Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 30 de Octubre de 2019

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2019:215
Número de Recurso23/2019

ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA

CD 023/19

Guardia Civil don Juan Francisco

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres. Auditor Presidente General Consejero Togado D. CARLOS MELÓN MUÑOZ Vocal Togado General Auditor D. FRANCISCO LUIS PASCUAL SARRÍA Vocal Militar General de Brigada de la Guardia Civil D. JOSÉ MANUEL SANTIAGO MARÍN

EN NOMBRE DEL REY La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición expresada al margen y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución, Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En Madrid, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 023/19, interpuesto por el Guardia Civil don Juan Francisco, con DNI número NUM000 y destino en la fecha de autos en la XIIª Zona de la Guardia Civil (Castilla y León), Comandancia de Salamanca, en el que han sido partes el actor, que actúa por sí mismo, y la Administración sancionadora, representada por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo Ponente el General Consejero Togado don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 02 de enero de 2019, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del General jefe de la Zona de Castilla y León de 08 de septiembre de 2018, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE SIETE DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en "desatender un servicio", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 10, y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 14 de febrero de 2019, procediéndose por diligencia de ordenación del siguiente día 18 a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, recibido en fecha 04 de marzo de dicho año.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso por diligencia de ordenación de 06 de marzo de 2019, el actor formuló demanda con fecha 04 de abril siguiente en la que achaca a la resolución impugnada vulneración de sus derechos a la prueba pertinente para su defensa y a la presunción de inocencia, así como violación de

los principios de legalidad y tipicidad, suplicando en consecuencia la anulación de aquéllas por contrarias a Derecho.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa una sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 23 de mayo de 2019.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba por Decreto del Secretario Relator de 28 de mayo de 2019, por Auto posterior de 18 de junio del mismo año se acordó admitir la documental y la testifical propuesta por el demandante, que se ha practicado con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Practicada la prueba, por diligencia de ordenación de 02 de septiembre de 2019 se confirió a las partes trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por la Abogacía del Estado y el demandante mediante sendos escritos de 06 de marzo del corriente año, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista, que por otra parte no es necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día de hoy, habiéndose celebrado dicho acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario NUM001 incorporado a las actuaciones y de la prueba practicada en autos, los siguientes hechos:

El demandante, Guardia Civil don Juan Francisco, destinado en el Puesto de Fuenteguinaldo (Salamanca), el día primero de enero de 2018 prestaba como jefe de pareja servicio de patrulla de seguridad ciudadana entre las 06:00 y las 14:00 horas, según lo ordenado en papeleta número 2018-1-3897-1, que además de otros cometidos específicos con horarios más concretos (comprendidos entre las 07:00 y las 07:30, las 08:45 y las 09:15, las 10:30 y las 11:00 y las 13:00 y las 14:00 horas), asignaba a aquél los cometidos genéricos de prevención de la seguridad ciudadana, vigilancia de espacios abiertos y vigilancia, regulación y control del tráfico y de la seguridad vial (patrulla ordinaria), que debían llevarse a cabo en la parte del horario general no afectado por los cometidos específicos a los que se señalaba un horario individualizado.

Una vez realizado el cometido específico que finalizaba a las 11:00 horas del día de autos, el recurrente se desplazó, haciendo uso del vehículo oficial QMX-....-G que tenía asignado para prestar el servicio, a la localidad de El Bodón, con objeto de visitar a unos conocidos que se alojaban en la casa rural "El Convento", sita en la calle Calvera de dicha localidad, en la que estuvo estacionado el mencionado vehículo desde las 11horas 24 minutos 56 segundos hasta las 12 horas, 46 minutos y 46 segundos del día de autos, como pudo comprobar el Capitán jefe de la Compañía de Ciudad Rodrigo, que durante una vigilancia del servicio acudió al lugar sobre las 11:42 horas y esperó allí, junto al vehículo antes citado, a que la patrulla que mandaba el recurrente saliera de la casa rural, cosa que sucedió sobre las 12:43 horas del citado día.

