STS 111/2018, 11 de Enero de 2019

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2019:249
Número de Recurso49/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Disciplinario Mil
Número de Resolución111/2018
Fecha de Resolución11 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 49/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 111/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Javier Juliani Hernan

D. Francisco Menchen Herreros

D. Benito Galvez Acosta

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

En Madrid, a 11 de enero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación número 201/49/18, interpuesto por el procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de D. Eugenio , bajo la dirección letrada de D. Fernando Castellanos López, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2018 , dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 18/17, seguido en el Tribunal Militar Territorial Primero. Comparece ante esta Sala, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Eugenio , asistido por el letrado D. Fernando Castellanos López, interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Territorial Primero contra la resolución de fecha 9 de junio de 2017 del general jefe de la zona de Madrid, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 24 de abril de 2017, dictada por el comandante interino de la Compañía de Alcalá de Henares, recaída en el expediente disciplinario por falta leve nº 01L023/17, en la que se le imponía la sanción disciplinaria de Reprensión, como autor de la falta leve consistente en "inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior", prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la LORDGC .

SEGUNDO

El Tribunal Militar Territorial Primero resolviendo el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 18/17, dictó sentencia el día 14 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto por D. Eugenio contra la sanción de reprensión que le fue impuesta por el Comandante Jefe interino de la compañía de Alcalá de Henares, en fecha 24 de abril de 2017, como autor de la falta leve prevista y sancionada en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente, concretamente, en: "la inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior". Sanción que fue confirmada en alzada, mediante resolución dictada por el General Jefe de la Zona de Madrid, en fecha 9 de junio de 2017. Resoluciones que CONFIRMAMOS por ser ajustadas a Derecho".

TERCERO

Dicha sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados:

"PRIMERO. - La sanción de reprensión, como se dijo en los antecedentes fácticos, le fue impuesta al hoy demandante por el 'Comandante Jefe interino de la compañía de Alcalá de Henares, en fecha 24 de abril de 2017, como autor de la falta leve prevista y sancionada en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente, concretamente, en: "La inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior," sanción que fue confirmada en alzada por el General Jefe de la Zona de Madrid, mediante resolución dictada en fecha 9 de junio de 2017.

SEGUNDO. - Los hechos apreciados por el Mando para la imposición de la sanción recurrida, tal y como se recogen en la resolución sancionadora (fs. 60 a 62) fueron, en síntesis, que: El citado Sargento el día 9 de diciembre de 2016 ostentaba el cargo de comandante Accidental del Puesto Principal de Mejorada del Campo y tuvo conocimiento de unos daños ocasionados al vehículo oficial DHK....F por unos hechos sujetos a diligencias, ya que fue detenida una persona. Por ello, debería de haber comunicado, como se ordenó en su día, y consta en los correos electrónicos oficiales de la Compañía, de fecha 12 de enero de 2016 y 8 de noviembre del mismo año, dicha novedad a la superioridad y su grabación en el aplicativo GAVO (Gestión Accidentes Vehículos Oficiales), como así se estipula en el escrito de la Subdirección General de Apoyo, Jefatura de los Servicios de Apoyo, Servicio de Material Móvil, de fecha 16 de marzo de 2016, en su apartado 3.

TERCERO. - Efectivamente, el citado vehículo oficial fue arañado, sobre las 5.15 horas del día 9 de diciembre de 2016, mientras estaba siendo usado para el servicio, por una ciudadana con un objeto metálico, posiblemente un anillo que llevaba en uno de sus dedos, produciendo unos daños consistentes en un arañazo de unos 7 cm de longitud en el para golpes trasero del lado del conductor. Al negarse la ciudadana a identificarse a requerimiento de los agentes fue trasladada al acuartelamiento y una vez allí aquella se les encaró y les amenazó de muerte, por lo que fue detenida por un presunto delito de atentado contra los agentes de la autoridad. De estos hechos se dio novedad SIGO número 2237438-2016".

CUARTO

Notificada la anterior sentencia, el Procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de D. Eugenio , asistido por el letrado D. Fernando Castellanos López, anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Territorial Primero el 10 de mayo de 2018, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, por providencia de fecha 11 de julio 2018 se convocó la Sección de Admisión de esta Sala para el siguiente día 17, a las 10:30 horas, a los efectos previstos en el art. 90 y ss. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , reformada por L.O. 7/2015, de 21 de julio, dictándose auto el mismo día 17 de julio de 2018 en el que se acordaba la admisión del recurso de casación preparado en su día y concediendo al recurrente el plazo de treinta días para presentar el escrito de interposición.

SEXTO

El procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de D. Eugenio , presenta escrito telemáticamente el día 1 de octubre de 2018 formalizando el mismo, y en el que interesa la casación de la sentencia formulando tres alegaciones: la primera, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que reconoce el artículo 24 de la CE ; la segunda, por vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad recogido en el artículo 25 de la CE ; y la tercera, por vulneración del derecho fundamental al derecho de defensa consagrado en el artículo 24.2 de la CE .

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2018 se tiene por formalizado el recurso de casación y se acuerda dar traslado del mismo al abogado del Estado para que en el término de treinta días formalice su escrito de oposición, verificándolo mediante escrito que tuvo su entrada por vía telemática el día 8 de noviembre de 2018, en el que solicita su desestimación.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y declarado concluso el recurso, por providencia de 5 de diciembre de 2018 se señala para deliberación, votación y fallo el siguiente día 18, a las 11:00 horas, que se celebró, con el resultado que aquí se expresa.

La redacción de la presente sentencia se ha finalizado por el magistrado ponente con fecha 4 de enero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque el recurrente formula en último lugar su queja sobre la pretendida vulneración del derecho de defensa, que dice haber sufrido en el seno del expediente disciplinario respecto de la declaración en él del guardia civil Cabello Insua, en tanto que éste no declaró en dicho expediente y solo lo hizo en la información reservada, sin que por tanto pueda ser tenida en cuenta para la elaboración del relato fáctico que la sentencia da por probado, nos referiremos por razones metodológicas en primer lugar a dicha cuestión; pero como bien señala la Abogacía del Estado la propia sentencia recurrida precisa que dicha declaración "no puede ser tenida en cuenta, tal y como denuncia el demandante, al no haber sido objeto de contradicción en el seno del procedimiento administrativo y habiendo sido inadmitida por el instructor del procedimiento, a instancia del encartado, la reproducción de dicha testifical en el expediente sancionador".

Efectivamente hemos venido señalando que la falta de ratificación en el expediente sancionador de alguno de los testigos que declararon en la información reservada no afecta realmente a la validez o nulidad de ésta, sino a su valor probatorio, ya que, al no haber sido sometida a contradicción, no mostraría virtualidad alguna. Y habiéndose manifestado expresamente por el tribunal sentenciador que no ha tenido en cuenta la declaración testifical cuestionada, sin que el recurrente nos señale la parte del relato de la sentencia de instancia que pudiera sustentarse en ella, no cabe sino desestimar la queja de indefensión que formula la parte.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la posible vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 CE , se queja también el recurrente de que en la sentencia de instancia se interpreta extensivamente el contenido de los correos electrónicos, donde se hace referencia al aplicativo GAVO (Gestión Accidentes Vehículos Oficiales), cuando en dichos correos -nos dice- no consta que "sea necesaria su cumplimentación para todo tipo de incidentes, sino únicamente para los accidentes de tráfico".

Sin embargo, y aunque entre los hechos probados de la sentencia impugnada se haga referencia a la novedad que debería haber comunicado a la superioridad el sancionado, según lo ordenado en "los correos electrónicos oficiales de la Compañía, de fecha 12 de enero de 2016 y 8 de noviembre del mismo año" y cuya orden el mando sancionador consideró incumplida, el recurrente no cuestiona que efectivamente no cursara la incidencia que se produjo y que a continuación se incluye en el relato de la sentencia de instancia, sino que su conducta desconozca lo ordenado en dichos correos, cuyo contenido no se recoge en dicho relato fáctico y que luego se analiza en la fundamentación jurídica. Lo que en definitiva atañe a la pretendida falta de tipicidad de la conducta reprochada, que también se denuncia y que a continuación examinaremos.

