ATS 129/2019, 10 de Enero de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:1017A
Número de Recurso2933/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución129/2019
Fecha de Resolución10 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 129/2019

Fecha del auto: 10/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2933/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA (SECCION 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2933/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 129/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 10 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia, se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2018 , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 19/2018, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Valencia, como Procedimiento Abreviado nº 1091/2014, en cuya parte dispositiva se acordó absolver libremente a Pio de los delitos de estafa por los que había sido acusado, absolviendo a la entidad PRIMERA OBRA S.L. de las pretensiones civiles que contra ella se formulaban, con declaración de oficio de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Remigio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Correcher Pardo, con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida inaplicación de los artículos 248.1 , 250.1 y 2 y 251.1 y 2 del Código Penal ; 3) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba; y 4) al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dichos motivos e interesa su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Pio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Albite Espinosa, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. Afirma el recurrente que la sentencia recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en tanto funda su pronunciamiento absolutorio en la existencia de unos supuestos indicios que apuntarían a la voluntad de cumplimiento del acusado, que excluiría el necesario engaño antecedente, obviando el hecho de que el acusado dejara deliberadamente caducar los expedientes iniciados y no subsanara los defectos por él mismo cometido; así como el grave perjuicio económico causado al querellante, y ello bajo una motivación que no cumple las exigencias mínimas de razonabilidad y de ausencia de arbitrariedad.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

    Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).

    En cuanto a la infracción constitucional invocada, esta Sala ha acogido la distinción entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos. Por ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios. Pero también ha advertido esta Sala que no se puede reconvertir el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( STS 14-7-16 ).

    El "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. En los casos en que el Tribunal de instancia haya aplicado dicho principio, se deberá verificar si la duda que tuvo el Tribunal, por ser razonable, está convenientemente razonada ( SSTS 1317/2009 ; 114/2010 , 855/2012 ó 591/2011 ) como exigencia derivada del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en relación al derecho a una resolución motivada.

    Sobre el deber de motivación, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre , ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española , requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten. Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

  3. La sentencia recurrida declara como hechos probados que el acusado Pio , en su condición de administrador único de la mercantil Primera Obra S.L., celebró negocio jurídico por escritura pública de fecha 23 de marzo de 2010 con los hermanos Remigio y Juana , en virtud del cual estos últimos formalizaban la agrupación de tres inmuebles de los que eran titulares -fincas registrales nº NUM000 , NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Torrent Dos-, solicitando la inscripción de la nueva finca con número propio a nombre de los dos hermanos en la proporción que se establecía de 385/565 partes para Remigio y 180/565 partes para Juana .

    Al mismo tiempo, los Sres. Juana Remigio transmitían en permuta a Primera Obra S.L., que la adquiría, la finca resultante, libre de cargas y gravámenes, por el valor de 565.000 euros; y sobre el solar resultante de la demolición de las edificaciones de la finca agrupada -sita en la CALLE000 nº NUM003 y cale DIRECCION000 nº NUM004 de Catarroja- la mercantil Primera Obra construiría un conjunto de viviendas, locales comerciales y garajes en régimen de propiedad horizontal, por lo que, en permuta y en contraprestación a la finca que adquiría, se comprometía a entregar sobre la finca futura a Remigio un local comercial y una vivienda con garaje y trastero, valorados en 385.000 euros, y a Juana una vivienda con garaje, con valor de 180.000 euros. Inmuebles que entregaría libres de cargas o gravámenes en el plazo de 26 meses desde que se otorgara la licencia de obras, si bien Remigio Juana autorizaban a Primera Obra a suscribir un préstamo hipotecario sobre la futura edificación, con exclusión de los departamentos objeto de permuta.

    El acusado, como administrador de Primera Obra S.L., en enero de 2011 formuló una oferta de adquisición a la mercantil Rya Ingeniería y Gestión S.L., declarada en concurso y en fase de liquidación, por el precio de 2 millones de euros de la promoción inacabada de 14 adosados que esta última mercantil estaba construyendo en la avenida de LŽEstany de Cullera, subrogándose por esa cantidad en el préstamo hipotecario que había otorgado la entidad Caja Madrid, que condonaba el resto del préstamo otorgado en su día a Rya Ingeniería. A dicho precio se le incrementaba el 18% de IVA, lo que ascendía a la cantidad de 360.100 euros, que se pagaría al tiempo de formalizar la escritura de compra.

