STS 78/2020, 10 de Noviembre de 2020

PonenteFERNANDO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:3760
Número de Recurso2/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar (L.O. 7/2015)
Número de Resolución78/2020
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 2/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 78/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Pignatelli Meca, presidente

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

D. Francisco Javier de Mendoza Fernández

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Fernando Marín Castán

En Madrid, a 10 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 201-2/2020, interpuesto por el Guardia Civil D. Eladio, representado por la Procuradora D.ª Angustias del Barrio León y bajo la dirección letrada de D. Joaquín Serranos Serranos, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario n.º 023/19, que desestimó la pretensión deducida por el recurrente, contra la resolución del Director General de la Guardia Civil, de 2 de enero de 2019, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la XIIª Zona -Castilla y León- de la Guardia Civil, de 8 de septiembre de 2018, por la que se le impuso la sanción de pérdida de siete días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta grave consistente en "la desatención del servicio", prevista en el artículo 8, apartado 10, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Ha sido parte demandada la Administración sancionadora, representada por la Ilma. Sra. Abogada del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 8 de septiembre de 2018, el Excmo. Sr. General Jefe de la XIIª Zona -Castilla y León- de la Guardia Civil impuso, a resultas del expediente disciplinario NUM000, al Guardia Civil D. Eladio la sanción disciplinaria de pérdida de siete días de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta grave consistente en "la desatención del servicio", prevista en el artículo 8, apartado 10, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, el Guardia Civil sancionado interpuso recurso de alzada, que fue expresamente desestimado por resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 2 de enero de 2019.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, el ahora recurrente interpuso recurso contencioso disciplinario militar ordinario, tramitado con el núm. 023/19, contra las mencionadas resoluciones, cuya declaración de nulidad solicitó en la demanda correspondiente, interesando que se dejaran sin efecto.

CUARTO

El 30 de octubre de 2019, el Tribunal Militar Central, poniendo término al mencionado recurso, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

"Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario NUM000 incorporado a las actuaciones y de la prueba practicada en autos, los siguientes hechos:

El demandante, Guardia Civil D. Eladio, destinado en el Puesto de Fuenteguinaldo (Salamanca), el día primero de enero de 2018 prestaba como jefe de pareja servicio de patrulla de seguridad ciudadana entre las 06:00 y las 14:00 horas, según lo ordenado en papeleta número NUM001, que además de otros cometidos específicos con horarios más concretos (comprendidos entre las 07:00 y las 07:30, las 08:45 y las 09:15, las 10:30 y las 11:00 y las 13:00 y las 14:00 horas), asignaba a aquél los cometidos genéricos de prevención de la seguridad ciudadana, vigilancia de espacios abiertos y vigilancia, regulación y control del tráfico y de la seguridad vial (patrulla ordinaria), que debían llevarse a cabo en la parte del horario general no afectado por los cometidos específicos a los que se señalaba un horario individualizado.

Una vez realizado el cometido específico que finalizaba a las 11:00 horas del día de autos, el recurrente se desplazó, haciendo uso del vehículo oficial TPF-....-Y que tenía asignado para prestar el servicio, a la localidad de El Bodón, con objeto de visitar a unos conocidos que se alojaban en la casa rural "El Convento", sita en la calle Calvera de dicha localidad, en la que estuvo estacionado el mencionado vehículo desde las 11 horas, 24 minutos, 56 segundos hasta las 12 horas, 46 minutos y 46 segundos del día de autos, como pudo comprobar el Capitán jefe de la Compañía de Ciudad Rodrigo, que durante una vigilancia del servicio acudió al lugar sobre las 11:42 horas y esperó allí, junto al vehículo antes citado, a que la patrulla que mandaba el recurrente saliera de la casa rural, cosa que sucedió sobre las 12:43 horas del citado día.

Tras preguntar al demandante sobre el motivo de su estancia en la casa rural, el oficial le requirió la papeleta de servicio, que se hallaba en el interior del vehículo, y providenció la misma, pudiendo comprobar que en ese momento no figuraba en ella anotación alguna sobre una supuesta actuación llevada a cabo para identificar a los huéspedes del citado establecimiento hotelero, pese a que posteriormente apareció en la misma, sin que conste la autoría de estas ulteriores anotaciones, la referencia a una "visita a casa rural El Convento (Bodón)", que se decía realizada a las 11:40 horas, y la mención de un "hecho entrevista 84372147", que reflejaba una supuesta inspección del referido establecimiento entre las 11:40 y las 12:35 del día primero de enero de 2018, remitiendo al hecho grabado con ese número en el sistema integrado de gestión operativa SIGO por el puesto de Fuenteguinaldo el día 02 de enero de 2018".

QUINTO

La parte dispositiva de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 023/19, interpuesto por el Guardia Civil don Eladio contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 02 de enero de 2019, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del General jefe de la Zona de Castilla y León de 08 de septiembre de 2018, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE SIETE DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en "desatender un servicio", prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho en todo su contenido".

SEXTO

Notificada que fue la sentencia a las partes, la procuradora D.ª Angustias del Barrio León, en representación del recurrente D. Eladio, bajo la dirección letrada de D. Joaquín Serranos Serranos, mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2019, manifestó su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado mediante auto de fecha 19 de diciembre siguiente, del Tribunal sentenciador.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se pasaron a su sección de admisión, a los efectos previstos en los arts. 90 y siguientes de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, habiendo recaído auto de fecha 19 de mayo de 2020, en el que se acordó la admisión del recurso anunciado, concretando el interés casacional en los siguientes extremos: "a) Vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE). b) Infracción del principio de legalidad sancionadora en su vertiente de tipicidad ( art. 25.1 CE)".

OCTAVO

El recurso de casación anunciado se interpuso con fecha 7 de septiembre de 2020, y se fundamentó en las siguientes alegaciones:

PRIMERA.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia - art. 24.1 y 2 de la Constitución Española-.

SEGUNDA.- Infracción del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, proclamado en el artículo 25.1 de la Constitución, por indebida aplicación del artículo 8.10 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

NOVENO

Dado traslado del recurso a la Ilma. Sra. Abogada del Estado, mediante escrito de fecha 23 de septiembre del año en curso verificó el trámite conferido, solicitando a la Sala se dicte sentencia que desestime el presente recurso, confirmando la sentencia impugnada por ser ajustada a Derecho.

DÉCIMO

Por providencia de fecha 21 de octubre de 2020 se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el siguiente día 3 de noviembre a las a las 10.30 horas, acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta sentencia.

UNDÉCIMO

El Magistrado ponente terminó de redactar la presente sentencia en fecha 5 de noviembre de 2020, pasándola a continuación a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por interés casacional objetivo, se deduce frente a la sentencia del Tribunal Militar Central de fecha 30 de octubre de 2019, recaída en recurso contencioso disciplinario militar ordinario 023/19, mediante la que se desestimó la pretensión anulatoria entonces deducida por el guardia civil D. Eladio, hoy recurrente, frente a la resolución del Sr. Director General del Instituto Armado, de 2 de enero de 2019, que confirmó la sanción en su día impuesta al mencionado guardia civil de pérdida de siete días de haberes con suspensión de funciones, como autor responsable de una falta grave consistente en "la desatención del servicio", prevista en el artículo 8, apartado 10, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, sanción que fue impuesta por resolución del Excmo. Sr. General Jefe en la XIIª Zona de la Guardia Civil (Castilla y León), de fecha 8 de septiembre de 2018.

Las alegaciones del recurso se centran, en síntesis, en la vulneración de los derechos a obtener tutela judicial efectiva - artículo 24.1 de la Constitución española- y a la presunción de inocencia - artículo 24.2 de la Constitución española-, así como en infracción de la legalidad sancionadora, en su vertiente de tipicidad - artículo 25.1 CE-, coincidentes con los extremos a los que la Sección de Admisión de esta Sala reconoció interés casacional objetivo, en su auto de admisión del recurso, de fecha 19 de mayo del presente año.

La Ilma. Sra. Abogada del Estado, en su escrito de oposición, solicita la desestimación íntegra del recurso.

SEGUNDO

1. Sustenta el recurrente su primer alegato, relativo a la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, en la falta de valoración motivada por la sentencia impugnada de la prueba de descargo practicada, omitiendo el tribunal de instancia determinados hechos que, a su juicio, han quedado acreditados en el seno del recurso contencioso-disciplinario militar, mediante lo declarado por los testigos D. Juan Miguel y D. Pedro Enrique.

En el desarrollo de la alegación, considera el recurrente, en relación a las pruebas de descargo, que la sentencia de instancia "no ha llevado a cabo una valoración motivada, razonada y razonable que justifique porqué se otorga prevalencia a la prueba inculpatoria, en especial al parte disciplinario emitido por el Capitán Jefe de la Compañía, sobre los citados testigos, ya que si bien el Capitán observó como el vehículo de la patrulla se encontraba estacionado en las inmediaciones de la Casa Rural "El Convento"...esa observación es insuficiente para llegar a la conclusión de que no estaba justificada la presencia de mi representado y el otro componente de la patrulla en la citada Casa Rural, ya que los testigos D. Juan Miguel y D. Pedro Enrique, declararon que los Guardias Civiles que se personaron les estuvieron pidiendo los DNI a las personas que se encontraban alojadas y comprobando si el propietario de dicha casa rural les había solicitado, el día que hicieron la entrada, algún tipo de documento de identidad". Cita el recurrente, en apoyo de su pretensión, las sentencias de esta Sala nº 71/2019, de 29 de mayo, 48/2019, de 9 de abril, 86/2019, de 16 de julio y pide que la Sala de Casación integre los hechos que se desprenden de las declaraciones de los mencionados testigos, en los hechos probados de la sentencia impugnada, al amparo de la facultad prevista en el apartado 3 del artículo 93 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

  1. La Ilma. Sra. Abogada del Estado se opone a la estimación de la alegación al considerar que obran en el expediente disciplinario pruebas documentales y testificales suficientes para llevar a la convicción del tribunal de instancia que los hechos acontecieron tal y como se relatan en la relación de hechos probados de la sentencia impugnada, hechos que demuestran la comisión por parte del recurrente de la infracción sancionada, sin que los mismos puedan constituir parte del debate en casación.

    Así mismo, considera la Abogacía del Estado que, en el presente caso, no se cumplen los requisitos materiales para estimar producida la vulneración denunciada por el recurrente, por las siguientes razones: i) el acuerdo denegatorio del instructor del expediente motivó adecuadamente la inadmisión de las pruebas testificales propuestas por el hoy recurrente, y ii) las pruebas rechazadas por el instructor han sido propuestas de nuevo por el recurrente en el seno del proceso judicial, admitidas y practicadas dentro de la fase probatoria abierta a instancia del actor, por lo que es imposible sostener actualmente la existencia de la situación de indefensión material que requiere la prosperabilidad del motivo de impugnación alegado.

  2. Las pruebas testificales a las que se refiere el recurrente fueron en su día propuestas cuando era encartado, durante el trámite de alegaciones al pliego de cargos, e inadmitidas por el instructor del expediente disciplinario, siendo reiterada la petición de su práctica por el encartado en sus alegaciones a la propuesta de resolución de dicho expediente, sin que fuera atendida su petición.

    No obstante, solicitada de nuevo por el recurrente la práctica de las citadas pruebas en el seno del procedimiento contencioso-disciplinario, el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 18 de junio de 2018, las consideró pertinentes, procediéndose a su práctica con el resultado que obra en la pieza separada de prueba.

  3. Las razones que expresó el Instructor del expediente disciplinario para inadmitir las pruebas testificales propuestas por el entonces encartado y ahora recurrente, fueron, según consta en la "Resolución de Práctica de Prueba", obrante a los folios 188 y 189 del expediente administrativo, que "tampoco aportarían nada a lo actuado que justifique la permanencia tan prolongada en el establecimiento de hospedaje y por tanto la desatención del servicio como ha quedado establecido en la presente instrucción, dado que con independencia de que se practicasen las mismas y que de estas se desprendiera que los encausados acudieron a la casa rural para comprobar que había personas allí hospedadas a las que no se les había solicitado documentación para su registro tal y como se [sic] supuestamente hizo el Sr. Pedro Enrique en referencia a él y su familia, y que por lo tanto se pudiera estar infringiendo la normativa sobre hospedajes, los componentes de la patrulla una vez recogido [sic] los datos necesarios de esta persona y de alguna más ya no tendrían que hacer ninguna otra comprobación ni actuación en el mencionado establecimiento , salvo si estuviera allí el libro registro con lo cual podrían haber cotejado inmediatamente el personal registrado. A la vista de que esto no se ha realizado, indica [sic] que el libro de registro no se encontraba en dicho establecimiento, por lo que la actuación que procede es acudir a la Unidad y comprobar en el aplicativo de hospedaje, directamente o por medio de personal habilitado, que [sic] personas se encontraban registradas en ese momento ya que los responsables de los establecimientos están obligados a remitir o comunicar a las dependencias policiales a través de los medios habilitados, vía internet en este caso y dentro de las 24 horas siguientes al comienzo del alojamiento de cada viajero los datos de los mismos.

    Dicha actuación sería realizada en cinco o diez minutos, por lo que teniendo en cuenta que si hubieran sido estos los supuestos motivos que le llevaron a la localidad del El Bodón, estos no justifican para nada la presencia en la mencionada localidad de una hora y veinte minutos y la estancia en el interior de la Casa Rural de una hora".

  4. Lo que declararon en el seno del proceso contencioso-disciplinario los testigos propuestos por el recurrente, según consta a los folios 10 a 13 de la pieza separada de prueba, fue lo siguiente:

    D. Pedro Enrique manifestó: que estuvo alojado en la casa rural "El Convento" desde el día 30 de diciembre de 2017 al 01 de enero de 2018 y que, con él, se encontraban alojados trece adultos y tres niños; que el día de año nuevo, sobre el mediodía, se personó una patrulla de la Guardia Civil en la casa rural para pedirles la documentación -el DNI- a los que estaban allí y que permanecieron en la citada casa rural "entre cuarenta y cincuenta minutos porque había gente que aún estaba en la cama y otros que estaban fuera de la casa"; que ninguna de las personas alojadas era familiar de alguno de los guardias civiles o de sus esposas, y que una vez se fueron los citados guardias civiles de la casa rural se personaron otros dos guardias civiles, uno el Capitán y el otro su conductor, y les preguntaron qué había hecho la pareja anterior, no recordando si les pidieron de nuevo la documentación.

    Por su parte, el testigo D. Juan Miguel manifestó: que estuvo alojado en la casa rural "El Convento" desde el día 30 de diciembre de 2017 al 01 de enero de 2018, entrando a la hora de comer y saliendo el 1 después de comer; que estuvo alojada con él "toda su familia, trece adultos y tres niños pequeños"; que el día 1 de enero se personó una patrulla de la Guardia Civil en la casa rural que pidió la documentación a los que estaban allí y permaneció esperando a que volvieran los que faltaban, los cuales habían ido a un pueblo cercano; que el tiempo de permanencia de la patrulla en la casa rural fue de unos cuarenta y cinco o cincuenta minutos; que ninguna de las personas alojadas era familiar de alguno de los guardias civiles o de sus esposas; "que se conocen de vista como a todo el mundo en el pueblo", y que una vez se fueron los citados guardias civiles de la casa rural "se personó otra pareja al poco tiempo, que les preguntaron qué habían estado haciendo los primeros guardias, respondiéndoles que habían estado tomándoles los datos y pidiéndoles la documentación".

  5. La sentencia objeto de impugnación, al margen de la referencia contenida en el Antecedente de Hecho Quinto a la admisión en su integridad de la prueba propuesta por el demandante y a su práctica "con el resultado que consta en la correspondiente pieza separada de prueba", así como de la genérica alusión "a la prueba practicada en autos", contenida en el encabezamiento de los Hechos Probados, únicamente se refiere a las pruebas propuestas por el recurrente en dos momentos distintos:

    1. En el apartado IV) de la Motivación contenida a continuación de los Hechos Probados, afirma la sentencia recurrida que "la prueba practicada en el seno del proceso a instancia del demandante no acredita el número de personas alojadas en la tan repetida casa rural entre el 30 de diciembre de 2017 y el primero de enero de 2018, pues mientras se dice por el actor que el encargado del establecimiento hotelero no había identificado a ninguno de los huéspedes ni grabado esta información en el fichero PARTEVIAJE, donde los establecimientos hoteleros registran la entrada en ello de personas, lo que justificaría la presencia en dicho lugar de la patrulla de seguridad ciudadana, lo cierto es que desde antes incluso de incoarse el expediente disciplinario existe prueba documental de que el día 30 de diciembre de 2017 se había dado de alta como huéspedes a siete personas en dicho fichero, lo que indica era ése el número real de los alojados y no el de dieciséis al que se refieren los testigos propuestos por el recurrente, pues no existe razón lógica para pensar que el encargado de la casa rural grabase la identidad de unos huéspedes y no lo hiciese con los demás. Véanse folios 62 del expediente disciplinario y 09 a 6 de la pieza separada de prueba".

    2. En el Fundamento de Derecho Primero, dedicado a contestar la alegación del recurrente relativa a la vulneración por las resoluciones sancionadoras de su derecho de defensa, por la denegación durante la instrucción del expediente disciplinario de las pruebas que propuso en el escrito de alegaciones al pliego de cargos. El apartado I) del referido fundamento de derecho recoge parte de la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre el derecho a la prueba, con cita de diversas sentencias, y afirma, en su último párrafo, que el recurrente observó, en la proposición de los medios de prueba de los que pretendía valerse durante la tramitación del expediente disciplinario, los requisitos formales recogidos en los artículos 46, 57 y 58 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. No obstante, el apartado II) del referido Fundamento de Derecho Primero, considera que "en el presente caso, no se cumplen los requisitos materiales para estimar producida la vulneración denunciada", por las siguientes razones:

    "En primer lugar, porque el acuerdo denegatorio del instructor del expediente motivó adecuadamente la inadmisión de las pruebas testificales propuestas por el hoy demandante, como puede verse a los folios 188 y 189 del expediente disciplinario. Y en segundo término, lo que es transcendental, porque las pruebas rechazadas por el instructor han sido propuestas de nuevo por el demandante en el seno del proceso judicial, admitidas todas ellas por este Tribunal y practicadas dentro de la fase probatoria abierta a instancia del actor, por lo que es imposible sostener actualmente la existencia de la situación de indefensión material que requiere la prosperabilidad del motivo de impugnación alegado. En efecto, como afirma la STS de 26 de octubre de 2016, cuando la prueba denegada en vía administrativa ha sido propuesta, admitida y practicada en la instancia jurisdiccional, se excluye el riesgo de indefensión material que es la única que adquiere relevancia constitucional.

    Por ello, toda cuestión tocante a la transcendencia de dichas pruebas en términos de defensa, cuestión reflejada en el caso a la vista en el apartado IV de la motivación fáctica de la sentencia, no puede encauzarse por la vía de la infracción por parte de las resoluciones administrativas recurridas del derecho a la práctica de aquéllas, pues ésta efectivamente se ha producido durante la tramitación del recurso contencioso disciplinario, sino que podrá en su día ser objeto de recurso contra la presente sentencia, al amparo de una posible vulneración del derecho del recurrente a la presunción de inocencia, si se estima que la apreciación de las referidas pruebas por este Tribunal ha sido efectuada al margen de las reglas que presiden la lógica deductiva o prescindiendo de los criterios de razonabilidad y de aplicación de los principios científicos y experimentales (por todas, SSTS de 20 de junio de 2017 y 18 y 19 de junio de 2019).".

  6. Según doctrina reiterada de esta Sala -manifestada, entre otras, en las sentencias de 19 de noviembre de 2012, 2 de septiembre y 5 de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 12 de junio y 3 de julio de 2015, 20 de septiembre de 2016, 24 de abril y núms. 102/2017, de 25 de octubre de 2017 y 48/2019, de 9 de abril- "el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión y que tal derecho es extensible al procedimiento disciplinario, y efectivamente el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, y al que, en definitiva, hemos de referir la queja del recurrente, viene estrechamente conectado en el ámbito jurisdiccional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), que alcanza a las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE), del que es inseparable".

    El marco trazado por el Tribunal Constitucional sobre el derecho a la prueba aparece recogido en la sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2012, seguida, entre otras, por la núm. 88/2018, de 30 de octubre de 2018, y la ya citada núm. 48/2019, de 9 de abril, en los siguientes términos:

    "La consolidada y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que resume la Sentencia 77/2007, de 16 de abril , FJ 3, citando la STC 165/2004, de 4 de octubre , advierte respecto del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que: "a) se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional; b) éste derecho no tiene carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas; c) no obstante, el órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad arbitraria o manifiestamente irrazonable; d) no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta; e) finalmente, el recurrente debe justificar en su demanda de amparo la indefensión sufrida, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo". Señala además el Tribunal Constitucional que "esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado) podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo pide amparo"".

    Desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia -invocado conjuntamente con el derecho a la tutela judicial efectiva por el recurrente en la alegación que es ahora objeto de examen- el control casacional también se extiende a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo disciplinario, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, así como de la estructura racional del discurso valorativo, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias, o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales - STS, 2ª, núms. 1030/2006 de 25 de octubre y 290/2020, de 10 de junio-, pues, en efecto, al introducirse el juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que impone la presunción de inocencia, se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva.

    En lo que se refiere, en concreto, a la falta de valoración de la prueba de descargo, tiene declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional -la cita que a continuación transcribimos corresponde a la STC, 1ª, núm. 61/2019, de 6 de mayo- "que la omisión de valoración de medios de prueba efectivamente practicados en un procedimiento trasciende el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión garantizado en el art. 24.1 CE (ámbito en que lo sitúan las ya citadas SSTC 189/1996, de 25 de noviembre, FJ 4, y 139/2009, de 15 de junio, FJ 3) para alcanzar la esfera de protección del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE en caso de que se trate de la omisión de valoración de la versión y pruebas de descargo deducidas por el sujeto pasivo de un procedimiento penal o administrativo-sancionador, con el matiz de que "se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello exija que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo" ( SSTC 59/2011, de 3 de mayo, FJ 3; 148/2009, de 15 de junio, FJ 4; 187/2006, de 19 de junio, FJ 2; 242/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 124/2001, de 4 de junio, FJ 19). En cualquier caso, el procedimiento constitucional de amparo es marco adecuado para que este Tribunal verifique el debido control de que los órganos judiciales han cumplido con su deber de valorar las alegaciones y pruebas de descargo conforme a las exigencias inherentes al derecho a la presunción de inocencia".

    Dicha doctrina fue asumida por esta Sala, como pone de manifiesto la sentencia nº 18/2016, de 23 de febrero, a cuyo tenor: "Según tiene declarado el Tribunal Constitucional, el deber de ponderación del material probatorio se extiende a la prueba de descargo ( STC 148/2009, de 15 de junio, por todas), de manera que, decimos en nuestra sentencia de 29 de septiembre de 2014 «la convicción inculpatoria del Tribunal proclama la autoría y la responsabilidad del encartado más allá de cualquier duda razonable, descartándose con la valoración de la totalidad del cuadro probatorio la concurrencia de alternativas potencialmente exculpatorias a partir de otras pruebas asimismo válidas». Con la cita de nuestras sentencias de 20 de septiembre de 2004, de 22 de septiembre y 29 de septiembre de 2014, y asimismo de la Sala 2 ª de este Tribunal Supremo 258/2010, de 12 de marzo , y 600/2014, de 3 de septiembre, venimos diciendo que la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desarrollo valorativo porque, ciertamente, la valoración crítica debe referirse a toda la prueba obrante en las actuaciones de acuerdo con las normas del proceso y, sobre todo, del principio de contradicción".Y sigue diciendo la expresada sentencia que "en consecuencia, el inexcusable deber de motivación de la convicción fáctica a que nos venimos refiriendo ( nuestra sentencia de 29 de septiembre de 2014 y las que en ellas se citan), abarca todos los elementos probatorios y la omisión de este deber constitucional ( art. 120.3 CE) «representa un déficit de otorgamiento de la tutela judicial a la parte pasiva del proceso, cuya subsanación corresponde realizarla al tribunal de instancia valorando razonadamente la prueba de descargo sobre la que no ha llegado a pronunciarse»".

    Y más recientemente, la STS, 5ª, núm. 71/2019, de 29 de mayo, señala, con cita de varias sentencias anteriores de la Sala, que el derecho a la presunción de inocencia "indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008)".

  7. El examen detallado de la sentencia objeto de impugnación, a la luz de la anterior doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, nos conduce a apreciar que la misma ha quebrantado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, por cuanto no explica las razones por las que no toma en consideración las declaraciones que los dos testigos antes referidos prestaron en el seno del proceso contencioso-disciplinario sobre la actividad -y su duración temporal- que realizó la patrulla de la Guardia Civil en el interior de la casa rural "El Convento" el día de autos, pues tal cuestión resulta relevante -en mayor medida que el número de huéspedes alojados en ella- para determinar si el Guardia Civil D. Eladio desatendió o no el servicio durante la visita de la patrulla a la tan mencionada casa rural. Máxime teniendo en cuenta que es dicho extremo el que pretendía acreditar con la práctica de las referidas pruebas el recurrente, en orden a demostrar la atipicidad de su conducta, siendo su resultado de signo exculpatorio, sin que el tribunal de instancia dedique una sola línea a motivar porqué no las tiene en cuenta.

    En el presente caso, no nos encontramos tanto ante una irrazonable valoración de la prueba en su conjunto como ante una ausencia de valoración de la prueba de descargo que impide, precisamente, la comprobación de la racionalidad del proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal de instancia.

