STS 201/1983, 19 de Abril de 1983

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1983:1284
Número de Resolución201/1983
Fecha de Resolución19 de Abril de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 201.-Sentencia de 19 de abril de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Agromán, Empresa Constructora, S. A.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos, de 2 de

diciembre de 1980.

DOCTRINA: Recurso de casación. Inadmisión, causa novena artículo 1.729 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil .

Se afirma apodicticamente en la sentencia que en el "supuesto de autos está meridianamente clara la completa inutilidad de la obra parcial ejecutada» apreciando ser "ello única y exclusivamente imputable al constructor», argumento con base en "la culpa del constructor en el irregular o mal cumplimiento de la obra parcial realizada», y si por la desestimación del motivo primero queda incólume el elemento factual de la sentencia impugnada, el invocar el artículo 1.124 del Código Civil en favor de la entidad recurrente es manifiestamente, hacer supuesto de la cuestión, incidiendo en la causa de inadmisión novena (en relación con la quinta y con el artículo 1.641 ) del artículo 1.729 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la Villa de Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y tres; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número tres de Bilbao y, en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, por Agromán, Empresa Constructora, S. A., con domicilio en Madrid, contra don Eusebio , industrial, vecino de Algorta, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Agromán, Empresa Constructora, S. A., representada por el Procurador don José Bustamante Expeleta y defendida por el Letrado don Emilio González Hernangil; habiendo comparecido la otra parte representada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendida por el Letrado don Pedro Rodríguez Sahagún.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Bilbao fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante Agromán, Empresa Constructora, S. A., con domicilio en Madrid, y de otra, como demandado don Eusebio , sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Que la actora se dedica a la contrata de obras y se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales. Segundo.-Con fecha tres de diciembre de mil novecientos setenta y seis el demandado suscribió contrato de ejecución de obra con suministro de materiales para llevar a término proyecto de construcción redactado y por el Arquitecto don Germán , con un presupuesto de veintiséis millones sesenta y nueve mil quinientas ochenta y cinco pesetas, calculados sobre las mediciones del proyecto, previniéndose la entrega de cantidades alzadas a cuenta de las certificaciones en diversas fechas. Tercero.-En el mes de agosto de mil novecientos setenta y seis se diligenció el libro de órdenes y asistencias y se dio comienzo a las obras que prosiguieron hasta el diecinueve de enero de mil novecientossetenta y siete, en que por orden del arquitecto director Sr. Germán y ante las dificultades que ofrecía el muro de contención del terreno en el que se estaban trabajando, previa la construcción del edificio, se ordenaron suspender las obras hasta nueva orden, sin que hasta la fecha se hayan reanudado. Cuarto.-En este intervalo se realizaron las obras comprendidas en las seis certificaciones que se acompañan y que completan una certificación global del arquitecto señor Germán por importe de nueve millones quinientas cuarenta y tres mil ochocientas treinta y cuatro pesetas, practicándose una liquidación que se remitió a la propiedad. Quinto.-A pesar del tiempo transcurrido no ha sido pagada cantidad alguna ni se ofrece solución de pago, lo que justifica la demanda. Alegó los fundamentos de derecho para terminar con la súplica de que por sentencia se condene al demandado al pago de nueve millones quinientas cuarenta y tres mil ochocientas treinta y cuatro pesetas con trece céntimos, que le adeuda, intereses y costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada, formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Sin objeciones. Segundo.- Cierto, pero incompleto, en cuanto que las obras habían comenzado en el mes de julio, el contrato lleva fecha tres de diciembre de mil novecientos setenta y seis, pero fue firmado el día veintitrés de dicho mes, precisándose una serie de extremos sobre justificación de las obras, fianza de garantía, etc., que no se cumplieron, presumiblemente ante la grave situación que se creó respecto a las fincas colindantes al llevarse a cabo la excavación al píe del monte con un corte que provocó el corrido del escarpel, lo que motivó que Agromán abandonara las obras en estado lamentable en los primeros días del mes de enero de mil novecientos setenta y siete. Tercero.-También el correspondiente es incompleto, llamando la atención sobre las referencias del libro de órdenes y asistencias en que se reflejan los problemas que iban surgiendo en referencia a las dificultades que presentaba el muro de contención, y que debieron haberse previsto por la contratista presentando tales deficiencias que hacen la obra inservible y peligrosa y negándose lo hubieran pasado las certificaciones parciales que se refieren. Cuarto.-Se rechaza en cuanto que la liquidación lleva el visto bueno de conformidad del Arquitecto, quien sólo certificó seis millones seiscientas sesenta mil trescientas siete pesetas, quedando pendiente comprobar el exceso de obra realizada que está originado por causa ajena a la obra. Quinto.-Se niegan las gestiones amistosas estando claro la postura de la sociedad al rechazar una obra ejecutada y que ha dado lugar a responsabilidades para con terceros, según se piden en otro juicio. Alegados fundamentos de la reconvención sobre la base de las denuncias comprobadas en la ejecución de la obra que la hacen inútil para el fin pretendido denunciando las infracciones sobre demora a razón de diez mil pesetas diarias, faltas de entrega del aval bancario de un millón quinientas mil pesetas, y provisión de fondos que ha tenido que hacer de doscientas cincuenta mil pesetas para litigar con los colindantes que le piden responsabilidades, se alega derecho ambas pretensiones para terminar con la súplica de que se desestime la demanda y se condene a la actora al pago de dos millones cincuenta mil pesetas en concepto de daños y perjuicios.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuados el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número tres de Bilbao dictó sentencia con fecha dos de diciembre de mil novecientos setenta y ocho , cuya parte dispositiva dice: Fallo: Que desestimando en todas sus partes la demanda interpuesta por Agromán, Empresa Constructora, S. A., contra don Eusebio y estimando en parte la reconvención que por ésta se deduce contra aquélla, debo declarar y declaro no haber lugar a la pretensión de pago que deduce la demanda, y por el contrario debo de condenar y condeno a la actora al pago de un millón de pesetas, todo ello sin expresa imposición de costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandante, recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, dictó sentencia en dos de diciembre de mil novecientos ochenta , cuyo fallo dice: Fallamos: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada y desestimamos el presente recurso, sin imposición de costas en ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador don José Bustamante Ezpeleta, en representación de Agromán, Empresa Constructora, S. A., interpuso recurso, sin imposición de costas en ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador don José Bustamante Expeleta, en representación Agromán, Empresa Constructora, S. A., interpuso recurso de casación por infracción de ley que funda en los motivos siguientes:

Primero

Por error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del número séptimo del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil resultante del contrato suscrito entre las partes, reconocido como legítimo, y que sirve de sustento a la admisión de la sentencia por vía reconvencional en cuyo soporte se condena a mi representada al pago de la cantidad de un millón de pesetas por vía de indemnización penal por incumplimiento, olvidando el contenido de la cláusula octava del mismo, en la que el demandado y recurrido, a cuyo favor se dicta, por vía de reconvención el pago de la indemnización por incumplimiento de contrato, incumplió éste por no haber constituido en las fechasindicadas en la cláusula octava la entrega de la cantidad de cuatro millones de pesetas a que estaba comprometido. La sentencia recurrida no recoge en su parte dispositiva, ni en su motivación como premisa del fallo, el contenido del documento citado que valora y reconoce como obligatorio entre las partes solamente en el aspecto de condenar por via de acceder parcialmente a la demanda reconvencional, a que se indemnice por incumplimiento de la ejecución del contrato al pago de la cantidad dicha de un millón de pesetas. Sin embargo, olvida contemplar que en el propio documento del que se deduce la acción indemnizatoria por vía reconvencional pactada resultante de dicho documento, se estipula previamente también que para el cumplimiento del contrato debian constituirse por el demandado- recurrido diversas cantidades que no fueran entregadas y así resulta reconocido por éste. Por ello se estima la existencia de este motivo de casación cuya admisión debe admitirse por la Sala.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto en las obligaciones recíprocas, para dar lugar al cumplimiento de las derivadas del contrato a una de las partes, quien lo solicita ha de haber dado cumplimiento a las suyas. Resultando del propio contrato del que se hace premisa para el fallo por vía reconvencional, del pago de una indemnización resultante del incumplimiento del contrato de ejecución de obra, para mi parte, por no haberla llevado a término, se omite sin embargo en la sentencia que la parte recurrida, don Eusebio , no cumplió el contrato del que trae causa el pago de dicha indemnización por cuanto debió hacer entrega de diversas cantidades en fechas determinadas, de las que no hizo entrega, por lo que no nace su acción de petición, para exigir contraprestaciones por parte de quien no cumplió las suyas.

RESULTANDO que el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, compareció como recurrido en nombre de don Eusebio ; admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr., don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el "hecho» segundo del escrito de demanda del juicio de que este recurso dimana, se hizo expresa alegación del contrato de arrendamiento de obra de fecha tres de diciembre de mil novecientos setenta y seis que se aportó junto con dicho escrito (folios cuarenta y siete vuelto y seis al doce, respectivamente); y en el mismo lugar se señalaba que en dicho contrato se convino la entrega por el demandado de cantidades alzadas en fechas quince de diciembre de mil novecientos setenta y seis y veintiocho de febrero, quince de abril y treinta de mayo de mil novecientos setenta y siete, a cuenta de las certificaciones de obra, sin que se hubiera procedido siquiera a la firma de las letras de cambio que habían de servir a ese efecto; y, frente a esa alegación del contrato de obra de esa fecha y de la falta de entrega de las cantidades alzadas (pactada efectivamente en la cláusula octava ), el escrito de contestación reconoció como cierto todo lo contenido en dicho "hecho», si bien lo adicionó en los términos que tuvo por conveniente; y si el contrato de obra y los términos en que viene concebido y en particular la cláusula octava del mismo, y también la falta de pago de las cantidades alzadas a cuenta de las certificaciones de obra, son hechos admitidos y pacíficos, carece enteramente de sentido el oponer a la sentencia - que no ignore el contrato y esa falta de pago- como lo hace el motivo primero del recurso que se estudia con amparo en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error de hecho resultante de documentos auténticos que, a su juicio, demuestran la equivocación evidente del Juzgador máxime que, según reiteradísima doctrina de esta Sala, no puede reputarse documento auténtico a los fines del motivo de casación de mérito, a aquel documento que resulta ser el básico de la demanda y que el juzgador examinó y por su contenido y las demás alegaciones y el resultado de las pruebas, emitió el fallo que se pretende aqueje, por la aislada consideración de aquél, equivocación evidente.

CONSIDERANDO que si ha de ser, pues, rechazado el motivo primero, igual suerte debe merecer el segundo en que, ahora por el cauce del número primero del mismo artículo mil seiscientos noventa y dos , se alega infracción, por el concepto de violación (significada, al parecer, en su falta de aplicación), del artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil ; pues, en efecto, para que las entregas a cuenta de las certificaciones de obra, en los términos de la cláusula octava del contrato, implicaran incumplimiento contractual imputable al demandado y reconviniente, aquí recurrido, forzoso sería prescindir del "factum» que sirve de soporte al hilo desestimatorio de la demanda inicial y estimatorio (aunque parcialmente) de la reconvención, ya que, en términos de la mayor radicalidad y con toda crudeza, se afirma apodícticamente en la sentencia (dando detallada cuenta, sin embargo, de las manifestaciones concretas del incumplimiento del contrato, todos ellos atribuibles a la sociedad recurrente), que en el "supuesto de autos» está meridianamente clara la completa inutilidad de la obra parcial ejecutada», apreciando ser "ello única y exclusivamente imputable al constructor» (considerando segundo), argumentando con base en "la culpa del constructor en el irregular o mal cumplimiento de la obra parcial realizada» (considerando tercero); y, si por la desestimación del motivo primero queda incólume el elemento actual de la sentencia impugnada, elinvocar el artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil en favor de la entidad recurrente es manifiestamente hacer supuesto de la cuestión, incidiendo en la causa de inadmisión (y ahora, en esta fase de decisión, de desestimación) novena (en relación con la quinta y con el artículo mil setecientos cuarenta y uno ) del artículo mil setecientos veintinueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CONSIDERANDO que lo razonado hasta aqui descubre la total falta de contenido de los dos motivos que articula el recurso, transparentando su motivación puramente dilatoria del pago de la indemnización acordada en favor del recurrido; procediendo que, sin otros argumentos se pase a la desestimación y a que, por aplicación del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se les impongan a la sociedad recurrente, tanto las costas del mismo como la pérdida del depósito que hubo de constituir para interponerlo.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Agromán, Empresa Constructora, S. A., contra la sentencia que en dos de diciembre de mil novecientos ochenta, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos , se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesaria, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre.-Rafael Casares.-Cecilio Serena Velloso.-Mariano Fernández.-José Luis Albacar.-Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excelentísimo Señor Don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que como secretario de la misma, certifico.-José Dancausa.-Rubricado.

ES COPIA conforme con su original. Y para que conste y unir el rollo de su razón, pongo la presente que firmo en Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y tres.

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