    La mercantil Rya Ingeniería y Gestión S.L., por medio de su administrador concursal, aceptó dicha oferta y, así, en ejecución de la misma, se formalizó escritura pública de fecha 16 de mayo de 2011 por la que Rya Ingeniería vendía las 14 fincas inacabas de Cullera, antes citadas, a Primera Obra S.L., representada en ese acto por Emilio en virtud de apoderamiento otorgado por el acusado, por el precio de 2 millones de euros, que se pagaban mediante subrogación por ese importe en el préstamo hipotecario otorgada por Caja Madrid y en cuanto al IVA, mediante cheque bancario de 360.000 euros que se cargaban en la cuenta NUM005 de que era titular Primera Obra en Caja Madrid.

    El acusado, como administrador de la mercantil Primera Obra S.L., también por medio del citado apoderamiento, en la misma fecha de 16 de mayo de 2011, suscribió con la entidad Caja Madrid escritura pública de préstamo hipotecario, en virtud de la cual hipotecaba la finca de Catarroja resultante de la agrupación formalizada por la mencionada escritura de 23 de marzo de 2010 -finca nº NUM006 del Registro de la propiedad de Torrent Dos-, por un importe de 443.000 euros, que la entidad crediticia había ingresado en la cuenta NUM005 , titularidad de Primera Obra S.L., habiéndose tasado la finca en un valor de 633.270Ž63 euros. El acusado formalizó el préstamo hipotecario con el único fin de obtener financiación para la adquisición de la promoción de Cullera, siendo el solar de Catarroja una garantía añadida exigida por la entidad Caja Madrid.

    En fecha 26 de mayo de 2010, el acusado solicitó licencia de derribo de la finca agrupada de la CALLE000 nº NUM003 y DIRECCION000 nº NUM004 al Ayuntamiento de Catarroja, que dictó en fecha 3 de febrero de 2011 resolución de caducidad por falta de pago de tasas, si bien en fecha 3 de noviembre del mismo año le concedió la licencia de derribo.

    En cuanto a la licencia de obras, se solicitó en fecha 30 de marzo de 2010, dictándose en fecha 17 de marzo de 2011 resolución de caducidad por falta de pago de las tasas, si bien, tras recurso de reposición, se continuó con la tramitación en virtud de resolución de 6 de marzo de 2012. En fecha 24 de abril de 2012 se dictó resolución de paralización del expediente de licencia, por una parte, por suspensión cautelar judicial del Plan de Ordenación Urbana y, de otra, por defectos relativos a la edificación, respecto de los que se requería de subsanación. En fecha 12 de julio de 2012 se dejó sin efecto la suspensión del plan urbanístico y en fecha 26 de septiembre de 2012 la mercantil constructora presentó documentación de subsanación. En resolución de 9 de mayo de 2016 de la Alcaldía de Catarroja se acordó la paralización de la concesión de licencia de obra mayor hasta la subsanación de deficiencias de la edificación y el pago de 3.000 euros como garantía de reposición de servicios urbanísticos. La construcción no se ha llegado a iniciar.

    El motivo discrepa de la valoración que la sentencia recurrida efectúa de la prueba practicada bajo los argumentos expuestos y, por ello, se dice que el Tribunal ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de motivación al acordar la absolución del acusado dado el material probatorio existente.

    El Tribunal, dadas las versiones contradictorias de las partes en cuanto a la realidad de los hechos enjuiciados, comienza exponiendo la jurisprudencia sentada por esta Sala en relación al llamado negocio jurídico criminalizado y su distinción respecto de los negocios válidos, pero posteriormente incumplidos, al efecto de concluir la eventual tipicidad de la conducta enjuiciada.

    En tal sentido, señala cómo las acusaciones, según el relato de hechos efectuado en sus respectivos escritos, sostienen al efecto que el acusado no tenía intención de llevar a cabo la construcción del edificio ni, por ende, de entregar a los perjudicados los inmuebles a que se había comprometido y que constituían la contraprestación a la transmisión de la propiedad del solar en el contrato de permuta, e infieren el engaño de dos hechos, de un lado, de que hipotecara el inmueble y que el importe de la hipoteca se destinara a financiar la promoción de Cullera; y, de otro, que no se llevara a efecto la construcción.

