STS 418/1982, 20 de Octubre de 1982

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1982:1477
Número de Resolución418/1982
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 418.-Sentencia de 20 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Laing, S.A.".

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Granada de 30

de mayo de 1980.

DOCTRINA: Indemnización de daños y perjuicios. Cuestiones de hecho. Deudor de buena fe.

Contratos: interpretación.

Esta Sala ha declarado muy recientemente, que las cuestiones relativas a la indemnización de

daños y perjuicios son de hecho, y, por consiguiente, la apreciación de las mismas corresponden al

Tribunal Sentenciador, si no se impugnan en casación por error en la apreciación de la prueba,

fundado en el número séptimo del artículo' 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con los

requisitos en el mismo precepto exigidos.

La Sala "a quo", a quien incumbe como función privativa suya la interpretación de los negocios jurídicos, cuyo criterio debe mantenerse en casación salvo exégesis desorbitadas o arbitrarias que pugnen con la lógica y el sentido de los textos.

El artículo 1.107 del Código Civil , exige para la responsabilidad del deudor de buena fe, es decir, que se trate de daños y perjuicios previstos o podidos prever al tiempo de constituirse la obligación.

En la villa de Madrid, a 20 de octubre de 1482; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Marbella número dos por "Laing, S.A.". domiciliada en Madrid, contra "Coto del Río, S.A.", domiciliada en Marbella, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la parte actora representada por el Procurador don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex y con la dirección del Letrado don Javier Montero Vicente, habiéndose personado la parte demandada, representada por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cardiniere, y con la dirección del Letrado don Manuel Gómez de la Barcena.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Rafael Luque Jurado, en representación de "Laing, S.A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Marbella número dos demanda de mayor cuantía contra "Coto del Río, S.A.", sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. En Marbella, en 12 de junio de 1973, entre "Coto del Río, S.A.", y "Laing. S.A.", interviene un contrato deconstrucción de obras para la edificación por esta última, en terreno de la primera, de un conjunto de chalets y de urbanización de la zona denominada Coto del Río, y se fijó al precio de la obra y estipuló que terminadas las obras, se procedería a levantar acta de su recepción y se estableció un plazo de garantía de doce meses a contar de la recepción provisional de la obra. Tercero. Se estipuló que efectuada la recepción provisional de la obra, se iniciaría el plazo de garantía de doce meses, durante los cuales el contratista vendría obligado a reparar los defectos por vicios de construcción o instalaciones a él imputables. Cuarto. Se estipuló que para que "Laing, S.A.", respondiera a sus obligaciones "Coto del Río, S.A.", efectuaría una retención el 5 por 100 sobre los pagos acordados que sería devuelta a "Laing, S.A.", en metálico dentro de los treinta días a partir de la fecha de la recepción provisional. Quinto. Hallándose las obras en ejecución a instancia de la propiedad se acuerda efectuar cambios, modificaciones, supresiones y ampliaciones. Sexto. En 4 de febrero de 1975, terminadas las obras ambas partes proceden a levantar el acta de recepción provisional. Séptimo. Fecha en 19 de febrero de 1975, don Vicente Benlloch, Doctor Arquitecto y Director Técnico de las obras, dirigió una carta a "Laing, S.A.", indicándoles que firme la recepción provisional de las obras su impresión era buena. Octavo. "Laing, S.A.", dentro del plazo de garantía previsto procedió a todas las reparaciones que el Director Técnico señalaba en sus partes de observaciones. Noveno. En virtud de lo estipulado por "Coto del Río, S.A.", debía devolver a "Laing, S.A.", el importe de la retención debida practicada sobre los pagos realizados, a excepción de los 2.000.000 de pesetas el día 7 de marzo de 1975, ascendente dicha entrega a 537.034 pesetas, sin que lo haya verificado. Décimo. Que en cumplimiento a lo estipulado venía obligada la demandada a devolver la retención de los 2.000.000 de pesetas a contar el año del acta de recepción provisional, lo que debió efectuar en 5 de febrero de 1976, sin que tampoco devolviera dicha suma, no obstante haberla reclamado por "Laing, S.A.". Undécimo. Que no obteniendo resultado el requerimiento amistoso, se les requirió notarialmente sin que tampoco diese resultado. Duodécimo. Que "Laing, S.A.", dirigió a la demandada una última carta advirtiéndole de su decisión de entablar la reclamación por vía judicial de no devolver las cantidades referidas. Decimotercero. Citadas de conciliación no compareció la demandada. Decimocuarto. La demandada pretende la obtención de la devolución de las cantidades referidas. Alegó seguidamente los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se condenó a la demandada a que abone la suma de 537.734 pesetas más 2.000.000 de pesetas por los conceptos sentados en la demanda, así como al abono de los intereses legales devengados y al pago de las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada "Coto del Río, S.A.", compareció en los autos en su representación el Procurador don José A. Palma Robles, que contestó a la demanda y formuló reconvención oponiendo a la misma en síntesis: Primero. En cuanto al correlativo nos remitimos al contrato de 12 de junio de 1973. En cuanto a los hechos segundo y séptimo, nada que oponer. Octavo. Queremos destacar que las reparaciones efectuadas no fueron hechas de forma satisfactoria y que tuvieron su origen en la mala calidad de la construcción, tanto de los materiales como del personal empleado. Noveno. Que efectivamente había que devolver el 5 por 100 practicado sobre los pagos, pero que su mandante no lo hizo por incumplimiento de las obligaciones y defectuosa ejecución de la obra por parte de la demándate. Undécimo. En cuanto al correlativo se remite a lo expuesto anteriormente. Respecto de los correlativos undécimo, duodécimo y decimotercero, nada que oponer. Decimocuarto. Que la pretensión de la reclamación deviene totalmente improcedente y pasó seguidamente a alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado que se dicte sentencia por la que se desestimen los pedimentos contenidos en la demanda y con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fe. A continuación pasó a interponer demanda reconvencional en reclamación de daños y perjuicios, al amparo de lo dispuesto en el artículo 542, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en base a los hechos y fundamentos legales que a continuación hizo constar, terminando suplicando se dicte sentencia condenando a "Laing, S.A.", a abonar a "Coto del Río, S.A.", la suma que resulte de las reparaciones efectuadas por la empresa "Aguco" y demás empresas, por los trabajos y reparaciones llevadas a cabo, previa deducción del importe de la fianza retenida; a abonar a su representada la suma de 15.000.000 de pesetas en concepto de los daños y perjuicios sufridos por el retraso y perjuicios sufridos sobre reducción en el ritmo de ventas y por el aumento de los costes y amortizaciones; abonar, también, la suma de 10.000.000 de pesetas como indemnización por los daños morales efectuados y al pago de las costas devengadas en la reconvención.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a laspartes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Marbella número dos, dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 1978 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador señor Luque Jurado en nombre y representación de "Laing, S.A.", contra la entidad "Coto del Río, S.A.", representada por el Procurador señor Palma Robles, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contendidas en dicha demanda, y desestimando asimismo la demanda reconvencional interpuesta por "Coto del Río, S.A.", contra "Laing, S.A.", debo absolver y absuelvo igualmente a éste de las peticiones contenidas en dicha demanda, todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de ambas partes litigantes y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 1980 con la siguiente parte dispositiva: Que revocando como revocamos la sentencia proferida por el señor Juez de Primera Instancia número dos de Marbella en 30 de noviembre de 1978 , debemos condenar y condenamos a la compañía mercantil "Coto del Río, S.A.", a pagar a la compañía mercantil "Laing, S.A.", la cantidad de 537.734 pesetas, con sus intereses legales computados desde el día 4 de septiembre de 1975 hasta su completo pago y la cantidad de 2.000.000 de pesetas con sus intereses legales computados desde el día 14 de julio de 1976 hasta su completo pago; y que debemos condenar y condenamos a "Laing, S.A.", a pagar a "Coto del Río, S.A.", la cantidad, que se determinará por los trámites de ejecución de sentencia, equivalente al costo de las reparaciones de todos los desperfectos por vicios de la construcción que aparecen en las edificaciones del complejo turístico levantado por "Laing, S.A.", por encargo de "Coto del Río, S.A.", así como una indemnización, que se liquidará también por los trámites de ejecución de sentencia, en cantidad no superior a 15.000.000 de pesetas, por los perjuicios sufridos por "Coto del Río, S.A.", a consecuencia del retraso en la ocupación y venta de dichas edificaciones originado por la necesidad de las reparaciones a partir del día 5 de febrero de 1976; absolviendo a "Laing, S.A.", del resto de las peticiones de la reconvención interpuesta por el Procurador don José Antonio Palma Robles, en nombre de "Coto del Río, S.A.", sin expresa condena en las costas.

