Artículo 1.936

AutorFederico A. Rodriguez Morata
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil
  1. AMBITO OBJETIVO DE LA PRESCRIPCIÓN

    1. CONSIDERACIONES PRELIMINARES

      En línea de principio, la prescripción es un instituto de carácter general, aplicable a cualquier clase de derecho subjetivo 1. Coherente con ello, el artículo 1.930 del Código civil declara que por la prescripción se adquieren el dominio y demás derechos reales, y se extinguen los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean.

      Ello no obstante, como toda formulación de alcance general, el artículo 1.930 del Código civil extiende exageradamente el ámbito objetivo de la prescripción extintiva y adquisitiva; pues, ni todos los derechos reales pueden constituir el objeto de la usucapión (v. gr., servidumbres discontinuas y no aparentes; hipoteca, etc.), ni todos los derechos y aciones se extinguen por prescripción (v. gr., acciones de estado civil, de nulidad de los actos jurídicos, etc.), Realmente, como señala Albaladejo, el espíritu de nuestra ley es más reducido del que parece expresar el tenor literal del artículo 1.930, porque la expresión «prescriben los derechos y las acciones de cualquier clase que sean» (cfr. art. 1.930, 2.°, del C. c.) no significa que prescriban todos, sino que (dentro del ámbito al que la prescripción se extiende según la concepción de nuestro Código civil) es indiferente la clase de derecho o de acción de que se trate 2.

      Pues bien, en este sentido el artículo 1.936 del Código civil viene a constituir una excepción legal o complemento interpretativo del principio general enunciado en el artículo 1.9303. Así, mientras la regla general sentada en este último precepto es la prescriptibilidad de toda clase de derechos y acciones4, el artículo 1.936 limita su alcance a aquellas «cosas que están en el comercio de los hombres»5, es decir, tiene como finalidad fijar su ámbito objetivo, respondiendo a la cuestión de saber qué cosas (derechos) son susceptibles de prescripción.

    2. ORIGEN DE LA NORMA: LA REGLA «ALIENABILE, ERGO PRAESCRIPTIBILE»

      La doctrina establecida en el artículo 1.936 del Código civil trae causa de un viejo texto de Paulo (D. 50, 16, 28), según el cual, «la palabra enajenación abarca también la usucapión, pues no puede menos de considerarse que enajena el que tolera que llegue a usucapirse lo que es suyo o el que pierde las servidumbres por no uso; pero el que no aprovecha una ocasión de adquirir algo no se considera que lo enajena» (v. gr., repudiación de la herencia).

      Sobre la base del citado texto romano, los autores del Derecho Intermedio sentaron la regla alienabile, ergo praescriptibile6. Así, se dirá que, puesto que la prescripción (usucapión) es una enajenación, no se puede prescribir el dominio de las cosas que no están en el comercio de los hombres, y sobre las que no puede disponer su dueño. Esta regla fue admitida por Domat 7, pero sin atribuirle un carácter absoluto. Así, DO mat advirtió que existían casos en que podían prescribirse las cosas que están fuera del comercio de los hombres. En concreto, decía Domat que se pueden adquirir o perder por prescripción ciertas cosas que están fuera del comercio de los hombres «por la unión a otras cosas que pueden tener propietario»8. Mas, en rigor, como señalaba Troplong, lo que ocurre es que existen algunas cosas intra commercium sobre las que la prescripción no puede alcanzar o afectar, como son, por ejemplo, ciertas clases de servidumbres; de ahí que, añadía el autor, «resulte preciso desmentir la regla alienabile, ergo praescriptibile» 9.

      Ello no obstante, a mi juicio, la regla sentada por Paulo debe ser aceptada siempre que no se le otorgue un sentido o alcance absoluto, tal y como hicieron el legislador francés (cfr. art. 2.226 del Code civil) y español (cfr. art. 1.936 del C. a), entre otros. En este sentido, a mi juicio, resultaba más acertada la dicción literal del artículo 1.937 del Proyecto de Código civil español de 1851, que decía: «Puede prescribirse todo lo que está en el comercio de los hombres, a no prohibirlo alguna ley especial»10.

    3. LA COMERCIALIDAD COMO PRESUPUESTO OBJETIVO DE LA PRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DERECHOS

      Como señala Díez-Picazo 11, en su más puro enunciado el artículo 1.936 del Código civil hace de la comercialidad un requisito o un presupuesto de la prescriptibilidad. La exigencia del artículo 1.936 puede también formularse de manera negativa. No son susceptibles de prescripción las cosas que están fuera del comercio de los hombres.