    En relación con el destino del préstamo, se destaca el hecho de que, si bien constaría acreditado que ello formaba parte de la operación de compra de la promoción de Cullera, no puede afirmarse que la operación de permuta estuviera orientada a ese negocio, ni que el acusado, cuando adquirió la finca de los denunciantes, no tuviera el propósito de llevar a cabo la edificación y entregar a los transmitentes los inmuebles a que se comprometía.

    En definitiva, considera la Sala que no sólo no existen indicios de ello y, por tanto, del engaño previo aducido, sino que los hay de que su propósito era el de construir. Entre el negocio de permuta y la operación de compra de la promoción de Cullera, con la simultánea hipoteca de la finca de Catarroja, transcurre más de un año y la distancia temporal, aun teniendo en consideración las negociaciones previas, impide vincular ambas operaciones. Máxime, se dice, considerando que en la segunda la iniciativa la toma Caja Madrid, que es la entidad que financia ese proyecto y quien resulta ser la principal acreedora en el concurso de Rya. Así lo declaró el administrador concursal y resulta de la documental aportada por la entidad bancaria, como es plenamente congruente con esta tesis el testimonio del empleado de Caja Madrid, refiriéndose a este negocio como una única operación.

    Por otra parte, se destacan también los indicios que conducen a estimar la concurrencia en el acusado de una voluntad de cumplimiento, dado que no se advierte qué otro propósito podría tener la adquisición misma del inmueble y además éste llevó a cabo ciertos actos conducentes a la edificación. Existía un proyecto de obra, como se hizo constar en la escritura de permuta y al que los propios denunciantes aluden, y el acusado realizó, asimismo, ciertas gestiones ante el Ayuntamiento de Catarroja orientadas a la construcción, aunque pudiera haber incurrido en una escasa diligencia en el cumplimiento de las exigencias municipales. Como se desprende de la documentación aportada por el Ayuntamiento y de las resoluciones dictadas por el mismo, el acusado solicitó licencia de derribo y, si bien inicialmente dejó caducar el expediente, finalmente pagó la tasa y llevó a cabo el derribo de la casa, como confirman los denunciantes.

    También se habría acreditado que solicitó la licencia de obra inmediatamente después de la permuta -el 30 de marzo de 2010- cuyo expediente dejó caducar pero también posteriormente reactivó, subsanando las deficiencias. La misma licencia de obra se vio afectada igualmente por una resolución de la Alcaldía, que el 24 de abril de 2012 ordenó la paralización del expediente como consecuencia del auto del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que suspendió cautelarmente el Plan General Municipal y que impedía la concesión de la licencia.

    Por lo expuesto, la Sala concluye que tales actuaciones y los gastos que comportan no permiten inferir que no existiera voluntad de edificar y que, si bien a partir de septiembre de 2012, en que la mercantil Primera Obra presenta la documentación de subsanación, la inactividad del acusado permite hablar incluso de abandono de la obra, tal comportamiento posterior, que bien pudo obedecer a otras circunstancias sobrevenidas como la crisis en el sector, tampoco justifica tal inicial propósito de incumplir.

    A su vez, respecto de la acusación formulada en forma alternativa al tipo básico de estafa, considera la Audiencia que tampoco concurren los elementos que integran el delito del art. 251.1 y 2 del Código Penal , y que las acusaciones basan en el hecho de que el acusado hipotecara la finca en su totalidad, cuando debió haber excluido de la hipoteca los futuros inmuebles que debía entregar a los denunciantes. Y a tal fin se destaca que lo concretamente pactado por las partes en la escritura de permuta fue que el adquirente formalizaría una hipoteca sobre la futura edificación, excluyendo los departamentos objeto de permuta, mientras que el acusado procedió a constituir hipoteca sobre la finca adquirida en permuta, que no sobre la futura edificación, y, por tanto, respetando plenamente aquellos pactos.

    Así se desprendería de la misma documentación y de la declaración del testigo, que confirmó que el préstamo se constituyó sobre el solar -que en el caso de promociones de viviendas suele alcanzar el 40% del total de la promoción- y que, en caso de haber continuado tal promoción, se habría tramitado otro préstamo donde, en efecto, se excluiría la parte de la edificación correspondiente a los inmuebles adjudicados en el negocio de permuta, una vez realizada la correspondiente división horizontal. En refuerzo de tal conclusión, se señala igualmente por la Audiencia la circunstancia de que la operación estuviera intervenida por Notario y que éste no opusiera objeción alguna a la vista de tales limitaciones, como signo revelador adicional de que el acusado no se extralimitó en su actuación.

    Por todo ello, el Tribunal de instancia alcanza la conclusión de que no se ha probado el engaño previo ni los elementos del delito de estafa, alberga dudas acerca de ello y, por tanto, acuerda la libre absolución del acusado. No ha existido vulneración alguna de los derechos constitucionales invocados y también desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses.

    Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios. Antes, al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones y la sentencia no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba.

    Con independencia de lo aducido por el recurrente para denunciar la ausencia de motivación de la sentencia, la lectura de los argumentos del Tribunal, según se ha expuesto, ponen de manifiesto que trata de forma pormenorizada las pruebas en las que ha asentado su convicción y lo hace de forma razonada y razonable, cumpliendo con el deber constitucional que impone el art. 120.3 de la Constitución .

    La necesidad de valorar toda la prueba, no implicará siempre que deban citarse en la sentencia todas y cada una de las pruebas, incluidas aquellas accesorias o marginales. Tampoco obliga a detallar uno por uno cada elemento probatorio.

    No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los hechos que sostiene la parte recurrente, dado que concurren varias pruebas personales relevantes que han sido practicadas bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Pretendiéndose la revocación de un fallo absolutorio, cabe indicar que el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1º LECrim .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley por indebida inaplicación de los artículos 248.1 , 250.1 y 2 y 251.1 y 2 del Código Penal .

  1. Considera el recurrente que la sentencia incurre en error al no apreciar el engaño antecedente y dejar de aplicar debidamente los arts. 248 , 250 y 251 CP , por cuanto estima claro, según los argumentos que se exponen, que cuando el acusado les convenció de las bondades de la permuta lo que pretendía era obtener la disposición del suelo para poder hipotecarlo y realizar otras operaciones más rentables, dejando en segundo término el cumplimiento de las obligaciones por él contraídas y simulando para ello iniciar los trámites administrativos.

    En todo caso, centrada igualmente la estafa en el hecho de haber hipotecado el solar permutado, omitiendo la reserva que debía hacerse a favor de los denunciantes, debió aplicarse el art. 251 CP ante la realidad de lo ocurrido, como clara extralimitación consciente por parte del acusado que propició que dejase la propiedad de los perjudicados sin edificar y con una carga hipotecaria impagada al quedarse sin posibilidades económicas para cumplir con lo pactado.

  2. Debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio , obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim . (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECrim . En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero , el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim . ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).

  3. La argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos por esta vía casacional, procede declarar procedente la calificación de la Sentencia de instancia, ya que el recurso argumenta sobre la concurrencia de los elementos del tipo a través de la introducción de nuevos hechos que no constan en la resolución recurrida, lo que no es factible a través de este motivo de casación.

    No hay dato o indicio alguno que avale la pretendida existencia del dolo típico capaz de sustentar un engaño previo o antecedente que justifique que nos encontremos ante uno de los llamados contratos civiles criminalizados y sin que conste que el acusado incumpliera los pactos alcanzados en los términos pretendidos a propósito de la garantía hipotecaria constituida sobre el solar. La Audiencia examina y pondera las restantes pruebas practicadas en orden a sustentar la acusación formulada y se ha ofrecido, como hemos visto, una respuesta fundada a las cuestiones que ahora se reiteran y a la misma pretensión condenatoria de los recurrentes, aunque contraria a sus intereses.

    A ello debe añadirse que, como antes hemos expuesto, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados en esta instancia de manera que resulte desfavorable para el acusado, sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que en el caso de autos, dado lo expuesto, sería necesaria para la revocación del fallo recurrido.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el tercer motivo se suscita, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la existencia de error en la valoración de la prueba.

