La responsabilidad cambiaria derivada de la letra perjudicada (Observaciones críticas sobre la acción de enriquecimiento)
Autor | Cándido Paz-Ares |
Cargo | Departamento de Derecho Mercantil Universidad Autónoma de Madrid |
Páginas | 429-496 |
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Uno de los más delicados asuntos que presenta nuestro Derecho cambiado es el concerniente a la determinación de la naturaleza jurídica e identificación de los sujetos pasivos de la «acción de enriquecimiento». En nuestra tradición, con formulaciones más o menos explícitas y más o menos acabadas, tales cuestiones se han venido resolviendo a través de la llamada teoría de la provisión, a cuyo tenor la pretensión debería tener una naturaleza de Derecho común (por fundarse en una relación extracartular) y podría dirigirse contra aquellos sujetos que se encontrasen provistos (es decir, el librado o el librador que no hubiese cumplido su obligación de provisión), con independencia de que fuesen o no obligados cambiados. Este planteamiento, que se desprende una primera lectura de los preceptos del Código, y muy particularmente del artículo 460, es también el que parece encajar mejor con la herencia cambiada francesa, de la que, al parecer, somos los más directos seguidores. Con el paso del tiempo, sin embargo, semejante explicación ha quedado un poco envejecida, al menos desde dos puntos de vista: desde el punto de vista dogmático, porque resulta incapaz de dar cuenta correcta de algunos fenómenos que el mismo Código de Comercio prevé [por ejemplo, la exclusión ex artículo 456 del ordenador del círculo de legitimados pasivos, siendo así que es él el obligado a hacer la provisión 1], y desde el punto de vista de su función equilibradora, poique no está en condiciones de evitar ciertos «enriquecimientos» (muy frecuentes en las letras financieras) que encuentran su razón de ser fuera de la provisión (sirva de ejemplo el supuesto de una letra de favor en la que el endosante sea el verdadero creador del título). Por estas razones -que no son más que simples botones de muestra de disfunciones de fondo de 1a teoría clásica- entendemos que es necesario efectuar una segunda lectura del Código de Comercio; una lectura que sea más actual y que al mismo tiempo esté en condiciones de explicar en rigurosos términos dogmáticos la cara oculta de nuestros textos legales. La teoría de la provisión, es cierto, sirve para explicar -y muy eficazmente- bastantes fenómenos; pero tal vez existan tras ella otras posibilidades de entendimiento, un poco más sofisticadas quizá, que además de resolver los problemas «clásicos», nos ayuden a solucionar los propios de nuestro tiempo.
Page 4312. Las cuestiones que nos disponemos a abordar, tal como han quedado enunciadas, encuentran su marco de discusión -como de todos es bien conocido- alrededor de los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye al perjuicio, decadencia o caducidad de la letra 2. No es éste el momento oportuno de bucear en la historia ni de rastrear analíticamente en los sistemas que ofrece el Derecho comparado; pero incluso el más superficial de los exámenes nos muestra que todos los ordenamientos jurídicos aparecen guiados por el loable intento de asegurar un cierto equilibrio entre el interés de los obligados cartáceos a la seguridad y certeza de las operaciones cambiarías (fielmente representado en el nuestro por el artículo 1.170 del Código Civil, a cuyo tenor el perjuicio del título produce los efectos del pago) y el interés del tenedor de la letra a no empobrecerse por una simple negligencia «burocrática» (expresado en aseveraciones del tipo nemo cum damno alterius potest fieri locupletior) 3; al objeto de establecer cierto equilibrio entre estos intereses contrapuestos todos los ordenamientos han ideado un expediente que, aun conduciéndose por itinerarios diversos -las que podemos denominar «vía alemana» y «vía francesa»-, aspira a cubrir una misma finalidad práctica: evitar el enriquecimiento patrimonial «definitivo» de cualquiera de los sujetos intervinientes o relacionados con la letra de cambio 4. Nuestro Código de Comercio no es ajeno a esta preocupación y compone un remedio específico en el «conjunto normativo» definido por los artículos 460, 515 y 525, que, como tal, debe ser interpretado conjuntamente, y partiendo siempre de un axioma bien afirmado en nuestra cultura jurídica, a tenor del cual el legislador, en principio, no es redundante. El sistema que se deduce de esos preceptos parece (sólo a primera vista, según tendremos ocasión de constatar) que debe adscribirse al ejemplo francés, aunque a la hora de su reconstrucción (o interpretación), siendo confuso y oscuro -in claris non fit interpretatio-, entiendo que, más que obsesionarnos Page 432 por su filiación gala, debemos atender a su «finalidad práctica», según ésta ha quedado subrayada.
Y es ésta la directiva interpretativa a la que deseamos sujetar la elaboración de nuestra propuesta, porque, entre otras razones, es ella la única que nos permitirá hacer explícita la mens legis (si es que esta fórmula de la tradición quiere decir algo). Nuestro ordenamiento positivo, en este sentido, nos ofrece, además de las directivas hermenéuticas de primer grado, «normas de procedimiento» y «normas de preferencia» interpretativa que en ningún caso pueden ser obviadas. Y atendiendo a este último tipo de normas, el inciso final del artículo 3 del Código Civil es muy claro: en él se da la máxima autoridad, en caso de conflicto, a la interpretación finalista e incluso a la funcional 5. Por consiguiente, la revisión que ofrecemos deberá en todo momento ampararse en esa directiva -«evitar el enriquecimiento definitivo»-, que por ser ratio legis (y sobre ello ninguna duda existe en nuestra literatura), es vinculante para el intérprete.
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Planteado el problema y explicadas las directivas que deben guiar la investigación, sólo nos queda, dentro de este apartado preliminar, enunciar las hipótesis que nos proponemos verificar en el curso del trabajo; tales, en síntesis extrema, son las tres siguientes:
- a) La «acción de enriquecimiento» es, en nuestro ordenamiento positivo, la misma acción cambiaría que no decae respecto del «enriquecido». Descartamos, pues, la naturaleza civil o común de esta pretensión 6.
- b) El criterio de identificación del enriquecido, respecto del cual no decae la acción cambiaría, no puede ser -como viene manteniéndose por la generalidad de los autores- la provisión (o, al menos, no siempre y de manera exclusiva). Fundamentalmente, habrá que examinar la relación subyacente que en cada caso constituye el motivo de la asunción de la responsabilidad cam-Page 433biaria (en la mayoría de las ocasiones, pues, será la valuta quien determinará el personaje que ha experimentado el enriquecimiento).
- c) En rigor, legitimados pasivos de esta pretensión únicamente pueden serlo los obligados cambiarlos «enriquecidos». Es decir, el librador, el aceptante y los endosantes. Quedan excluidos, pues, el ordenador, el domiciliatario y el mismo librado 7.
Page 434Ciertamente -somos conscientes de ello-, el cuadro normativo que emerge de estas proposiciones choca en todos sus puntos con las soluciones que tradicionalmente ha venido proponiendo nuestra doctrina. Mas no por ello debemos llamarnos a engaño y pensar que de nuestras tesis se infiere una versión completamente distinta de las cosas. No. Y en este sentido se hace menester precisar que desde el punto de vista de la resolución de los problemas prácticos este nuevo planteamiento, más que postular soluciones diversas para los «conflictos típicos» (que más o menos continúan recibiendo un tratamiento similar al tradicional) se esfuerza por conseguir certeza y por cubrir las lagunas que pone de manifiesto la realidad de las letras financieras y la utilización discrecional por parte de los operadores de las posiciones cambiarías para fines que no son los originariamente típicos.
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Los problemas con que nos enfrentamos, tal y como han quedado formulados, no los vamos a abordar, sin embargo, de un modo derecho y lineal, sino desde la perspectiva de una cuestión muy singular y acaso la más necesitada de esclarecimiento: la relativa a la legiti-Page 435mación pasiva del endosante y la clarificación del artículo 525 C. de C, bien entendido siempre que la solución de este problema se inicia en el mencionado precepto, pero termina en el artículo 460, II. Conduciendo la investigación por un «sendero comarcal», esperamos poder captar mejor la dimensión real de las cosas, que desde un punto de vista general -es decir, desde el prisma de la «naturaleza jurídica»- sólo serán objeto de atención en la última división del trabajo.
Y yendo ya a la «cuestión específica», hay que comenzar confesando que, ni siquiera en términos de «sistemas cambiarios», es fácil de resolver. Baste recordar al respecto que mientras para la Ordonnance de Commerce los endosantes no se liberaban por la negligencia del tenedor, en el Code de Commerce se afirmó o se quiso afirmar un criterio bien distinto, no exento ciertamente de abundantes vacilaciones; y en la Wechselordnung de 1847 se impuso de modo tajante la solución opuesta. La exclusión operada por el sistema alemán alcanzará en el período sucesivo una notable generalización, que se verá reducida, en tiempos más recientes, por algunos ordenamientos -v. g., la Legge cambiaria italiana o las regulaciones de los países escandinavos-, los cuales, de manera excepcional, vuelven a dejar abierta la posibilidad de que el portador negligente se reintegre de los endosantes injustificadamente enriquecidos. El Ordenamiento español -según se verá a continuación- no es ajeno a esa compleja evolución, y de ello dan buen testimonio tanto los desacuerdos doctrinales como el deplorable estado de los textos positivos. Una reciente sentencia de nuestro Tribunal Supremo (STS de 20 de junio de 1981) 8 viene a poner un poco de orden en tan atormentada materia -recuérdese, aunque no sobre este punto concreto, una desafortunada decisión anterior 9- al pronunciarse a favor de una solución intermedia: el Código de Comercio -estima el juzgador de casación- acuerda legitimación pasiva al endosante, pero única y...
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