ATS, 16 de Enero de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:1045A
Número de Recurso184/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución16 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 184/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 184/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 16 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Elche se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 896/2014 seguido a instancia de D.ª Martina contra la Generalitat Valenciana, Consellería de Educación, Cultura y Deporte y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 6 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de octubre de 2017 se formalizó por el abogado de la Generalitat en nombre y representación de la Generalitat Valenciana, Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 6 de julio de 2017, R. Supl. 2835/2016 , que desestimó el recurso de suplicación formulado por la Generalitat Valenciana, Consellería de Educación, Cultura y Deporte, y confirmó la sentencia de instancia que había estimado la demanda de la trabajadora contra la Generalitat Valenciana, Consellería de Educación, Cultura y Deporte, y condenó a ésta a pagar a la demandante la cantidad de 7.152,77 € brutos.

La actora, con la titulación de maestro especialista en inglés o maestro acreditando un nivel de dominio de inglés igual o superior al nivel B2, fue contratada por la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, como becaria desde el 1 de noviembre de 2012 hasta el 31 de mayo de 2013 percibiendo la cantidad de 1.000 € mensuales incluidos los periodos de vacaciones escolares, por la prestación de servicios de 30 horas a la semana. La actividad consistía en impartir clases de inglés sin recibir ayuda ni orientación de maestro/tutor que no hablaba ni entendía el inglés, por lo que no podía hacer un seguimiento del trabajo desarrollado.

En procedimiento de oficio iniciado por la Tesorería General de la Seguridad Social se declaró que la relación jurídica habida entre la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana y los trabajadores (entre los que se encontraba la actora), había sido de naturaleza laboral, con todos los efectos que se derivan de ello.

La actora reclama las diferencias correspondientes a las cantidades percibidas y las que le hubiera correspondido percibir por la actividad desarrollada en función del reconocimiento de la relación laboral.

La Consellería de la Generalitat Valenciana, en su recurso de suplicación argumentaba que el puesto de trabajo al que pretende asimilarse la actora tiene más funciones que las desempeñadas por ésta. La Sala, tras recordar el contenido de los artículos 91 , 92 y 93 de la LO 2/2006 de Educación , parte del reconocimiento previo, por sentencia, de la relación como laboral y se remite ahora a una sentencia ya dictada por la propia sala en la que consideró que dado que la naturaleza de la prestación de servicios no podía dudarse que había sido laboral, la allí recurrente tenía derecho a percibir la retribución que le hubiera correspondido si en lugar de enmascarar la prestación de servicios en el marco de una relación de beca le hubiera dado de alta en Seguridad Social y hubiera cotizado por ella en el Régimen General de la Seguridad Social, y que por tal prestación de servicios le corresponde desde luego la misma remuneración que percibiría un trabajador laboral contratado por la demandada, pues así se declara que debió ser contratada la actora y derivado de ello y conforme a lo recogido en el acta de infracción y liquidación, tiene derecho a que se le abonen las diferencias entre la retribución mensual que debió percibir y la que percibió de 1.000 € al mes, conforme a los cálculos expuestos por la actora, no discutidos, y siendo las cantidades correspondientes, las que percibe el personal laboral o funcionario de la demandada que desempeñara su prestación de servicios como maestro de lengua extranjera, que son las que se reflejan en las leyes de presupuestos para los años 2012 y 2013.

TERCERO

Recurre la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana en casación para la unificación de doctrina, centrando el objeto de su recurso en la falta de acreditación de que los becarios realizaran todas y cada una de las funciones que realizan los funcionarios que se comparan. La sentencia citada de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 3 de marzo de 2011, R. Supl. 152/2011 .

En el caso de la referencial, el demandante ha venido siendo beneficiario de sucesivas becas postgrado para licenciados en derecho concedidas por la Generalidad Valenciana en diferentes períodos, desde el 1 de noviembre de 2005, y siendo la finalidad de dichas becas la de "completar la formación práctica en materia de consumo en el ámbito competencial de la Generalitat".

El actor ha realizado su actividad en la sección de Normas y Procedimiento de la Dirección General de Comercio y Consumo y desde que inició su actividad en su condición de becario, ha venido realizando la misma actividad que una funcionaria adscrita al mismo servicio con la categoría de Técnico de normas y procedimiento. El actor percibía una asignación mensual de 1.100 euros mientras que la retribución asignada al puesto de trabajo de Técnico de normas y procedimiento ascendía a 2.529,14 euros. El 14 de mayo de 2010 el demandante cesó en su condición de becario habiéndosele comunicado por sus superiores el cese de la actividad en esa fecha.

El demandante solicitaba que se declarara la improcedencia del despido, previo reconocimiento de la existencia de relación laboral entre las partes, alegando que había efectuado trabajos propios de la actividad de la Administración, realizando las mismas tareas que otros empleados públicos y en igualdad de condiciones que éstos, entendiendo que le correspondía la categoría de técnico jurídico. La referencial estima parcialmente el recurso de la Administración, ratificando la existencia de relación laboral y calificando el cese como despido improcedente. Sin embargo, considera que el demandante no realizaba todas las funciones propias del puesto cuya retribución postulaba, ni cumplía el horario que el mismo tenía establecido, concluyendo que debía estarse a la retribución efectivamente percibida al no señalarse las razones que pudieran avalar otra superior.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas dado que entre los hechos enjuiciados en cada caso concurren diferencias que impiden apreciar la concurrencia de identidad sustancial entre los mismos, por lo que no puede concluirse en consecuencia que los respectivos fallos sean contradictorios.

En el caso de la sentencia recurrida existía una sentencia previa que había declarado el carácter laboral de la relación, y a partir de dicha resolución, la sala no entra ya a valorar el desempeño total o no de las funciones de un maestro de infantil, porque al no dudarse del carácter laboral de la relación, sólo cabía reconocer el derecho a la retribución que le hubiera correspondido a la trabajadora si en lugar de enmascarar la prestación de servicios en el marco de una beca, la demandada hubiera dado de alta en la Seguridad Social a la actora y hubiera cotizado por ella en el Régimen General.

En la sentencia de contraste, sin embargo, y en lo que interesa ahora al núcleo de la contradicción formulado, es la propia sentencia de contraste la que aprecia el carácter laboral de la relación, sin embargo a efectos de fijar una retribución, no puede hacerlo como pretendía el actor comparando su actividad con una funcionaria del Grupo A, Técnica de la Administración General de la Generalidad, de nivel de destino 20 y complemento específico 38, al concluir que el actor no realizaba las mismas funciones que aquella, establecidas por la Orden de 16 de julio de 2008 de la Consellería de Industria, Comercio e Innovación, ni tampoco tenía el horario determinado en el Decreto 175/2006 de la Generalidad Valenciana, ni poseía el conocimiento para tramitar cualquier expediente de la Administración Económica, que dicha funcionaria tenía acreditado.

CUARTO

Por providencia de 5 de septiembre de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado de la Generalitat, en nombre y representación de la Generalitat Valenciana, Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 6 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 2835/2016 , interpuesto por la Generalitat Valenciana, Consellería de Educación, Cultura y Deporte, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Elche de fecha 16 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 896/2014 seguido a instancia de D.ª Martina contra la Generalitat Valenciana, Consellería de Educación, Cultura y Deporte y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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