  1. A tal fin, se señalan como documentos acreditativos del error: la escritura pública de fecha 23 de marzo de 2010, los documentos de gestión ante el Ayuntamiento y las escrituras públicas de fecha 16 de mayo de 2011.

    Considera el recurrente que los mismos, debidamente valorados y según los argumentos que se vienen exponiendo, pondrían de manifiesto el claro error en la valoración de la prueba en que incurre la sentencia.

  2. El art. 849.2º LECrim . permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, teniendo señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849 .LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

  3. En realidad, a través de este motivo, no se pretende corregir un error del relato fáctico que pueda afectar al contenido del fallo y que derive directamente de los documentos citados sin necesidad de valorar ninguna otra prueba, sino que el recurrente se ampara en esos documentos para solicitar que se haga una nueva valoración de la prueba practicada, lo que excede de los márgenes del cauce casacional elegido y el motivo, por ello, debe ser inadmitido por las siguientes razones.

    En primer lugar, los documentos señalados no contradicen, por sí solos, el relato de hechos. Los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos designados han sido oportunamente valorados en sentencia conforme a su contenido y junto con el resultado de otras pruebas practicadas, y las deducciones que el recurrente alega, desde el contenido de los mismos, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.

    Además, del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que el recurrente entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente los mismos. Es decir, no se citan de manera expresa y concreta los contenidos de los documentos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, sino que se argumenta sobre la existencia de prueba que cargo a través de una nueva valoración de la prueba practicada, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación.

    Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para obtener la convicción de que no resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Por otra parte, no es posible que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los hechos que sostiene la parte recurrente, dado que concurren varias pruebas personales relevantes que han sido practicadas bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

    Debe, por ello, inadmitirse el motivo ex artículos 884.6 º y 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma.

  1. El recurrente justifica la admisión del presente motivo afirmando que en los hechos declarados probados se hace mención expresa a que no ha quedado suficientemente acreditado el engaño antecedente que, sin embargo, se desprende con claridad de los propios documentos obrantes en la causa. Así mismo, sostiene que la sentencia es contradictoria e incongruente porque los hechos que se exponen no sólo justifican la aplicación de los tipos penales indicados sino que se contradicen abiertamente con los fundamentos de derecho.

  2. Respecto del vicio de incongruencia omisiva del art. 851.3 LECrim se tiene concretamente dicho que: "No será ocioso recordar, como hacemos en nuestras SSTS 636/2015, 27 de octubre ; 249/2008, 20 de mayo ; 390/2014, 13 de mayo ; 334/2014, 3 de abril y 2026/2002, 2 de diciembre , que la jurisprudencia constitucional -de la que la STC 58/1996, de 15 de abril , es fiel exponente- ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990 , 128/1992 , 91/1995 , 143/1995 y 58/1966 ). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita." ( STS 134/2016, de 24 de febrero ).

    Mientras que, en cuanto a la contradicción, prevista en el art. 851.1 LECrim , según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SSTS de 4 y 5 de junio de 2001 , por ejemplo), para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica. Como requisito también necesario se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida. (así, en STS 197/2016, de 10 de marzo ).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta nos lleva a la inadmisión del motivo. En el supuesto que nos ocupa, no puede advertirse la existencia de un vicio de incongruencia omisiva en los términos jurisprudencialmente exigidos.

    El recurrente sostiene que ello se deriva de la mención contenida en los hechos declarados probados a que no habría quedado suficientemente acreditado el engaño precedente que exige el delito de estafa por el que se formuló acusación, exponiendo que el mismo se desprende de los documentos obrantes en la causa, pero tales alegaciones no guardan relación alguna con el motivo casacional articulado, más aún si se advierte que, como antes exponíamos, el Tribunal ha dado respuesta tanto a las alegaciones fácticas como a las pretensiones jurídicas válidamente deducidas.

    Respecto de la contradicción invocada, tampoco se advierte la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, pues examinada la manera en que vienen redactados los hechos probados de la sentencia recurrida no se advierte contradicción alguna, como no se exponen los términos contenidos en los hechos probados que son contradictorios o incompatibles. No existe una contradicción gramatical o interna en los hechos, sino que se limita a cuestionar nuevamente la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal sentenciador.

    El motivo alegado se inadmite conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito que, en su caso, se hubiere constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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