TERCERO

Y es que, en la segunda de sus alegaciones, el recurrente denuncia la vulneración del principio de legalidad en su vertiente de falta de tipicidad, recogido en el artículo 25.1 CE , al entender que el comportamiento del encartado no colma por completo la conducta descrita en el tipo disciplinario aplicado, esto es "la inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior", recogido en el apartado 3 del artículo 9 de la LORDGC , formulación que constituye obviamente un ilícito sancionador de los denominados "en blanco", en cuanto que necesita ser completado con la norma cuyo cumplimiento inexacto se reprocha.

Pues bien, respecto de la falta de tipicidad de la conducta sancionada, ya apuntábamos en nuestra sentencia de 17 de julio de 2008 , que el tipo disciplinario del apartado 3 del artículo 9 de la LORDGC 12/2007 se integra por dos subtipos, que pueden ser conjugados alternativamente y que incluyen por una parte "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior" y por otra "la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual". Y recordábamos en sentencia de 27 de diciembre de 2010 , que el primer subtipo refunde diversas conductas configuradas como faltas leves en el artículo 7 de la derogada Ley Orgánica 11/1991 , que se diferencian de similares conductas previstas como faltas graves y muy graves, en razón fundamentalmente de su menor entidad y, en el caso de las conductas negligentes, en la falta de voluntariedad del infractor. Aunque en cualquier caso, en la actual formulación de estos preceptos nos seguimos encontrando ante claros ejemplos de los denominados tipos disciplinarios en blanco, en los que la previsión sancionadora ha de ser completada con otra norma que determine el elemento de la tipicidad, al concretar el deber u obligación incumplido o cuyo cumplimiento se lleva a cabo por el infractor de forma deficiente.

Así decíamos en nuestra Sentencia de 17 de marzo de 2006 y en relación con el referido tipo disciplinario del artículo 7.2 de la Ley Orgánica 11/1991 , que se hace necesaria la fijación de los presupuestos de la respuesta disciplinaria, porque la norma citada no dice cuales sean las obligaciones del Guardia Civil que están en la base del precepto. Porque, en definitiva, para que el comportamiento reprochado pueda subsumirse en el subtipo disciplinario invocado, la obligación o el deber cuyo defectuoso cumplimiento se reprocha han de estar determinados y ser conocidos por quien los infringe con su comportamiento, ya que la previsión típica y su complemento han de permitir la predicción razonable del reproche, basándose en que la exigencia requerida se encuentre suficientemente precisada.

Y en este caso no deja de tener razón el recurrente cuando se queja de que la conducta sancionada no se encuentra realmente recogida en los correos invocados por la autoridad disciplinaria y por la sentencia de instancia. Con independencia de que -como viene significando el recurrente y ha quedado anteriormente reflejado- el primero de los correos previene la remisión urgente en las primeras veinticuatro horas de la novedad de los accidentes y no se ha discutido que el sargento sancionado tuviera conocimiento de los hechos transcurrido dicho tiempo, al encontrarse de descanso semanal, lo cierto es que, si atendemos al contenido de ambos correos, podemos claramente observar que sus previsiones vienen referidas a accidentes de tráfico en los que se pueda ver involucrado un vehículo de la Benemérita Institución. Así se desprende de la aplicación GAVO (cuya posible prescripción incumplida no se concreta en la resolución sancionadora o en la sentencia) y de los correos de 12 de enero y 8 de noviembre de 2016 que obran a los folios 63 y 65 del expediente por falta leve.

Efectivamente el primero de dichos correos viene referido a "los casos en los que ocurran accidentes en los que se vean implicados vehículos oficiales", en los que "además de participar las novedades vía SIGO, se debe remitir urgentemente en las primeras 24 horas desde la ocurrencia del accidente, novedad vía Groupwise, relatando lo ocurrido y participando todos los datos que se solicitan en el documento adjunto, a los efectos de confeccionar la prevenida información verbal". Por lo que respecta al correo de 8 de noviembre de 2016 -posterior al "escrito de la Subdirección General de Apoyo, Jefatura de los Servicios de Apoyo, Servicio de Material Móvil, de fecha 16 de Marzo de 2016, en su apartado 3", que cita la sentencia recurrida y cuyo contenido tampoco aparece reflejado en las diversas actuaciones en sede dministrativa o judicial-, en él se hace mérito a que el formato debe cumplimentarse "siempre que se encuentre implicado un vehículo oficial en un accidente de circulación, bien sea de manera individual o con otros vehículos civiles o del cuerpo, independientemente de la gravedad o el importe de los daños".

Así las cosas,. en el caso presente nos encontramos con que -como se recoge en los hechos probados de la sentencia de instancia- los desperfectos sufridos por el vehículo oficial fueron ocasionados cuando éste "fue arañado, sobre las 5,15 horas del día 9 de diciembre de 2016, mientras estaba siendo usado para el servicio, por una ciudadana con un objeto metálico, posiblemente un anillo que llevaba en uno de sus dedos, produciendo unos daños consistentes en un arañazo de unos 7 cm de longitud en el para golpes trasero del lado del conductor"; refiriéndose a continuación que: "Al negarse la ciudadana a identificarse a requerimiento de los agentes fue trasladada al acuartelamiento y una vez allí aquella se les encaró y les amenazó de muerte, por lo que fue detenida por un presunto delito de atentado contra los agentes de la autoridad"; y significando finalmente que: "De estos hechos se dio novedad SIGO número 2237438-2016".

Se desprende por tanto del conjunto del relato y de la actuación de la causante de los ligeros desperfectos que experimentó el vehículo, que éstos, como se requiere en los correos invocados, no se produjeron como consecuencia de un accidente de circulación y que lo ocurrido se puso en conocimiento del mando, pues la novedad fue comunicada vía SIGO. Por lo que, dadas las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos, no cabe incardinar nítidamente lo acontecido en los supuestos incluidos en los correos invocados y tenidos en cuenta por la autoridad sancionadora para establecer su reproche, sin que quepa sustentar en ellos la acción disciplinaria desplegada por la autoridad sancionadora para completar la previsión típica apreciada. Lo que se evidencia especialmente en el correo datado el 8 de noviembre de 2016 -posterior por tanto al también citado escrito de 16 de marzo del mismo año y que por ello resulta más relevante a la hora de enjuiciar la conducta reprochada- , en el que, como antes anotamos, la cumplimentación de la aplicación GAVO se refiere expresamente a los accidentes de circulación en que se vea implicado un vehículo oficial, lo que no es el caso.

Por lo que, en definitiva, entiende esta sala que se ha vulnerado el principio de legalidad por falta de tipicidad de la conducta sancionada, lo que conduce necesariamente a la estimación del recurso y a la anulación de la sanción impuesta.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO. 4/1.987 de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación número 201/49/18, interpuesto por el procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de D. Eugenio , contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2018 , dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 18/17, seguido en el Tribunal Militar Territorial Primero, interpuesto contra la resolución de fecha 9 de junio de 2017 del general jefe de la zona de Madrid, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 24 de julio de 2017, dictada por el comandante interino de la Compañía de Alcalá de Henares, recaída en el expediente disciplinario por falta leve nº 01L023/17, en la que se le imponía la sanción disciplinaria de Reprensión, como autor de la falta leve consistente en "inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior", prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ; y en consecuencia de ello anulamos dichas resoluciones y dejamos sin efecto la sanción impuesta, con los efectos administrativos que se deriven de dicha anulación.

  2. - Declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes remítase testimonio de esta sentencia al Tribunal Militar Territorial Primero, en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo

Javier Juliani Hernan Francisco Menchen Herreros

Benito Galvez Acosta Clara Martinez de Careaga y Garcia

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