la sentencia paraatribuir la titularidad dominical al causante de los actores.

Tercero

Al amparo de lo preceptuado en el apartado primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia que se combate aplica indebidamente el apartado segundo del articulo mil cuatrocientos sesenta y dos del Código Civil , al considerar hecha la tradición mediante el otorgamiento de la escritura pública. Es llano que al no haberse probado en el momento procesal oportuno, ni siquiera la concurrencia del contrato de compraventa con el supuesto de aparcería que invocan los actores para justificar la tradición, no puede aplicarse al precepto que se denuncia.

Cuarto

Al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sentencia que impugna viola por inaplicación del artículo seiscientos nueve del Código Civil al considerar consumado el contrato de compraventa de primero de diciembre de mil novecientos veintinueve, entre don Juan Alberto y don Federico . El artículo seiscientos nueve no admite duda alguna: "la propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos reales...» En tanto no se efectúa la transmisión del dominio, esto es, mientras no se consuma el contrato, existe tan sólo un ius ad rem convirtiéndose en un "ius rem» con efectos "orga omnes» cuando se lleva a cabo la consumación.

Quinto

Al amparo de lo preceptuado en el apartado primero del artículo mil seiscientos noventa y dos. La sentencia que se combate viola por inaplicación del artículo mil novecientos cincuenta y nueve del Código Civil , al no aplicar, en todo caso, el instituto de la prescripción adquisitiva del dominio. El hecho de haberse ejercitado, tanto el causante, don Federico , desde su compra en el año mil novecientos veintiséis, como luego los demandados, el dominio pleno de tales bienes, sin limitación alguna, desde hace más de cuarenta años, sin que en ningún momento se impugnase por los actores, constituye título suficiente que legitima la propiedad, sin que quepa argüir que los demandados jamás han ejercitado la posesión a titulo de dueño.

Sexto

Al amparo del apartado primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia que se impugna en este motivo viola el artículo sesenta y seis de la Compilación de Galicia aprobada por Ley de dos de diciembre de mil novecientos sesenta y tres . Al fin de impedir el instituto de la prescripción se nos revela la existencia de un contrato de aparceria olvidándose de que para la existencia del mismo se requiere la existencia de otras premisas que en ningún momento fueron probadas. Aparte que la carga de la prueba de acuerdo con lo previsto en el artículo mil doscientos catorce corresponde a la parte actora, es obvio que por el contenido de lo dispuesto en los artículos sesenta y siete, sesenta y ocho, sesenta y nueve, setenta y setenta y cuatro, de dicha compilación, el contrato podía, de acuerdo con el artículo setenta y cuatro, darse por cumplido en cualquier momento, no sólo con motivo del fallecimiento del causante de los actores, don Juan Alberto , ocurrido en el año mil novecientos treinta y siete, sino con posterioridad, en cualquier fecha.

Séptimo

Al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia que se combate en este motivo viola el párrafo segundo del artículo trescientos cuarenta y ocho del Código Civil , al dar lugar a la reivindicatoria de dominio sin la resolución previa de contrato de aparceria. Es llano que la reivindicatoria de dominio se da cuando la ejercita un propietario no poseedor contra un poseedor no propietario, estando vedado su ejercicio cuando propietario y poseedor están ligados! por medio de un contrato, en este caso por el de aparcería que invoca la parte actora.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don Carlos de la Vega Benayas

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia de instancia, por aceptación íntegra de la de primer grado, sienta y fija los hechos, después de una apreciación minuciosa de la prueba, en el sentido de que por escritura pública de uno de diciembre de mil novecientos veintinueve el causante de los demandados, aquí recurrentes, vendió al también causante de la actora, hoy sus tres hijos, que aparecen como recurridos, la finca compuesta de casa, corral y terrenos de cultivo y frutales, sita en el pueblo de Reloeira, Partido Judicial de Bande, si bien permaneciendo el vendedor en la posesión de la finca, pero a título de aparcero, mediante la entrega al comprador -luego a sus herederos- de la parte de frutos correspondiente al contrato de aparcería, pago que efectuó hasta su muerte, acaecida en mil novecientos setenta y uno, desde cuya fecha sus herederos se negaron a hacerlo, pese a continuar en la posesión y disfrute de la finca, amén denegar a los herederos del comprador y poseedor mediato el título de propietarios.

CONSIDERANDO que la sentencia impugnada, sobre esos hechos fijados, y en atención a que los demandantes acreditaron los presupuestos de la acción reivindicatoria ejercitada, da lugar a la demanda y condena a los demandados a reconocer la propiedad de los reclamantes y a la entrega del bien o finca reivindicada, luego de rechazar las excepciones de fondo articuladas, referidas a la ineficacia del título o escritura pública por una presunta incapacidad (ceguera) del vendedor, por ausencia de tradición de la cosa o finca y por prescripción extintiva del dominio en contra del comprador.

CONSIDERANDO que en el primer motivo del recurso, por la vía del mismo ordinal del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa a la sentencia que se impugna de haber violado, por inaplicación, el artículo mil doscientos sesenta y uno, párrafos primero, segundo y tercero del Código Civil , diciéndose que el contrato -se refiere a la escritura de venta- es inexistente, carente de vida y que el vendedor "tenía la firme convicción que lo otorgado había sido un contrato de préstamo de siete mil quinientas pesetas, con la estipulación del pago de unos intereses en especie, esto es, en frutos del campo, sin que en momento alguno, bien por ignorancia, bien por sus limitaciones físicas, haya sabido que había otorgado el contrato de compraventa».

CONSIDERANDO que, según lo expuesto sintéticamente con anterioridad, es evidente que la formulación transcrita incide en la proposición, por los recurrente, de una cuestión nueva, no expuesta ni discutida en la fase expositiva del juicio, lo que impide que pueda ahora ser considerada y estudiada y con ello realizar indebidamente la critica o revisión de un tema no propuesto ni contendido por los litigantes, todo ello de acuerdo con la reiterada doctrina de la conversión de la causa de inadmisión del recurso ( artículos mil setecientos veintinueve, quinto y mil setecientos veintiocho, primera, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en desestimación en esta fase final o decisoria.

CONSIDERANDO que tampoco pueden ser admitidos los motivos segundo y tercero, que siguen la vía procesal del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal , el primero porque no sólo no expresa el concepto en que se supone infringido el artículo mil cuatrocientos cuarenta y cinco del código civil ( artículo mil setecientos veinte de la Ley Procesal ), sino también porque el tema que propone se refiere al concierto de voluntades relativamente al tan repetido contrato de venta, cuestión que la Sala de instancia resolvió paladinamente y afirmó existir conforme a la apreciación de la prueba que realiza, es decir, la de que entre los causahabientes de las partes se pactó un contrato de compraventa con "constitutum possesorio», sin vicio o defecto que lo invalidara, apreciación que ha quedado imbatida en este recurso; y en cuanto al segundo (tercero del recurso), "mutatis mutandi», por la misma razón, ya que, aducida la falta de tradición de la finca vendida (por aplicación indebida del artículo mil cuatrocientos sesenta y dos, segunda del Código Civil ), queda también no enervada la apreciación probatoria de la sentencia recurrida, que declara eficaz el contrato y hecha la traducción de la finca, bien que con la entrega de la posesión mediata, dado que el vendedor permaneció como aparcero; razones que, por otro lado, son también perfectamente aplicables a la desestimación del motivo cuarto, que acusa, por la vía del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos, la inaplicación del artículo seiscientos nueve del Código Civil , pues que la Sala, como se ha visto, lo aplicó correctamente.

CONSIDERANDO que siempre por la misma vía del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (como el resto de los motivos) se acusa en el quinto la inaplicación del artículo mil novecientos cincuenta y nueve del Código sustantivo, en el sexto la violación del artículo sesenta y seis de la Compilación de Galicia , y en el séptimo la misma infracción del párrafo segundo del artículo trescientos cuarenta y ocho del Código Civil , motivos que, por el mismo peso lógico de lo precedentemente expuesto, han de seguir el mismo destino desestimatorio, pues obvio es, en cuanto al quinto, que el aparcero carece en absoluto de título hábil o legítimo para adquirir por prescripción la finca, porque aun en el supuesto de que la posesión durante más de treinta años no precise de título ni de buena fe, siempre será exigible la concurrencia de aquélla "en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida» ( artículo mil novecientos cuarenta y uno del Código Civil ) y no en el concepto de "tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona» ( artículo cuatrocientos treinta y dos del código civil ), supuesto en que esa tenencia o posesión inmediata no puede perjudicar al "verus dominus», como dice el artículo cuatrocientos sesenta y tres del mismo cuerpo legal , pues, como ya dijeron las sentencias de diecinueve de noviembre de mil novecientos diez, treinta de marzo de mil novecientos treinta, veintitrés de abril de mil novecientos cuarenta y ocho, tres de octubre de mil novecientos sesenta y dos, veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y uno, veinticinco de junio de mil novecientos sesenta y cinco, ocho de mayo de mil novecientos sesenta y ocho, etc .,; la posesión, en la prescripción extraordinaria, ha de ser la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de haber la cosa como suya, "en concepto de dueño», por cuya razón se ha excluido de la posibilidad de prescribir a losarrendatarios los precaristas, los guardadores, y, en suma, a todos aquellos que, según las Partidas, "no son tenedores por sí más por aquellos de tiene la cosa tienen».