RESULTANDO que el Procurador don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex en representación de "Laing, S.A.", ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y de la doctrina concordante, al amparo de artículo 1.962, ordinal séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho en la apreciación de la prueba, por infracción del artículo 1.249 del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación, dado que no es admisible la presunción utilizada por la Sala de que hay perjuicio evidente al haber retraso en la ocupación por causa de las imperfecciones de la obra, pues no se halla acreditado en autos ni se declara probado en la sentencia recurrida que las imperfecciones o vicios de la obra hayan ocasionado retraso en la ocupación. Hay que dejar sentado aquí que no se impugna, la existencia de los desperfectos. Lo que recurrimos es el uso ilegal de que el Tribunal "a quo" hace de una presunción para llegar a la conclusión de que "Laing, S.A.", ha producido a "Coto del Río, S.A.", perjuicios derivados por el retraso en la ocupación de sus edificios. Y es ilegal porque el hecho de que ha de deducirse (existencia de retraso en la ocupación a causa de los defectos) no está probado ni se declara probado por la sentencia recurrida. Y si no está probado este hecho no puede llegarse a la conclusión de que "Laing, S.A.", debe indemnizar los perjuicios existentes por esta causa, pues no está acreditado y no se declara así que los desperfectos sean causa de retraso y en tal sentido la sentencia de 24 de mayo de 1972 y la de 17 de enero de 1972 .

Segundo

Por infracción de ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.253 del Código Civil , infringido en concepto de violación por inaplicación, ya que no existe enlace preciso y directo entre el hecho de que el retraso originado en la terminación del edificio sea a causa de los desperfectos que tuvieron que repararse, haya originado perjuicios a la propiedad. Y esta vez por la vía del número uno del artículo 1.692 , pues el Tribunal, al deducir o presumir la existencia del hecho controvertido, está ignorando, y por tanto, violando por inaplicación, el artículo 1.253 del Código Civil , que establece de forma imperativa la prohibición de valerse de dicho medio de prueba cuando el hecho demostrado ("la recurrente ha originado el retraso en la ocupación y venta de los edificios") y aquel que se trate de deducir (la recurrente, por tanto, ha originado perjuicios a la propiedad) no tengan un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Debemos dejar muy claro que mantenemos no que el retraso tenga necesariamente que beneficiar al propietario, sino que afirmamos que cabe la posibilidad de que dicho retraso no tenga necesariamente queperjudicarle. Y si se admite esta posibilidad habremos destruido la aseveración de que "...ha experimentado también perjuicios derivados del retraso en la ocupación y venta de las referidas edificaciones... perjuicios que son indudablemente inexistentes..." Y en tal sentido la doctrina de esta Sala Primera en sentencia de 7 de junio de 1972, 18 de junio de 1978 y 27 de febrero de 1978 .

Tercero

Por infracción de doctrina legal, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación por no aplicación de la doctrina que establece la necesidad de la prueba inequívoca de los daños y perjuicios para que la indemnización derivada de éstos sea exigible. La sentencia recurrida condena a mi representada al pago de una indemnización como resarcimiento de los perjuicios irrogados a la adversa por el lucro cesante. Sin embargo, en dicha sentencia no se declara probado que exista este lucro cesante. Se limita simplemente a decir que el perjuicio es evidente, valiéndose de una presunción que, como ya vimos, es ilegal. Así que viola al no aplicar la doctrina legal de que los perjuicios, para ser indemnizados, han de probarse. Las sentencias que se citan como preceptos infringidos por violación por no aplicación, son las siguientes: sentencia de 17 de enero de 1975, 26 de febrero de 1976, 27 de marzo y 30 de junio de 1962 y 24 de octubre de 1953 y 6 de marzo de 1967.

Cuarto

Por infracción de ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.281, párrafo primero, del Código Civil , infringido por inaplicación ya que siendo claros los términos del contrato de obra y sin dejar duda alguna sobre la intención de los contratantes, ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas; sin que sea admisible la interpretación de la sentencia de instancia con exégesis atentatoria tanto a su letra como a su espíritu. En el contrato de empresa o arrendamiento de servicios se pacta que para que nazca el derecho a reparar perjuicios, era obligación de la propiedad el ponerlo en conocimiento de la recurrente para que, de inmediato pudiera proceder ella misma a las reparaciones correspondientes. La sentencia recurrida así lo declara y también que "Coto del Río, S.A.", incumplió esta obligación. No obstante, a la hora de fallar condena a "Laing, S.A.", al daño de unos perjuicios (producidos por el retraso en la ocupación V venta de las viviendas) que habiéndose producido, debió evitarlos la demandada cumpliendo con su obligación contractual de avisar a la contratista y que se han producido no directamente de la ruina sino a consecuencia del retraso en reparar, ignorando la sentencia lo que respecto a ello, se había pactado en el contrato de obra cuyos términos son claros y precisos e indican la voluntad de las partes. El precepto violado por inaplicación es el párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil .

Quinto

Por infracción de doctrina legal, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia como infringido por violación de ley, por no aplicación del artículo 1.107 del Código Civil, párrafo primero. Efectivamente, el párrafo primero del citado artículo del Código Civil, 1.107 , solamente hace responsable al deudor de buena fe de los previstos o que se hayan podido prever..." y que sean consecuencia necesaria de su incumplimiento. Dado que en la sentencia del Tribunal "a quo" se reconoce expresamente en el considerando tercero que "... ni consta en los autos de ninguna forma ni siquiera se deja por la parte demandada que antes de verificar dichas reparaciones ha cumplido con lo que en la reseñada cláusula duodécima del contrato se estipula, librando previamente la comunicación a "Laing, S.A.", relativa a la necesidad de reparación... y al no haber incumplido "Coto del Río, S.A.", sus obligaciones, no puede exigir a "Laing, S. A", que cumpla las suyas..." es claro que "Laing, S.A.", ha obrado siempre de buena fe y no se le puede hacer responsable de daños que no se han podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que no son consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento, como son los daños y perjuicios causados por el retraso en la ocupación y venta de las edificaciones, perjuicios que provienen de haberse reparado tardíamente los defectos, por causa de no haber avisado "Coto del Río, S.A.", las reparaciones a efectuar en cumplimiento de la cláusula undécima del contrato.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la Vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el primero de los motivos del recurso, al amparo del ordinal séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción del artículo 1.249 del Código Civil , infringido, se dice, por el concepto de violación por inaplicación, "dado que no es admisible la presunción utilizada por la Sala en el sentido de que hay perjuicio evidente al haber retraso en la ocupación por causa de las imperfecciones de la obra", pues, se añade "no se halla acreditado en autos ni se declara probado en la sentencia recurrida que las imperfecciones o vicios de la obra hayan ocasionado retraso en la ocupación"; de donde se deduce que el recurso impugna en este motivo el hecho base del que se deduce el pretendido perjuicio, que para el recurrente consiste en el retraso en la ocupaciónde la obra, de cuyo retraso derivan aquellos perjuicios; más es de observar que el hecho básico originario de los perjuicios que la Sala de instancia pone de relieve y considera probados mediante pruebas directas, aunque no en su cuantía, son los desperfectos o vicios de que adolecen las obras, y que se especifican en el considerando quinto y se valoran en el sexto, estimándolos suficientemente probados, y es deduciéndolo de esos vicios o defectos de donde también estima probado el retraso en la ocupación y venta de las referidas edificaciones; de manera que a los efectos del artículo 1.249 del Código Civil , invocado como infringido por inaplicación, ha de considerarse completamente acreditado el hecho del cual la Sala "a quo" dedujo el retraso expresado y los perjuicios consiguientes a ese recurso, por lo que el motivo se apoya erróneamente en un hecho que no es básico de la presunción que se dice establecida por la Sala que no utilizó este medio de prueba, sino va consecuencia del hecho del que aquélla se deduce, por lo cual el motivo ha de decaer.

CONSIDERANDO que el segundo de los motivos, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción del artículo 1.253 del Código Civil , infringido, se dice, por el concepto de violación por inaplicación "ya que no existe enlace preciso y directo entre el hecho de que el retraso originado en la terminación del edificio a causa de los desperfectos que tuvieron que repararse haya originado perjuicios a la propiedad", razonando en el desarrollo del motivo que, aunque no se haya beneficiado la parte recurrida del retraso indicado, es lo cierto que también pudo verse favorecido por el mismo, en cuanto que al retrasarse la venta de los pisos éstos aumentan de precio dada la actual situación económica; más impugnando en este motivo el recurrente no el hecho básico de la pretendida presunción, que lo fue correctamente en el motivo anteriormente examinado a través del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley procesal civil, sino a través del número primero del mismo artículo el enlace que el artículo 1.253 invocado exige como preciso y directo según las reglas del criterio humano entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir, es preciso concretar que lo que en realidad hace el propio recurrente no es establecer aquella correlación entre el hecho propiamente básico y la consecuencia que el mismo pretende, sino deducir esta última consecuencia a su vez de otra consecuencia del hecho obtenido a través de las pruebas directas, ya que siendo éste el dato plenamente probado de la existencia de servicios y desperfectos en la construcción, el motivo adopta como tal una consecuencia del mismo como es el retraso en la ocupación y venta de los inmuebles discutidos; y es de observar que tanto una como otra consecuencia obedecen evidentemente a un juicio preciso y lógico, ya que, como se expresa en el octavo considerando de la sentencia recurrida, "no es lo mismo económicamente hablando disponer para su venta u ocupación de unas edificaciones perfectamente terminadas en 4 de febrero de 1976 que demorar dicha posibilidad hasta que se hagan las necesarias reparaciones que le habiliten para su adecuado uso", lo que evidencia que el propietario de las obras experimentó unos perjuicios derivados de un retraso en la recepción definitiva de las obras, consecuencia a su vez de unos manifiestos y probados desperfectos "imputables a la entidad constructora" actual recurrente, como se declara en el séptimo considerando del fallo impugnado en casación, todo lo que conduce también a la desestimación de este segundo motivo del recurso.

CONSIDERANDO que en el tercero de los motivos con el mismo amparo procesal que al anterior se acusa la infracción por no aplicación de la doctrina legal que establece la prueba inequívoca de los daños y perjuicios para que sea exigible la indemnización derivada de éstos, sobre todo porque considera el recurrente que no se declara probado por la Sala de instancia el supuesto lucro cesante de la entidad reconveniente en la instancia y ahora recurrida; motivo que ha de merecer la misma suerte desestimatoria de los anteriormente examinados, en primer lugar porque en la instancia se probó que los defectos constructivos enumerados en el quinto de los considerandos de la sentencia recurrida dieron lugar a la inhabilitación del edificio, como son entre otros las humedades que, además de la no posibilidad de habitabilidad dan lugar al progresivo deterioro del edificio, la falta de pintura y la causa de alicatados, y la falta de salida de los desagües de cuartos de baño; desperfectos o vicios motivadores del retraso en la ocupación y entrega definitiva del inmueble y consiguiente disponibilidad del mismo por parte de su propietario, que hacen que el juicio de probabilidad acerca de los perjuicios de aquél, no sea inseguro ni incierto, ni meramente imaginario, sino que hay una probabilidad objetiva según el decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso (ocupación de viviendas para su venta a terceros) para la estimación del lucro cesante, aun apreciado con el prudente criterio restrictivo con que lo ha hecho ya esta Sala (sentencias, entre otras, de 22 de junio de 1967, 20 de marzo y 25 de abril de 1978 ), si bien su cuantía haya de determinarse en ejecución de sentencia, tal como en forma congruente con el pedimento segundo del escrito de reconvención lo acordó la sentencia impugnada; de conformidad, por otro lado, con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite en supuestos como el ahora contemplado, presuponiendo la existencia de los daños acreditada en la fase probatoria de la litis principal, que su cuantía se concrete en ejecución de sentencia determinando las bases para ello en la misma fase ejecutiva, y teniendo en cuenta por último que, como esta Sala ha declarado muy reiteradamente, las cuestiones relativas a la indemnización de daños y perjuicios lo son de hecho, y, por consiguiente, la apreciación de las mismas corresponden al Tribunal Sentenciador, a no impugnarse en casación por erroren la apreciación de la prueba, fundado en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con los requisitos en el mismo precepto exigidos (sentencias, entre otras, de 31 de mayo de 1944 y 9 de diciembre de 1949 ), incumbiendo también al mismo Tribunal determinar la cuantía en la sentencia o fijar en ella las bases para la liquidación (sentencias de 22 de marzo de 1932 y 22 de diciembre de 1967 , entre otras); por todo lo cual debe ser rechazado el motivo estudiado.

CONSIDERANDO que el cuarto de los motivos también al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción por aplicación del artículo 1.281, párrafo uno, del Código Civil , "ya que siendo claros los términos del contrato de obra ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin que sea admisible la interpretación de la sentencia de instancia con exégesis atentatoria tanto a su letra como a su espíritu"; desarrollando breve y confusamente el motivo a base de la obligación de la propiedad de poner en conocimiento de la recurrente las reparaciones que sean precisas, añadiendo que la recurrida incumplió esta obligación; más ello no esta relacionado con la estricta labor interpretativa del contrato efectuado por la Sala "a quo", a quien incumbe como función privativa suya la interpretación de los negocios jurídicos, cuyo criterio debe mantenerse en casación salvo exégesis desorbitadas o arbitrarias que pugnen con la lógica V el sentido de los textos, como ya declaró este Tribunal, entre otras, en sentencias de 25 de noviembre de 1961 y 12 de diciembre de 1962 ; siendo así que en el caso ahora traído ante esta Sala el recurrente no señala de entre las 28 estipulaciones de que consta el contrato a cuál o cuáles de ellas se refiere, ni tampoco en qué puntos la interpretación dada resulta inadmisible, por lo que el motivo en cuestión debe ser desestimado, al no ser suficiente limitarse a hacer vagas alusiones a esa labor interpretativa.

CONSIDERANDO que por último el motivo quinto, con el mismo apoyo procesal que los tres anteriores, denuncia como infringido por violación por no aplicación el artículo 1.107 del Código Civil, párrafo primero , al sostener que la entidad recurrente no es responsable de los daños que no se han podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que no son consecuencia de su falta de cumplimiento, como son -se dice- los derivados del retraso en la ocupación y venta de las edificaciones por no haber cumplido la entidad recurrida la cláusula decimonovena del contrato, motivo igualmente rechazable, ya que sin discutir el carácter de buena fe de todo deudor, salvo prueba en contrario, es indudable que en el caso debatido concurre el presupuesto que la norma invocada exige para la responsabilidad del deudor de buena fe; es decir, que se trate de daños y perjuicios previstos o podidos prever al tiempo de constituirse la obligación, como son evidentemente los desperfectos o vicios observados en la construcción que se describen en la sentencia recurrida, todos perfectamente previsibles en la hipótesis probada en la instancia de construcción defectuosa, y que, además, son consecuencia necesaria del incumplimiento por parte de la entidad contratista de sus obligaciones para una perfecta y total terminación del conjunto, tal como se obligó expresamente en el contrato aportado a los autos; por todo lo cual, en definitiva, al ser rechazable este último motivo, decae la totalidad del recurso.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso lleva consigo la imposición de todas las costas a la parte recurrente, sin que proceda pronunciamiento alguno acerca de devolución de depósito por no haber sido este constituido, dada la disconformidad de amas sentencias de instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por "Laing, S.A.", contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, en fecha 30 de mayo de 1980 ; condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Beltrán de Heredia. Jaime de Castro. Antonio Sánchez. Jaime Santos Briz. José Luis Albácar. Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 20 de octubre de 1982. Antonio Docavo. Rubricado.

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