Sentencia nº 180/2020 de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 17 de Diciembre de 2020

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2020:121
Número de Recurso23/2019

CD 023/19

Guardia Civil don Anibal

SENTENCIA NÚM 180/20

Excmos. Sres. Auditor Presidente General Consejero Togado D. CARLOS MELÓN MUÑOZ Vocal Togado General Auditor D. FRANCISCO LUIS PASCUAL SARRÍA Vocal Militar General de Brigada de la Guardia Civil D. JOSÉ MANUEL SANTIAGO MARÍN

EN NOMBRE DEL REY La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición expresada al margen y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución, Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil veinte.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 023/19, interpuesto por el Guardia Civil don Anibal, con DNI número NUM000 y destino en la fecha de autos en la XIIª Zona de la Guardia Civil (Castilla y León), Comandancia de Salamanca, en el que han sido partes el actor, que actúa por sí mismo, y la Administración sancionadora, representada por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo Ponente el General Consejero Togado don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 02 de enero de 2019, que agotó la vía administrativa al conf‌irmar en alzada el acuerdo del General jefe de la Zona de Castilla y León de 08 de septiembre de 2018, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE SIETE DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en "desatender un servicio", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 10, y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 14 de febrero de 2019, procediéndose por diligencia de ordenación del siguiente día 18 a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, recibido en fecha 04 de marzo de dicho año.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso por diligencia de ordenación de 06 de marzo de 2019, el actor formuló demanda con fecha 04 de abril siguiente en la que achaca a la resolución impugnada vulneración de sus derechos a la prueba pertinente para su defensa y a la presunción de inocencia, así como violación de los principios de legalidad y tipicidad, suplicando en consecuencia la anulación de aquéllas por contrarias a Derecho.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa una sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 23 de mayo de 2019.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba por Decreto del Secretario Relator de 28 de mayo de 2019, por Auto posterior de 18 de junio del mismo año se acordó admitir la documental y la testif‌ical propuesta por el demandante, que se ha practicado con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Practicada la prueba, por diligencia de ordenación de 02 de septiembre de 2019 se conf‌irió a las partes trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por la Abogacía del Estado y el demandante mediante sendos escritos de 06 de marzo del corriente año, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista, que por lo demás el Tribunal no consideró necesaria, se señaló para deliberación, votación y fallo del proceso el día 30 de octubre de 2019, en que se dictó sentencia nº 215/19 desestimatoria del recurso.

OCTAVO

Contra la citada sentencia interpuso el demadante recurso de casación nº 201/002/2020, resuelto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo en sentencia nº 78/2020, de 10 de noviembre de 2020.

I) Los fundamentos de Derecho segundo y tercero de la sentencia de casación, tras efectuar diversas consideraciones sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la motivación de las resoluciones judiciales y la valoración de la prueba de descargo practicada en el proceso mediante la declaración de los testigos don Florencio y don Genaro, af‌irma los siguiente

A) "El examen detallado de la sentencia objeto de impugnación, a la luz de la anterior doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, nos conduce a apreciar que la misma ha quebrantado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, por cuanto no explica las razones por las que no toma en consideración las declaraciones que los dos testigos antes referidos prestaron en el seno del proceso contencioso-disciplinario sobre la actividad -y su duración temporal- que realizó la patrulla de la Guardia Civil en el interior de la casa rural " DIRECCION000 " el día de autos, pues tal cuestión resulta relevante -en mayor medida que el número de huéspedes alojados en ella- para determinar si el Guardia Civil D. Anibal desatendió o no el servicio durante la visita de la patrulla a la tan mencionada casa rural. Máxime teniendo en cuenta que es dicho extremo el que pretendía acreditar con la práctica de las referidas pruebas el recurrente, en orden a demostrar la atipicidad de su conducta, siendo su resultado de signo exculpatorio, sin que el tribunal de instancia dedique una sola línea a motivar por qué no las tiene en cuenta."

B) "Por ser, como acabamos de decir, la motivación un presupuesto necesario o conditio sine qua non para conocer la racionalidad del proceso valorativo de la prueba, siendo la infracción de dicho deber por el Tribunal de instancia la que determina la estimación parcial del presente recurso de casación por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente -lo que conlleva la anulación de la sentencia y la devolución de las actuaciones al tribunal de instancia para que dicte nueva sentencia debidamente motivada-, no resulta necesario ni posible en este momento el examen de las demás alegaciones del recurrente relativas a la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y a la infracción del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, por la indebida aplicación del artículo 8.10 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. No obstante, sí debemos advertir desde ahora que tiene razón el recurrente cuando se queja de que la sentencia impugnada, a la hora de justif‌icar la concurrencia de los elementos del tipo disciplinario y, más en concreto, al analizar la concurrencia del elemento culpabilístico, introduce un presupuesto fáctico para justif‌icarla por completo ajeno a los hechos declarados probados y a los que se deducen de las actuaciones, como es el de que el recurrente "decide colocarse en una situación de sueño". En concreto, af‌irma la sentencia impugnada, al f‌inal del apartado III), 3º) de su Fundamento Jurídico Cuarto, que el demandante "pese a ser conocedor de su obligación de prestar el servicio a tenor de lo ordenado por la papeleta, decide colocarse en una situación de sueño en la que era imposible atender a los cometidos que le imponía el servicio que prestaba", aseveración que únicamente cabe calif‌icar de incongruente e ilógica al carecer de todo sustrato fáctico en el expediente disciplinario objeto de examen, lo que no viene sino a conf‌irmar el quebranto en el que incurre la sentencia impugnada del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente".

II) Sobre esa base, la sentencia que nos ocupa dicta el presente fallo

"1.- Que debemos estimar y estimamos, en parte, el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario número 201/02/2020, de los que ante nosotros penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Angustias del Barrio León en nombre y representación del guardia civil don Anibal, con la asistencia del Letrado D. Joaquín Serranos Serranos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 30 de octubre de 2019 en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 023/19, deducido ante dicho órgano judicial por el citado guardia civil contra la resolución del Sr. Director General del Instituto Armado, de fecha 2 de enero de 2019 que conf‌irmó en alzada la resolución del Excmo. Sr. Teniente General (sic) Jefe de la XIIª Zona de la Guardia Civil (Castilla y León), de fecha 8 de septiembre de 2018, recaída

en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM001, por la que se le impuso la sanción de pérdida de siete días de haberes con suspensión de funciones, como autor responsable de una falta grave consistente en "desatender un servicio" prevista en el artículo 8, apartado 10, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil."

"2. Anular la expresada sentencia por no ser ajustada a Derecho, con devolución de las actuaciones al tribunal de instancia para que, con igual composición, dicte otra con observancia de lo dispuesto en los artículos

24.1 y 120.3 de la Constitución española, sobre tutela judicial efectiva y deber de motivación, según dejamos expuesto en nuestra fundamentación jurídica."

"3.- Se declaran de of‌icio las costas causadas en el presente recurso."

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario NUM001 incorporado a las actuaciones y de la prueba practicada en autos, los siguientes hechos:

El demandante, Guardia Civil don Anibal, destinado en el Puesto de Fuenteguinaldo (Salamanca), el día primero de enero de 2018 prestaba como jefe de pareja servicio de patrulla de seguridad ciudadana entre las 06:00 y las 14:00 horas, según lo ordenado en papeleta número NUM002, que además de otros cometidos específ‌icos con horarios más concretos (comprendidos entre las 07:00 y las 07:30, las 08:45 y las 09:15,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR