STS 281/1981, 20 de Junio de 1981

PonenteJAIME DE CASTRO
ECLIES:TS:1981:184
Número de Resolución281/1981
Fecha de Resolución20 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 281.-Sentencia de 20 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Empresa Andaluza de Construcciones Económicas, S. A.».

FALLO

Dando lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Sevilla de 4 de mayo de 1979.

DOCTRINA: Letra de cambio. "Acción de enriquecimiento».

Habrá de entenderse que el artículo 525 del Código de Comercio opera tan sólo "respecto del

endosante que hubiese saldado con el librador, deudor de la provisión no efectuada ( art. 470 del Código de Comercio ), o con el librador que recibió la provisión y resultase deudor de ella», pues la

acción de enriquecimiento tiende siempre a buscar, en definitiva, quién tiene en su poder aquel

valor, en otros términos, si ha existido provisión, la responsabilidad por su reembolso a quien

aparezca en descubierto por conservar el valor de la letra en su poder, sin haber procedido a su

entrega o restitución ( art. 515 del Código de Comercio ), y por consiguiente pasa al librado provisto

de fondos o al tercero que se hubiere liquidado con este deudor; problema el suscitado de la

"acción de enriquecimiento» -derivada de la letra, aunque no propiamente acción cambiarla-,

mecanismo corrector de los efectos propios de la decadencia o perjuicio del título cuando por no

haber sido sacada el protesto por falta de pago pierde el tenedor la acción cambiarla ejecutiva y la

de regreso.

En la villa de Madrid, a 20 de junio de 1981; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Sevilla y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo

Civil de la Audiencia Territorial de aquella capital, por "Estructuras Mixta, S. A.», con domicilio social en Sevilla, contra "Empresa Andaluza de Construcciones Económicas, S. A.», domiciliada en Sevilla, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por "Empresa Andaluza de Construcciones Económicas, S. A.», representada por el Procurador don Alfonso de Palma González y dirigida por el Letrado don Manuel Olivencia Ruiz; no habiendo comparecido la parte actora y apelada.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Francisco Castellano Ortega, obrando en representaciónde "Estructuras Mixtas, S. A.», ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Sevilla, se formuló demanda de juicio declarativo de mayor cuantía aduciendo al efecto los siguientes hechos: Primero. Que previas diligencias de ejecución de embargo preventivo trabado sobre bien inmueble de la entidad demandada, se solicitó su ratificación dentro de plazo.-Segundo. Que como resultado de liquidación practicada entre la entidad "Treconsa, Empresa Constructora», por ésta fueron endosadas a la actora 132 efectos por un total nominal de 3.442.275,48 pesetas, con vencimiento entre los meses de mayo de 1975 y diciembre de 1976; que entré los efectos endosados aparecen los dos que sirven de base a las diligencias preparatorias indicadas en el hecho primero, en las que aparece como entidad librada "Huelva-Mar, S. A.», con vencimiento a los días 20 de los meses de enero y mayo del año en curso y por un principal, cada una, de 670.833,34 pesetas.-Tercero. Que la totalidad de los efectos endosados provenían de ventas de pisos efectuadas por la entidad demandada "Eacesa», que los había endosado a "Treconsa», y con dichos efectos fueron entregados a la actora los documentos que habían dado origen a la emisión de las cambiales; entre los que aparecía fotocopia contrato celebrado entre don Domingo y la demandada, representada ésta por su Consejero-Delegado don Felix y referido a la compraventa de tres unidades de viviendas en edificios de la Barriada "El Trébol». Según dicho documento, el comprador entregó a "Eacesa» tres letras de cambio, dos de las cuales son las que se acompañan a esta demanda y han servido de base a las Diligencias Preparatorias.- Cuarto. Que llegados los respectivos vencimientos no fueron debidamente atendidas las letras por la entidad librada "Huelva-Mar, S. A.», por lo que la actora inició gestiones para conseguir su reintegro, poniéndose en contacto con su endosante, la entidad "Treconsa», cuyo legal representante don Iván , los remitió a su socio en "Treconsa» y Consejero- Delegado en "Eacesa», don Felix : quien tras pedir un plazo prudencial para hacer las gestiones pertinentes en vía de regreso, llegó a un acuerdo con un endosante, don Domingo , que quedó plasmado en documento privado de 14 de junio de 1976, en virtud del cual, ambas partes daban por resuelto el contrato de compraventa a que hicieron mención en el último párrafo del hecho tercero precedente, entregando al señor Domingo la posesión de las tres unidades de viviendas que había adquirido, quedando, pues, obligado "Eacesa» a devolver las letras que le habían sido endosadas y al efectivo metálico que había percibido.-Quinto. Que la actora no tuvo conocimiento de este pacto, y fue de manera casual y por medio del señor Domingo como se conoció la existencia de este contrato, ya que dicho señor vino a solicitar se le entregasen los efectos, exhibiendo el contrato; que en contacto con el señor Felix , se les confirmó el pacto contraído con el señor Domingo ; pero manifiesto no podía hacer efectivas las letras hasta no vendidos los pisos, ya que la situación de la empresa no permitía actuar de otra manera, por falta de medios.-Sexto. Que se está ante una situación paradójica. La entidad demandada "Eacesa», tiene en este momento duplicada la provisión de fondos por la cesión de las letras. Por un lado tiene reconocido en las mismas cambiales haber recibido el valor de su endosataria "Treconsa»; por otro lado tiene en su poder los pisos en virtud de cuya venta le fueron endosadas las dichas cambiales.-Séptimo. Que después de haberse practicado el embargo preventivo, no ha dejado de hacer gestiones la actora para llegar a una solución extrajudicial; y estando también interesado en la solución el endosatario anterior don Domingo , sirvió de mediador y según su carta el Letrado Director de esta parte en 9 de los corrientes, "Eacesa» representada por don Felix , había manifestado que estaba dispuesta a pagar las letras que sirven de base a esta demanda y otras más que se encuentran en poder de una tercera entidad, si se cancelaba el embargo preventivo; condición que fue aceptada por la actora, siempre que el importe de las cambiales y los gastos hasta el momento, se despistasen en el "Banco de Santander», a quien parece se ordenaría el pago; que tiempo ha transcurrido sin contestación y la urgencia de ratificar el embargo obliga a presentar esta demanda.-Octavo. Que la entidad demandada "Eacesa» está adeudando a la actora la cantidad de 1.331.766,68 pesetas, importe de las dos cambiales; y después de invocar los fundamentos de derecho que se estimaron aplicables, se terminó suplicando sentencia por la que se declare que la entidad demandada está adeudando a la actora la cantidad de 1.321.666,68 pesetas, importe del principal de las dos letras de cambio, base de las diligencias preparatorias de ejecución, se condene a la entidad demandada al pago de dicha cantidad, más sus intereses legales desde la fecha de la interpelación y a las costas.

RESULTANDO que por la entidad demandada, "Empresa Andaluza de Construcciones Económicas,

S. A.», se contestó la demanda procedente por su Procurador don Juan López de Lemus, en base a los hechos siguientes: Primero. Que el presente pleito ha sido incoado en forma separada, procesalmente, de las diligencias de que se hace mención, y que a esta demanda no han quedado unidos los documentos en que se basa la acción que se trata de ejercitar.-Segundo. Que la demandada es totalmente ajena a la relación comercial que se cita, y únicamente pone más de relieve que las citadas letras, base de la acción cambiaría declarativa no están unidas a la demanda, ni se dice donde están a los efectos de prueba.-Tercero. Se remite a lo dicho al número anterior.-Cuarto. Que las letras que se citan no fueron protestadas, por la falta de pago a que se alude; y que no son ciertos los demás aspectos del número de la demanda, ya que incluso se tergiversan la resolución del contrato habido con el señor Domingo que lo fue únicamente porque al no pagar el precio incumplió su contrato, y fue resuelto ante el requerimiento que le fue hecho.- Quinto y sexto. Que no son ciertos los hechos ni la interpretación que se les dan.-Séptimo yoctavo. Que ni son ciertas las relaciones con el señor Domingo o el señor Felix , ni "Eacesa», que es un endosante de las letras citadas, que no han sido protestadas, a quien no se le ha notificado que lo haya sido, debe nada a la parte actora, invocó seguidamente los fundamentos de derecho que estimó del caso, y suplicó sentencia en la que, estimando tales alegatos, se absuelva a su parte de las peticiones de la demandante, por improcedentes, y se le condene al pago de las costas.

RESULTANDO que evacuados los trámites de réplica y duplica, y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron los medios y sustanciados los trámites de conclusiones; y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron los medios y sustanciados por el señor Juez de Primera Instancia del número cuatro de los de Sevilla, con fecha 19 de septiembre de 1977, sentencia por la que estimaba la demanda y declaraba que la "Empresa Andaluza de Construcciones Económicas, S. A.», ("Eacosa», adeuda a la demandante la cantidad de 1.321.666,68 pesetas, a cuyo pago condenó a la demandada, cómo también a pagar el interés legal de dicha suma a partir de la fecha de presentación de la demanda, sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas.

RESULTANDO que contra la sentencia anterior se interpuso por la representación de la "Empresa Andaluza de Construcciones Económicas, S. A.», recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, elevados los autos a la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, previa celebración de vista, con la concurrencia de los Letrados de ambas partes, por la Sala expresada se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que sin imposición de las costas originadas en el trámite de este recurso, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada que, en 19 de septiembre de 1977, dictó el Juez de Primera Instancia del número cuatro de Sevilla, en los autos de este rollo, por la que, estimando la demanda promovida en nombre de "Estructuras Mixtas, S. A.», contra la "Empresa Andaluza de Construcciones Económicas, S. A.», declaró que ésta adeudaba a la demandante la cantidad de pesetas

1.321.666,68, a cuyo pago condenó a la demandada, como también a pagar el interés legal de dicha suma a partir de la fecha de presentación de la demanda; sin que hiciera pronunciamiento en cuanto a costas».

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla por la demandada apelante "Empresa Andaluza de Construcciones Económicas, S. A.», se promovió el presente recurso de casación por infracción de ley y, personado el Procurador don Alfonso Palma González con escrito por el que formalizó el recurso en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación, del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no ser la sentencia congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción de ley,- por aplicación indebida del artículo 525 del Código de Comercio.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción de ley, por violación de los artículo 460, párrafo segundo; 467, párrafo primero; 483, párrafo primero, del Código de Comercio .

RESULTANDO que oído el Ministerio Fiscal, quien devolvió los autos con la fórmula de "Vistos» previa instrucción del demandado y Magistrado Ponente, la Sala acordó admitir a trámite el recurso; habiéndose instruido la representación procesal de la Entidad recurrente y declarándose seguidamente por la Sala conclusos los autos para vista, con las debidas citaciones.

Vistos siendo Ponente el Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la capital cuestión planteada en el recurso, como lo fue en la instancia, dimana de los antecedentes que se pasa a relatar, que dan al conflicto matices esencialmente jurídicos: A) Las dos letras de cambio sobre cuyos efectos gira la controversia han sido emitidas por don Jose María a la orden de "Explotaciones la Batalla, S. A.», y figuran aceptadas por la entidad librada "Huelva-Mar, S. A.», con un valor cada uno de los títulos de 670.833,34 pesetas. B) Estampada en todos los casos la cláusula "valor recibido» las cambiales mencionadas entran en una cadena de endosos, operándose la cesión del crédito documentado, primeramente a don Domingo , del que pasó a la "Empresa Andaluza de Construcciones Económicas, S. A.» ("Aecesa»), quien a su vez lo transmite a "Treconsa», y lo adquiere como última endosataria "Estructuras Mixtas, S. A.» ("Emixsa»). C) Sin constancia de que ambas letras hayan sido debidamente presentadas al pago en sus respectivos vencimientos del 20 de enero y el 20 de mayo de 1966, tampoco han sido sacados los correspondientes protestos para evitar su perjuicio y no han servido defundamento a cualesquiera acciones contra el librador o la Sociedad anónima librada y aceptante. D) Referida la voluta en el endoso de don Domingo a la recurrente "Eacesa» a una operación de compraventa de pisos construidos por la segunda, e impagadas tanto aquellas letras como otra igualmente librada a cargo de "Huelva- Mar, S. A.», y dos más aceptadas por el endosante comprador, los intervinientes en el contrato convienen el 14 de junio de dicho año en dejarlo sin eficacia por mutuo dispenso, con devolución de las "tres unidades vivienda» adquiridas, pactando que los inmuebles serían vendidos a "terceras personas» y el precio obtenido destinado "a recuperar de manos de su actual tenedor las letras de cambio vencidas y por vencer originadas en el contrato anulado».

CONSIDERANDO que promovida demanda por "Estructuras Mixtas, S. A.» ("Emixsa»), contra "Empresa Andaluza de Construcciones Económicas, S. A.» ("Eacesa»), en reclamación de la cantidad de

1.321.666,68 pesetas, "importe de las dos cambiales» referidas, basándose en el enriquecimiento obtenido por la demandada y en la fuerza vinculante de las obligaciones pactadas (hecho sexto y fundamento legal III del escrito rector del proceso), la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional estima la pretensión deducida entendiendo que se trata del ejercicio de una acción ordinaria, "en la cual las letras no son sino meros documentos probatorios», basada en el contrato otorgado -al que se aludió- y en el "enriquecimiento injusto», ocasionado al retener "Eacesa» el "valor recibido» de "Treconsa» y los pisos devueltos por don Domingo ; mientras que la pronunciada en la segunda instancia, después de subsanar el error en que incurre la del Juzgado al confundir la cláusula valor de ese concreto endoso con la provisión de fondos de ambas letras y el ignorado contrato causal subyacente al que éstas responden, basa su pronunciamiento condenatorio en el enriquecimiento de la.. demandada que subsume en la estricta, mención del artículo 525 del Código de Comercio , precepto que califica de "verdaderamente trascendente a los efectos cuestionados»;

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso entablado por: "Easa», amparándose en el número segundo del artículo 1,692 de la Ley Procesal , alega violación del artículo 359 de esta normativa al no ser la sentencia congruente con las pretensiones oportunamente, deducidas por los litigantes, vicio "in iudicando» que se dice cometido al basar la estimación de los pedimentos en el citado artículo 525 del Código de Comercio y en una situación de enriquecimiento injusto, siendo así que la actora ejercitó una acción propiamente cambiaría "al amparo del artículo 516» del propio Código, según reza el cuarto fundamento de derecho de la demanda; pero la impugnación no puede prosperar, pues aun cuando el principio de congruencia, limitativo de los poderes del organismo jurisdiccional -constreñido también por los principios de controversia y dispositivo- prohibe toda resolución "estra petita», es reiterada la doctrina jurisprudencial en el sentido de que atendida la esencia espiritualista de- toda operación jurídica, las confrontaciones entre pedimento y sentencia para hallar las identidades fundamentales habrán de hacerse partiendo de que aquél presupuesto no impone ni significa una conformidad rígida y literal con las peticiones de las partes, sino una racional adecuación y por ello, siempre que preste el debido respeto al componente fáctico de la acción, viene permitido al sentenciador establecer su juicio crítico y valorativo del modo que entienda más apropiado, incluso aplicando normas no invocadas por los litigantes ya que a ello le autoriza la máxima que consagra la libertad en la fundamentación jurídica ("iura novit curia») aunque sin alterar la pretensión deducida (sentencias de 3 y 26 de octubre de 1979 y 17 de febrero de 1981, entre otras muchas), y en el caso de litis si ciertamente la actora menciona "los artículos 516 y siguientes y concordantes en orden a las acciones que competen al portador de una letra de cambio, todos ellos del Código de Comercio»; alude también a la fuerza obligacional de lo pactado, y ya en el escrito de réplica, fijando definitivamente los puntos de hecho y derecho objeto del debate como previene el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hace explícita invocación del artículo 525 de aquél Código sustantivo y afirma que se ésta "ante un claro enriquecimiento torticero» (fundamento de derecho segundo, párrafo señalado con la b).

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso, por el cauce del número primero del artículo

1.692 de la Ley procesal, aduce infracción de Ley consistente en aplicación indebida del artículo 525, repetidamente aludido, precepto que constituye el único fundamento de la resolución combatida y cuya inapetencia al caso debatido es diáfana a criterio de la parte recurrente, puesto que la situación fáctica descrita en la sentencia es la de un endosatario -"Eacesa»- que al resolver la relación subyacente con el endosante anterior -don Domingo - recupera la cosa vendida en el contrato de compraventa que con efectos "Ínter partes» servía de causa a dicho concreto endoso, al que eran ajenos tanto la recurrida "Emixsa», tenedora de las cambiales, como el librador y apoderado de "La Batalla, S. A.», don Jose María , y la entidad aceptante "Huelva-Mar, S. A.»; mientras que el supuesto normativo en que la Sala encaja indebidamente la controversia se contrae a un endosante que se hubiese satisfecho del valor de la letra con el deudor, esto es, con el que tuviere la provisión de fondos, por lo que habrá de entenderse que dicho precepto opera tan sólo "respecto del endosante que se hubiese saldado con el librador, deudor de la provisión no efectuada ( artículo 460 del Código de Comercio ) o con el librador, que recibió la provisión y resultase deudor de ella», pues la acción de enriquecimiento tiende siempre a buscar, en definitiva, quientiene en su poder aquel valor, en otros términos, si ha existido provisión la responsabilidad por su reembolso se desplaza a quien aparezca en descubierto por conservar el valor de la letra en su poder, sin haber procedido a su entrega o restitución ( artículo 515 del Código de Comercio ) y por consiguiente pasa al librado provisto de fondos o al tercero que se hubiese liquidado con este deudor; problema, el suscitado, de la "acción de enriquecimiento» -derivada de la letra aunque no propiamente acción cambiaría-, mecanismo corrector de los erectos propios de la decadencia o perjuicio del título cuando que por no haber sido sacado el protesto por falta de pago pierde el tenedor la acción cambiaría ejecutiva y las de regreso (artículo 460, 483, 509, 515 y 516 del Código citado y sentencia de 5 de octubre de 1971), que en lo concerniente a la legitimación pasiva de los endosantes ha de ser tratado como propugna el motivo que se examina, pues aún sin desconocer que un sector minoritario -aunque muy autorizado- de la doctrina mercantilista aplica el artículo 525 no sólo a las hipótesis en que el endosante se ha saldado del valor de las letras en sus cuentas con el librado, sino también a la de los endosos realizados con la cláusula "valor en cuenta» o "valor entendido», cuando una vez perjudicada la letra se recupera aquél de su importe renaciendo de esta suerte el mecanismo de la transmisión cambiaría, merece ser acogida aquella otra solución por las siguientes razones: Primera. Puesto que el vocablo "deudor» lo emplea el precepto en cuestión como equivalente a "librado», según general parecer incluso compartido por alguno de los autores que a la postre mantienen la tesis que se descarta, no parece factible colocar en tal posición a un endosante.-Segunda. No viniendo éste obligado en ningún caso a efectuar la provisión de fondos ( artículo 456 a 460 del Código de Comercio ), claro es que la norma del artículo 525 del vigente Código, como la de su antecedente el artículo 541 del de 1829, han de ser interpretadas según la pauta proporcionada por su modelo el artículo 161 del Código francés que, si de letras perjudicadas se trataba, hacía derivar la responsabilidad de los endosantes de la tenencia en su poder de la provisión destinada al pago de la letra ("...les fonds destines au paiement de la letre de change»), lo que lleva a concluir que de la misma manera que el "deudor» a que se refiere el texto del artículo 525, o es otro que el librado aceptante, o, en su defecto de la aceptación, la persona responsable del reembolso con arreglo al artículo 460, el "valor de la letra» no será otro que el valor de su provisión, con total independencia de la voluta de los endosos.-Tercera. En el campo del derecho comparado la solución mayoritariamente adoptada en trance de regular la acción de enriquecimiento los distintos ordenamientos positivos que han incorporado como derecho interno la Ley Uniforme de Ginebra, en observancia de la reserva prevista en el artículo 15 del Anexo II al Convenio , ha sido la de excluir como legitimados pasivos a los endosantes en cuanto que extraños a la relación de provisión (derecho francés, alemán y suizo), y si alguno la admite (artículo 67 de la Legge cambiaría italiana), la contempla como supuesto excepcional y subordinado a la necesidad de que "el portador haya perdido la acción cambiaría contra los coobligados y no tenga contra éstos la acción causal»; línea aquélla asimismo seguida por el Anteproyecto de 6 de enero de 1934, redactado por la Comisión Jurídica Asesora para introducir en nuestro Derecho la ley Gínebrina, pues el artículo 87 disponía en su párrafo segundo que "contra los endosantes cuya obligación cambiaría se haya extinguido no tienen lugar tales acciones de enriquecimiento».-Cuarta. Si, como se desprende de lo anterior y lo apunta relevante sector de la doctrina científica, el enriquecimiento del endosante "descubierto» no se ocasiona en perjuicio del tenedor de la letra que entabla la demanda en ejercicio de una acción de tal naturaleza, sino de su endosante anterior, es manifiesto que la pretensión o pretensiones en torno a la cobertura del endoso hay que reducirlas a la esfera del endosante y endosatario, tanto si se las contempla como dirigidas a lograr el cumplimiento del negocio causal existente entre ambos sujetos, como en el aspecto de acciones de enriquecimiento, y en consecuencia la posibilidad de reclamar contra un endosante como indebidamente enriquecido, esgrimiendo el artículo 525, sólo surgirá en el caso singular de que el librador le hubiera cedido la provisión, recuperada por ese cesionario mediante una acción causal, o en la hipótesis de que a virtud de negocios celebrados por el endosante con el librador, el librado y el tomador, sean novatas las relaciones subyacentes, asumiendo aquél su titularidad.

CONSIDERANDO que corolario de todo lo anterior es entender que omitido por la endosataria y tenedora de las letras "Estructuras Mixta, S. A.», el ejercicio de las acciones que pudieran asistirle contra las entidades libradora y librada, basándose en la provisión una vez producido el perjuicio de las cambiales -cuya presentación al pago ni siquiera consta, como dicho queda-, a tenor de las distintas circunstancias previstas por el artículo 460, no le viene permitido a la demandante y recurrida utilizar el cauce de la acción de enriquecimiento para acudir a la relación de voluta que liga a don Domingo en su condición de endosante y a la recurrente "Eacesa» como endosataria, vínculo al que es extraña la tenedora de los efectos y por ende marginada de todo posible perjuicio surgido de un contrato que sólo despliega su eficacia entre las partes; ni podría darse paso a la acción cambiaría ordinaria -propiamente no entablada- contra "Eacesa» a pesar de no haberse levantado el protesto, pues con independencia de que la expresión "sin gastos» no figura en una de la letras y de que no aparece acreditada la presentación al cobro, la ausencia de un reconocimiento de la admisibilidad de esta cláusula en nuestro ordenamiento y el carácter imperativo de las normas reguladoras del protesto ( artículo 483, 509 y 516 del Código de Comercio ), determinan que la falta de su levantamiento produzca la pérdida de la acción cambiaría de regreso cuando quien la ejercita no es acreedor en el negocio fundamental, como acontece si es entablada "per salutm» contra el endosante, criterio al que responden las sentencias de 5 de octubre de 1971, 7 de marzo de 1974 y 19 y 22 denoviembre de 1976.

CONSIDERANDO que la estimación del motivo segundo del recurso hace superfluo el análisis del tercero, que por el mismo cauce procesal denuncia violación de los artículos 460, párrafo segundo, 467, párrafo primero, y 483, párrafo inicial, pues dicho se está que se trata del ejercicio de una acción de enriquecimiento contra la demandada "Eacesa» en su posición de endosante, sólo posible en principio a través del artículo 525, cuya procedencia queda descartada; pero no es ocioso puntualizar, con la más autorizada doctrina, que la rotunda dicción del citado artículo 483, exonerado a los endosantes de toda responsabilidad cuando la letra queda perjudicada, ha de entenderse referida a 1 la acción ejecutiva de regreso y no al ejercicio de la acción de enriquecimiento deducida en juicio declarativo con arreglo a los artículo 460, 515 y 525 del propio Código, preceptos entre los cuales existe una cierta identidad originaria por las situaciones i que responden.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la casación de la sentencia recurrida, dando lugar a lo pretendido por la parte recurrente y dictando por separado la resolución del caso a tenor de lo ordenado en el artículo 1.745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; sin que existan méritos para la imposición de las costas causadas en el recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la entidad "Empresa Andaluza de Construcciones Económicas, Sociedad Anónima» ("Eacesa»), contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla con fecha 4 de mayo de 1979 , resolución que casamos y anulamos; sin hacer imposición de las costas causadas en este recurso y mandando devolver el depósito constituido; comuníquese la presente y la que a continuación se dicte al Presidente de la mencionada Audiencia, con certificación de esta sentencia, devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo Martínez.-José Antonio Seijas Martínez.-Jaime de Castro García.-Carlos de la Vega Benayas.-José María Gómez de la Barcena y López.-Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente don Jaime de Castro García, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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