SAP Vizcaya 87/2012, 22 de Febrero de 2012

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2012:2660
Número de Recurso532/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución87/2012
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 5ª/5

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.03.2-10/802923

Arrend.urbano L2 / 532/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 482/2010(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Juan Enrique, Ceferino, Gervasio, Millán y Sagrario

Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA, FRANCISCO RAMON ATELA ARANA, FRANCISCO RAMON ATELA ARANA y FRANCISCO RAMON ATELA ARANA

Abogado/a / Abokatua: JUAN FELIX LOPEZ DE ARMENTIA CAMPO, JUAN FELIX LOPEZ DE ARMENTIA CAMPO, JUAN FELIX LOPEZ DE ARMENTIA CAMPO, JUAN FELIX LOPEZ ARMENTIA CAMPO y JUAN FELIX LOPEZ DE ARMENTIA CAMPO

Recurrido/a / Errekurritua : CUMENAGER S.A.L.

Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA ZABALEGUI ANDONEGUI

Abogado/a / Abokatua: VERONICA CHAROLA ECENARRO

SENTENCIA Nº: 87/2012

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 22 de febrero de 2012.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario nº 482/10 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika y del que son partes como demandante CUMENAGER SAL representada por la Procuradora Sra. Celaya Ulibarri y dirigida por la Letrado Sra.Charola Ecenarro, y como demandados Dª Sagrario, D. Gervasio,

D. Ceferino, D. Millán y D. Juan Enrique, representados por el Procurador Sr. López de Armentia y dirigido por el Letrado Sr. López de Armentia, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 30 de septiembre de 2011, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:" ESTIMAR LA DEMANDA FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE Cumenager S.A.L. contra D. Ceferino . D. Millán, D. Gervasio, Dña. Sagrario y D. Juan Enrique .

Y, EN CONSECUENCIA se declaran extinguidos y resueltos los arrendamientos que los demandados ostentaban sobre las viviendas ubicadas en el EDIFICIO000, sito en el BARRIO000 nº NUM000 de Forua, Bizkaia, finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº NUM001 de Forua, inscrita en el tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004 de Forua.

D. Ceferino (planta NUM005 manos NUM006 e NUM007 ), D. Millán (planta NUM005 mano NUM006 ), D. Gervasio ( NUM008 planta mano NUM006 ), Dña. Sagrario (planta NUM008 mano NUM006 ) y D. Juan Enrique (planta NUM009 manos NUM006 e NUM007 ).

Los demandados deberán estar y pasar por esta declaración y dejar libres y expeditas las viviendas en el plazo de tres meses desde la notificación de esta sentencia, debiendo ponerlas en dicho plazo a disposición de la actora, con apercibimiento de ser lanzados en caso contrario.

CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA A LOS DEMANDADOS. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Sagrario, D. Gervasio, D. Ceferino, D. Millán y D. Juan Enrique y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alza la representación de los demandados frente a la sentencia apelada, que ha estimado la demanda deducida por CUMENAGER S.A.L. en los términos que han quedado expuestos en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, aduciendo frente a tales pronunciamientos que la ocupación por sus representados de las viviendas en arrendamiento no derivaba de su contrato de trabajo, no siendo contraprestación a los servicios prestados por el trabajador y que en todo caso habría operado una modificación extintiva. Afirma errónea la valoración probatoria al respecto en la sentencia impugnada señalando que el documento nº 1 de adverso no tiene la trascendencia jurídica que pretende la actora y asume la juzgadora a quo y que el título de ocupación de las viviendas lo fue en virtud de arrendamiento según se evidencia de los documentos 60 a 90 de la contestación a la demanda, en los que se especifica el importe y el concepto de arrendamiento de la vivienda, que no lo era por una renta sino normal en el mercado en los años 60. Incide además en los trabajos de rehabilitación y conservación de la casa realizados por los arrendatarios y en que no estamos ante una cesión gratuita o pago en especie, lo que hubiera estado debidamente acreditado bien por documento escrito o al menos recogido en nómina, de forma que sostiene de aplicación la LAU 1964, a lo que expone además determinadas respuestas de los testigos aportados a la litis que entiende favorables a su tesis. Señala también como básica y fundamental la declaración testifical del Sr. Pedro Enrique, quien fue miembro del Comité de Empresa de Malta SA en los años 80 y expone que existió un acuerdo con la administración de esta última, recogido en Acta, por el que en todos los supuestos bien sea por jubilación o por fallecimiento del trabajador los cónyuges y sus hijos continuaban en arrendamiento hasta el fallecimiento de ambos, del que entiende da constancia la actuación de MALTA SA durante más de treinta años, no habiendo existido ningún procedimiento de desahucio ni tan siquiera requerimiento o notificación por parte de MALTA SA instando el desalojo de la vivienda por jubilación del trabajador en la empresa, siendo así que las personas que han abandonado las viviendas lo ha sido por voluntad propia en lógica pretensión de hacerse con una vivienda en propiedad, por lo que en todo caso ha existido una novación contractual por la que todos los contratos de arrendamiento han devenido indefinidos hasta el fallecimiento de ambos cónyuges. Solicita por todo ello se dicte sentencia mediante la cual se estime el recurso y consecuentemente declare que las relaciones arrendaticias de los demandados entran dentro del ámbito de la Ley de Arrendamientos Urbanos R.D. 404/1964, de 24 de diciembre, al no haberse entregado las viviendas como contraprestación al trabajo; y subsidiariamente, que ha existido novación contractual, por la que devienen indefinidos los contratos de arrendamiento hasta el fallecimiento de ambos cónyuges.

La parte apelada reitera la fundamentación de su demanda, que en definitiva ha sido acogida en la sentencia de primera instancia, cuya íntegra confirmación interesa, señalando al tiempo que la contraparte plantea en su recurso una cuestión nueva que no lo fue en la instancia y que lo es la novación respecto de la totalidad de los arrendamientos, la que solo fue pretendida exclusivamente y con carácter subsidiario con respecto a la relación arrendaticia de Dª Sagrario .

SEGUNDO

Deduce en la presente litis la actora CUMENAGER S.A.L., en cuanto adjudicataria de los bienes y derechos de la quebrada Malta S.A. entre los que se encuentra la finca de autos, acción resolutoria de los contratos de arrendamiento sobre las viviendas en dicho inmueble por extinción de la relación laboral a las que estaba vinculado el uso de dichas viviendas, a lo que causan oposición que reiteran en su escrito de recurso los arrendatarios demandados aduciendo que tales contratos entran dentro del ámbito de la Ley de Arrendamientos Urbanos R.D. 404/1964, de 24 de diciembre, al no haberse entregado las viviendas como contraprestación al trabajo.

El artículo 2.3 de la LAU 1964 - norma que excluye de su ámbito una serie de relaciones arrendaticias urbanas a las que es de aplicación lo dispuesto en el Código Civil o en otras leyes especiales - establecía " Se excluye también el uso de las viviendas y locales que los porteros, guardas, asalariados, empleados y funcionarios tuvieren asignado por razón del cargo que desempeñen o del servicio que presten" entendiéndose ( así en SSAP de Madrid 23 de diciembre de 2005, 17 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 1999 ) que la exclusión está en ser contratos complejos, considerando como tales aquellos en los que existen relaciones diversas entre las partes así la arrendaticia y la de servicios, laboral o no. Por tanto para que la relación de arrendamiento quede subsumida en esta norma es preciso que concurran dos...

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