STSJ Castilla y León 88/2009, 12 de Febrero de 2009

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2009:259
Número de Recurso46/2009
Número de Resolución88/2009
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00088/2009

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 46/2009

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 88/2009

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Acctal.

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a doce de Febrero de dos mil nueve.

Que el recurso de Suplicación número 46/2009, interpuesto por UNION GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 380/2008, seguidos a instancia de U.G.T., contra, BIJOU BRIGITTE MODISCHE ACCESSOIRES, S.L., en reclamación sobre Conflicto Colectivo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25 de Noviembre de

2.008 , cuya parte dispositiva dice: Que debiendo desestimar y desestimando la demanda promovida por Unión General de Trabajadores -U.G.T.-, contra Bijou Brigitte Modische Accessoires, S.L, absuelvo a ésta respecto de los pedimentos formulados de contrario, con la salvedad efectuada en el fundamento jurídico Sexto de esta sentencia.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La demandada Bijou Brigitte Modische Accessoires, S.L. es una empresa dedicada a la actividad económica de comercio al por menor de artículos de bisutería que dispone de dos centros de trabajo en esta provincia de Soria, consistentes en sendas tiendas sitas en la calle El Collado, nº 17 de esta ciudad de Soria, y en el local nº 30 del centro comercial "Las Camaretas" de la localidad de Golmayo. SEGUNDO.- A) En los contratos de trabajo suscritos entre la empresa y cada una de las trabajadoras empleadas en los centros mencionados, a excepción de Dª María del Pilar , figura una cláusula 4ª del siguiente tenor literal: "La trabajadora percibirá una retribución total de n -póngase la cantidad pactada en cada contrato- euros netos mensuales por doce mensualidades más tres gratificaciones extraordinarias que se harán efectivas los días 15 de julio, 22 de diciembre y 30 de marzo, siendo el período de devengo respectivamente de cada una de ellas, del 16 de julio del año anterior al 15 de julio del año actual, del 23 de diciembre del año anterior al 22 de diciembre del año actual, y del 1 de enero al 31 de diciembre del año anterior, todas ellas proporcionales al tiempo trabajado; que se distribuye en los siguientes conceptos salariales cada una de las mensualidades: salario base, en las cuantías establecidas para la categoría profesional de la trabajadora en el convenio colectivo del sector del comercio general de Soria, en proporción a la jornada desarrollada por la trabajadora, más un complemento personal absorbible por el importe necesario hasta llegar al salario pactado de n euros mensuales. Este complemento personal, establecido como mejora del salario del convenio vigente a la firma del presente contrato de trabajo, absorberá los incrementos de salario que en un futuro puedan establecerse por negociación colectiva. En cuanto a las tres gratificaciones extraordinarias, cada una de ellas consistirá en un importe único de 385 euros netos". B) En el caso de la mencionada Dª María del Pilar , la remuneración pactada entre las partes es la establecida en el convenio colectivo para el sector de comercio de la provincia de Soria. TERCERO.- Durante los años 2.006 y 2.007, la empresa ha abonado a las trabajadoras el salario y complemento personal mensuales, así como las gratificaciones extraordinarias, conforme a lo pactado en las cláusulas contractuales reseñadas en el apartado A) del numeral anterior y en función de la jornada a tiempo completo o a tiempo parcial efectuada en cada momento por cada una de aquéllas, sin atenerse al salario base establecido para esas anualidades por el convenio colectivo.CUARTO.- A) El día 5 de marzo de 2.008, el sindicato Unión General de Trabajadores promovió ante el Servicio Regional de Relaciones Laborales, procedimiento de conciliación-mediación respecto de la empresa, reclamando la aplicación a las trabajadoras, de los salarios base fijados en el convenio colectivo para los años 2.006 y 2.007, con abono de los...

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