SAP Madrid 11/2004, 22 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
Fecha22 Diciembre 2004
Número de resolución11/2004

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00011/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7003727 /2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 257 /2004

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 235 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID

De: Almudena

Procurador: MARIA LUISA MORA VILLARRUBIA

Contra: Iván

Procurador: ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

Sobre: Procedimiento ordinario. Responsabilidad civil. Médicos. Cirugía estética.

PONENTE: D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a veintidós de diciembre de dos mil cuatro.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 235/01, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª Almudena, representada por la Procuradora Doña Mª Luisa Mora Villarrubia y defendida por Letrado, y de otra como demandado-apelado, D. Iván, representado por el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 22 de diciembre de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Almudena contra Iván, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada y sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante-apelante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de noviembre de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de diciembre de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos segundo y tercero de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 22 de diciembre de 2003, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Madrid dictó sentencia en la que con desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Almudena frente a Don Iván, absolvía al referido demandado con imposición a la parte actora vencida de las costas procesales ocasionadas.

(2) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 9 de enero de 2004, la representación procesal de Doña Almudena expresó su voluntad de preparar recurso de apelación, designando como impugnados los pronunciamientos contenidos en el «... fundamento de derecho segundo. Fallo de la Sentencia».

(3) Por proveído de 13 de enero de 2004 se acordó tener por preparado el recurso de apelación y emplazar a la parte actora para su interposición en el plazo y forma legales.

(4) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 11 de febrero de 2004, la representación procesal de Doña Almudena interpuso el recurso de apelación anunciado con fundamento en las siguientes: «Alegaciones:

PRIMERA

La Sentencia recurrida deduce que existió información previa sobre los riesgos y alternativas de tratamiento en base al [sic] doc. nº 4 de la contestación a la Demanda indicando que «se contiene un texto en el que mas que una información sobre las singularidades v efectos de la práctica a someterse lo que en realidad se hace es recabar el consentimiento para el tratamiento médico-quirúrgico, documento que suscribe la actora como consentimiento al tratamiento y asentimiento de haber sido también informada de las singularidades del tratamiento a someterse, sin que en el mismo conste promesa formal alguna del éxito de dicho tratamiento, a caso verbal, que no puede ser objeto de enjuiciamiento objetivo, por no constar, siendo lo cierto que estas informaciones, preceptivas y consideradas por ello como un derecho del paciente».

Lo cierto es que la paciente/cliente no fue informada de las complicaciones de este tipo de cirugía mamaria, ni en forma verbal ni en forma escrita y es por ello que esta parte IMPUGNÓ el Documento nº 4 de la Contestación a la Demanda.

- En primer lugar y respecto a la información escrita que mi representada recibió, consta en el Documento nº 4 del escrito de contestación.

El Documento n° 4 de la contestación a la Demanda no es más que una AUTORIZACIÓN. En ésta observamos como no se citan ni explican los RIESGOS ni las COMPLICACIONES ni alternativas de tratamiento.

En el Documento nº 4 no se plantea como posibilidad la existencia de la persistencia de la asimetría, la existencia de cicatrices hipertróficas y dolorosas, persistencia de la ptosis mamaria, ni la necesidad de "retoques quirúrgicos" ¿Dónde se cita la palabra "retoque quirúrgico"?.

- En segundo lugar y respecto a la inexistente información verbal previa de riesgos hemos de indicar que, casualmente, en la Historia Clínica no existe una sola mención a la información ofrecida por el demandado.

Mi representada aseguró de forma tajante en el acto del juicio que jamás fue informado acerca de los riesgos, motivo por el que desconocía cuáles eran y ya en la Audiencia Previa al juicio planteamos como un hecho controvertido la ausencia de información previa.

Pero resulta francamente, sorprendente y llamativo, el hecho de que la Sentencia de por sentado que sí existió información verbal previa cuando, en el Acto de Juicio Dr. Iván ni siquiera explicó el tipo de información ofrecida con carácter previo a la intervención.

Lo cierto es que el demandado no informó, ni por escrito, ni verbalmente, a mi defendida de los riesgos y posibles complicaciones que puede entrañar una intervención como la llevada a cabo el 1 de abril de 2000 ( art. 10.5 de la Ley General de Sanidad ).

Con esta falta de información se despojó a mi representada de la libertad de elección de una técnica u otra, e incluso, de poder desistir de la intervención al tratarse de una medicina voluntaria y no existir urgencia quirúrgica.

Como manifestó Doña Almudena en el Acto de Juicio, si hubiera conocido previamente que podría empeorar la situación estética de sus pechos, con el surgimiento de cicatrices, y que serían necesarias varias intervenciones mas [sic] con anestesia (que no retoques), jamás se habría consentido dicha operación.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene sentado que "el consentimiento ofrecido por el paciente ha de ser informado" y que "existe negligencia si no se ha obtenido el consentimiento informado" ( STS 26 de febrero de 2002, 26 de septiembre de 2000, entre otras).

No se transmitió información previa y en todo caso sería insuficiente sobre las alternativas, riesgos de la operación y ventajas e inconvenientes de cada tratamiento; es decir, se privó al recurrente de conocer el verdadero alcance y consecuencias de dichos métodos, por lo que se le despojó de la libertad de elección de una técnica u otra e incluso de poder desistir de la intervención

(Tribunal Supremo, Sala 19 de fecha 26 de septiembre de 2000).

El deber de información (...) constituye por si mismo un elemento esencial de la "lex artis ad hoc"

. Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de marzo de 2001.

.. se trata de un derecho a información relevante personalizada (...) con una comunicación completa y continuada, que incluya tanto diagnóstico corno pronóstico y alternativas de tratamiento, por lo que, en términos de exigencia que debe presidir todas las cuestiones relativas a la salud humana, la información habrá de ser exhaustiva

. Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2001, núm. 416/2001.

Al respecto, es conocida por reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que mantiene que también existe negligencia si no se ha obtenido del paciente el consentimiento informado

. Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1.ª, de 30 de octubre de 2000

La STS de 27 de abril de 2001 indicó que la información «habrá de ser exhaustiva, especificando los riesgos concretos y las alternativas de la intervención siendo insuficiente los llamados modelos de adhesión o la firma burocrática de un impreso» como ocurre en este caso.

La CARGA DE LA PRUEBA de la información completa y previa de los riesgos, complicaciones y alternativas de tratamiento recae sobre el Médico por ser éste quien se haya en una posición más favorable para conseguir la prueba, según tiene sentado el Tribunal Supremo en Sentencias de 28 de diciembre de 1998, de 13 y 19 de abril de 1999, de 26 de diciembre de 2000 y de 27 de abril de 2001, entre otras.

En el caso...

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