      Ahora bien, en términos generales, habría que sostener que para que las «cosas» (cfr. art. 333 del C. c.) puedan ser objeto de prescripción deben existir in rerum natura, porque de otro modo la prescripción carecería de eficacia. Mas, no sólo han de estar entre las cosas de la naturaleza, sino que deben estarlo también en el comercio de los hombres, es decir, deben tratarse de derechos patrimoniales, disponibles o enajenables. De esta forma, podría defenderse que, en línea de principio, todos los derechos patrimoniales, pero sólo ellos, pueden ser objeto de prescripción, salvo que excepcionalmente una disposición legal establezca lo contrario 12. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 febrero 1964 (Aranz. núm. 1.152) señala que «la opinión científica, la legislación y la doctrina jurisprudencial reconocen la existencia de la prescripción como institución necesaria que sirve para asegurar la estabilidad económica, transformando en situación de derecho lo que sólo era de mero hecho, ya que, sin este medio, la propiedad y los derechos todos, estarían expuestos a la incertidumbre e inseguridad impropia de lo que constituye su esencia, por lo que dado el concepto y fundamento de la prescripción se encamina la misma especialmente a dar fijeza y certidumbre a la propiedad y a toda clase de derechos patrimoniales emanados de las relaciones sociales y de las condiciones en que se desarrolla la vida» 13.

      Efectivamente, las cosas tienen el destino de servir a las necesidades humanas, y lo cumplen pudiendo estar bajo la dominación o apropiación de un sujeto de derecho, así como siendo susceptibles para ser cambiadas por otras en el tráfico. Sin embargo, no todas las cosas que están o pueden estar sometidas a la dominación de las personas, tienen la necesaria aptitud para ser cambiadas por otras y entrar así en el comercio de los hombres. De ahí que, junto a las cosas inapropiables o que carecen total o parcialmente de la idoneidad necesaria para ser objeto de derechos privados patrimoniales (v. gr., res extra commercium14), pueda distinguirse dos tipos distintos de cosas susceptibles de ser objeto de un negocio patrimonial: de tráfico lícito o legal y de tráfico ilícito o prohibido.

      De esta manera, se entiende que no todos los derechos patrimoniales (cosas apropiables y disponibles) pueden ser objeto de prescripción, sino soló aquellos que no estén expresamente prohibidos por la ley. Las cosas de tráfico ilícito por su naturaleza están en el comercio de los hombres, esto es, pueden ser objeto de negocios patrimoniales, pero no pueden reputarse res intra commercium a los efectos del artículo 1.936 del Código civil, pues son objeto de una prohibición legal de enajenar -absoluta o limitada- en virtud de causas muy diversas (v. gr., seguridad, salubridad, etc.).

      En todo caso, conviene tener presente que en nuestro Derecho positivo la clasificación de las cosas en res intra o extra commercium subsiste con un simple valor doctrinal. Nuestro Código civil no trata sistemáticamente de las cosas fuera del comercio privado, aunque algunas veces se refiera a ellas al excluir de la apropiación (art. 865), de la contratación (art. 1.271) y de la prescripción (art. 1.936) las cosas que no están en el comercio de los hombres.

      Como he señalado, en el precepto objeto de este comentario la comercialidad aparece como un presupuesto objetivo de la prescripción, de la misma manera que en el artículo 1.271 del Código civil es considerada como un requisito de idoneidad del objeto de un contrato.

      Así las cosas, ¿qué sentido habrá que dar a la expresión «estar en el comercio de los hombres» que el artículo 1.936 convierte en presupuesto objetivo de la prescripción extintiva y de la usucapión? ¿Tiene el mismo alcance y significado aquella expresión respecto a las dos formas de prescripción admitidas por el Código civil? Para comprender el sentido de la expresión legal, advierte Díez-Picazo 15, hay que remontarse a las fuentes jurídicas clásicas. La expresión commercium tiene en las fuentes un sentido muy amplio, equivalente a lo que hoy llamamos tráfico jurídico. De ahí que, en principio, llamemos res intra commercium a aquellas que son susceptibles de ser objeto de relaciones jurídicas privadas (v. gr., de propiedad, de usucapión, etc.), esto es, aquellas que tienen la posibilidad legal de ser objeto de un negocio jurídico patrimonial.

      Ahora bien, esta noción de comercialidad, referida a la posibilidad legal de que una cosa sea objeto de tráfico jurídico, resulta demasiado general e inconcreta en materia de prescripción. De ella se deduce que, en principio, son prescriptibles todas las cosas susceptibles de apropiación o tráfico, esto es, las cosas o derechos de carácter patrimonial. Mas, como he señalado, no todos los derechos patrimoniales pueden ser objeto de prescripción. De ahí que la doctrina mayoritaria sostenga el carácter relativo de esta noción, pues fuera de algunos bienes que absolutamente están fuera del comercio o tráfico patrimonial, la cuestión ha de ser resuelta, en cada caso, con relación a cada convención determinada 16.

  2. COSAS Y DERECHOS USUCAPIBLES

    1. POSEDIBILIDAD Y USUCAPIÓN. CRITERIO GENERAL

      Con carácter general, puede decirse que son usucapibles el dominio de todas aquellas cosas que sean susceptibles de apropiación (cfr. artículos 333 y 437 del C. a), o cualquier otro derecho que pueda ser posedible (cfr. S. T. S. de 26 marzo 1986), con excepción de aquellos que expresamente prohiba la ley 17.

      Ahora bien, si no parece ofrecer dudas la admisibilidad de la usucapión del derecho...

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