    No es función de esta Sala realizar en sede casacional una valoración pormenorizada de la prueba practicada en las actuaciones, ni la de determinar cuál de las versiones de los hechos le resulta más creíble, pero sí la de comprobar si se ha producido la vulneración de derechos fundamentales de la que se queja el recurrente. Y en este sentido estimamos, conforme a la doctrina jurisprudencial antes citada de esta Sala, que, representando la ponderación de la prueba de descargo un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desarrollo del proceso valorativo, la falta de ponderación de las referidas pruebas testificales, en aspecto tan esencial para la defensa del recurrente, representa un déficit de otorgamiento de la tutela judicial prometida por el artículo 24.1 de la Constitución española, cuya subsanación corresponde realizarla al tribunal de instancia valorando razonadamente la prueba de descargo sobre la que no ha llegado a pronunciarse.

    También de conformidad con la doctrina contenida, entre otras, en la antes citada sentencia de esta Sala nº 18/2016, de 23 de febrero, la tutela judicial que corresponde otorgar al recurrente, pasa por la anulación de la presente sentencia y su devolución al tribunal de instancia para que dicte la que corresponda, con observancia de lo dispuesto en los arts. 24.1 y 120.3 CE, sobre tutela judicial efectiva y valoración motivada de la totalidad de la prueba, tanto la obrante en el expediente disciplinario como la practicada en la instancia jurisdiccional.

TERCERO

Por ser, como acabamos de decir, la motivación un presupuesto necesario o conditio sine qua non para conocer la racionalidad del proceso valorativo de la prueba, siendo la infracción de dicho deber por el tribunal de instancia la que determina la estimación parcial del presente recurso de casación por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente -lo que conlleva la anulación de la sentencia y la devolución de las actuaciones al tribunal de instancia para que dicte nueva sentencia debidamente motivada-, no resulta necesario ni posible en este momento el examen de las demás alegaciones del recurrente relativas a la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y a la infracción del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, por la indebida aplicación del artículo 8.10 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. No obstante, sí debemos advertir desde ahora que tiene razón el recurrente cuando se queja de que la sentencia impugnada, a la hora de justificar la concurrencia de los elementos del tipo disciplinario y, más en concreto, al analizar la concurrencia del elemento culpabilístico, introduce un presupuesto fáctico para justificarla por completo ajeno a los hechos declarados probados y a los que se deducen de las actuaciones, como es el de que el recurrente "decide colocarse en una situación de sueño". En concreto, afirma la sentencia impugnada, al final del apartado III), 3º) de su Fundamento Jurídico Cuarto, que el demandante "pese a ser conocedor de su obligación de prestar el servicio a tenor de lo ordenado por la papeleta, decide colocarse en una situación de sueño en la que era imposible atender a los cometidos que le imponía el servicio que prestaba", aseveración que únicamente cabe calificar de incongruente e ilógica al carecer de todo sustrato fáctico en el expediente disciplinario objeto de examen, lo que no viene sino a confirmar el quebranto en el que incurre la sentencia impugnada del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la justicia militar, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Que debemos estimar y estimamos, en parte, el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario número 201/02/2020, de los que ante nosotros penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Angustias del Barrio León en nombre y representación del guardia civil don Eladio, con la asistencia del Letrado D. Joaquín Serranos Serranos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 30 de octubre de 2019 en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 023/19, deducido ante dicho órgano judicial por el citado guardia civil contra la resolución del Sr. Director General del Instituto Armado, de fecha 2 de enero de 2019 que confirmó en alzada la resolución del Excmo. Sr. Teniente General Jefe de la XIIª Zona de la Guardia Civil (Castilla y León), de fecha 8 de septiembre de 2018, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000, por la que se le impuso la sanción de pérdida de siete días de haberes con suspensión de funciones, como autor responsable de una falta grave consistente en "desatender un servicio" prevista en el artículo 8, apartado 10, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

  2. Anular la expresada sentencia por no ser ajustada a Derecho, con devolución de las actuaciones al tribunal de instancia para que, con igual composición, dicte otra con observancia de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución española, sobre tutela judicial efectiva y deber de motivación, según dejamos expuesto en nuestra fundamentación jurídica.

  3. - Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fernando Pignatelli Meca

Clara Martínez de Careaga García Fco. Javier de Mendoza Fdez.

José Alberto Fernández Rodera Fernando Marín Castán

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