Tras preguntar al demandante sobre el motivo de su estancia en la casa rural, el Oficial le requirió la papeleta de servicio, que se hallaba en el interior del vehículo, y providenció la misma, pudiendo comprobar que en ese momento no figuraba en ella anotación alguna sobre una supuesta actuación llevada a cabo para identificar a los huéspedes del citado establecimiento hotelero, pese a que posteriormente apareció en la misma, sin que conste la autoría de estas ulteriores anotaciones, la referencia a una "visita a casa rural El Convento (Bodón)", que se decía realizada a las 11:40 horas, y la mención de un "hecho entrevista 84372147", que reflejaba una supuesta inspección del referido establecimiento entre las 11:40 y las 12:35 del día primero de enero de 2018, remitiendo al hecho grabado con ese número en el sistema integrado de gestión operativa SIGO por el puesto de Fuenteguinaldo el día 02 de enero de 2018.

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente disciplinario NUM001 incorporado a las actuaciones y de la prueba practicada en el seno del proceso, conforme al detalle que sigue.

I) La existencia, características y finalidad del servicio por cuya desatención fue sancionado el demandante queda acreditada mediante el documento obrante al folio 22 del expediente disciplinario, en el que constan copia de la papeleta de servicio número 2018-1-3897-1, en la que se reflejan los cometidos propios del servicio y los horarios en que debieron realizarse cada uno de ellos.

II) Sobre la realidad de la conducta sancionada son esclarecedores el parte que emite el Capitán jefe de la Compañía de Ciudad Rodrigo, en el que relata los hechos que a la postre fueron objeto de sanción, de los que

tuvo conocimiento por percepción directa, así como su declaración testifical ante el instructor del expediente disciplinario. Además, en ambos elementos probatorios destaca por su enorme importancia el dato relativo a que cuando el Capitán providenció la papeleta de servicio observó que no figuraba en ella anotación alguna sobre una supuesta actuación llevada a cabo para identificar a los huéspedes del establecimiento hotelero "El Convento", lo que nos obliga a concluir que la referencia a una "visita a casa rural El Convento (Bodón)", que se decía realizada a las 11:40 del día de autos, y la mención de un "hecho entrevista 84372147", que reflejaba una supuesta inspección del referido establecimiento entre las 11:40 y las 12:35 del mismo día primero de enero de 2018, son elementos añadidos posteriormente por persona o personas desconocidas. Véanse folios 03, 04, 21, 22 y 143 a 145 del expediente disciplinario.

III) La versión de los hechos que resulta de los anteriores elementos de prueba está además corroborada por otros materiales acreditativos.

Por una parte, las declaraciones testificales del Guardia Civil don Samuel, que acompañaba al Capitán durante la vigilancia del servicio y fue también testigo presencial de los hechos narrados por el parte, que describe de forma totalmente coincidente con el contenido del mismo y con la declaración de su promotor. Y la del Sargento don Simón, comandante del puesto de destino del recurrente, quien refiere cómo éste le comentó que el motivo de su desplazamiento hasta la casa rural era el de visitar a unos conocidos, no recordando nada relativo a que se hubiera hecho una inspección en dicho establecimiento. Véanse folios 51 a 59, 148 a 150 y 156 y 157 del expediente disciplinario.

Por otro lado, el informe sobre posicionamiento derivado del sistema AVL (velocidad e itinerario) instalado en el vehículo oficial QMX-....-G, diligencia de índole cuasi pericial que demuestra que el mismo estuvo estacionado en la calle Calvera de la localidad de El Bodón, donde radica la casa rural de autos, desde las 11horas 24 minutos 56 segundos hasta las 12 horas, 46 minutos y 46 segundos del día en que sucedieron los hechos que nos ocupan (folios 27 a 31 del expediente disciplinario).

IV) La prueba practicada en el seno del proceso a instancia del demandante no acredita el número de personas alojadas en la tan repetida casa rural entre el 30 de diciembre de 2017 y el primero de enero de 2018, pues mientras se dice por el actor que el encargado del establecimiento...

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