CONSIDERANDO que, por lo que respecta a los motivos sexto y séptimo, es claro que en modo alguno puede afirmarse o apreciarse infracción alguna del articulo sesenta y seis de la Compilación Gallega , precepto que se limita a describir la aparcería especil del "lugar acasarado», cuya existencia, apreciada por la Sala de instancia, no se combate ahora en debida forma -ni en el fondo-, y por lo que respecta a la supuesta violación del artículo trescientos cuarenta y ocho del Código Civil (motivo séptimo y último) tampoco puede tomarse en consideración el peculiar argumento del recurso de que para ejercitar la acción reivindicatoria (como se hace en el pleito) se haya de utilizar antes la resolutoria de la aparcería, exigencia a todas luces extraña dada la legítima acción que compete al propietario frente a quien, como el aparcero que se atribuye la propiedad de la finca cedida en aparcería, le niega al reclamante aquella condición, jurídicamente distinta de la de poseedor mediato y en la que puede continuar el aparcero, salvado el derecho dominical de aquél.

CONSIDERANDO que en su virtud, procede desestimar el recurso, con las prevenciones del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Agustín y doña Alejandra , contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, en fecha dieciséis de junio de mil novecientos ochenta ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jaime de Castro.-Carlos de la Vega Benayas.-Antonio Sánchez Jáuregui.-José María Gómez de la Barcena.-Mariano Fernández Martín Granizo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado.

47 sentencias
  • SAP Valencia 167/2015, 5 de Junio de 2015
    • España
    • 5 June 2015
    ...1.260 y 1.263), cuando sabido es que la posesión que dimana de un arriendo no sirve para prescribir por falta de "animus domini" ( SS. del T.S. de 9-3-83 ), al igual que cualquier otra "alieno domini", como el depósito, comodato, aparcería, etc. Descartado este inconveniente, invocan como t......
  • STS 234/2008, 28 de Noviembre de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 28 November 2008
    ...y, en suma, a todos aquellos que, según Las Partidas, "no son tenedores por sí mas por aquellos de quien la cosa tienen" (STS de 9 de marzo de 1983 ). Y esa posesión en concepto de dueño no puede basarse en una mera intención subjetiva, de manera que no posee como dueño quien, simplemente, ......
  • SAP Barcelona 608/2010, 24 de Noviembre de 2010
    • España
    • 24 November 2010
    ...poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción ( SSTS de 9 de marzo de 1983, 6 de junio de 1986, 10 de julio de 1992, 17 de mayo de 2002 y 5 de febrero de 2010 y SSTSJC de 14 de febrero de 1994, 29 de julio de ......
  • SAP Castellón 251/2008, 12 de Diciembre de 2008
    • España
    • 12 December 2008
    ...la posesión civil o el disfrute en el concepto de dueño o de titular (entre otras SSTS 24 julio 1998; 6 noviembre 1998; 19 junio 1984 9 de marzo de 1983 , La prueba de esa posesión a título de dueño se hace si cabe más importante todavía en este supuesto, en el que se trata de una finca ins......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • La posesión ad usucapionem
    • España
    • La usucapión
    • 1 January 2012
    ...a poseer en concepto distinto del de dueño. El Tribunal Supremo ha afirmado que no posee en concepto de dueño: el aparcero [SSTS de 9 de marzo de 1983 (RJ 1983\1431) y 18 de abril de 2001 (RJ 2001\6677)]12, el arrendatario [SSTS de 20 de noviembre de 1990 (RJ 1990\8986) y 28 de noviembre de......
  • Artículo 1.936
    • España
    • Comentarios al Codigo Civil Tomo XXV - Vol. 1º, Artículos 1930 a 1960 del Código Civil Título XVIII. De la prescripción Capítulo 1. Disposiciones generales
    • 1 January 1993
    ...que es necesario que el poseedor no sea un mero detentador o servidor de la posesión de otro. Por ello, concluye la sentencia del Tribunal Supremo de 9 marzo 1983 (La Ley, 83-2, pág. 452) que una mera tenencia o posesión inmediata no puede perjudicar al verdadero 23 Vid. Derecho civil, III,......
  • Adquisición de la propiedad de una obra de arte por prescripción adquisitiva
    • España
    • Anales de la Abogacía General del Estado Núm. 2002, Enero 2004
    • 1 January 2004
    ...en suma, a todos aquellos que, según Las Partidas, no son tenedores por sí mas por aquellos de quien la cosa tienen» (sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1983, art. Es también doctrina jurisprudencial consolidada la que declara que la posesión en concepto de dueño no puede basar......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR