STSJ Asturias 949/2009, 27 de Marzo de 2009

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2009:600
Número de Recurso3034/2008
Número de Resolución949/2009
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 949/09

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a veintisiete de Marzo de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003034/2008, formalizado por el Letrado CARLOS ESTEVEZRODRIGUEZ, en nombre y representación de Evangelina , contra la sentencia de fecha dos de octubre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000312 /2008, seguidos a instancia de Evangelina frente a I.N.S.S, SESPA, SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, T.G.S.S, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dos de octubre de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1) La parte actora, Evangelina , se encuentra afiliada al Régimen General con el nº NUM000 , siendo su profesión habitual la de repartidora de correos. Prestando servicios para la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A.

2) Doña Evangelina inicia un proceso de Incapacidad temporal el 7.6.06 con el diagnóstico de "reumatismo (no articular) fibromialgia y D" que concluyó el 20.8.07 cuando por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 13.08.07 se acordó emitir parte de alta médica a los exclusivos efectos de la prestación económica por Incapacidad temporal.

En el Informe médico de evaluación de Incapacidad temporal de 20.7.07 se hace constar agotamiento de Incapacidad temporal de proceso de 7.6.06 por acumulación de procesos anteriores: Procesos acumulables: 31.3.06 a 6.6.06; Proceso Actual 7.6.06 a 3.3.07; Fecha de agotamiento 18 meses: 1.9.07.

El 14.7.07 nueva situación de Incapacidad temporal por la misma patología.

En el apartado JUICIO DIAGNÓSTICO:

Distimia.

Síndrome Fibromiálgico.

Síndrome vestibular periférico de origen cervical.

Cervicoartrosis. Gonartrosis.

Y en el apartado juicio clínico-Laboral:

Paciente de 59 años, repartidora de correos, diagnosticada de Distimia. Síndrome Fibromiálgico. Síndrome vestibular periférico de origen cervical. Cervicoartrosis. Gonartrosis.

Algias generalizadas. No se objetivan limitaciones funcionales.

3) La parte actora inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal el 6.11.07, con el diagnóstico de "VÉRTIGO/DEPRESIÓN" derivado de Enfermedad Común. Recaída.

En fecha 10.3.08 es dada de alta médica por curación, y consta: Recaída no".

El Equipo de Valoración de Incapacidades propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declarar sin efectividad la nueva baja médica emitida por el Servicio de Salud del Principado de Asturias.

Y por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha

25.02.08, se declara que la baja de 6.11.07 no tiene efectos económicos y por lo tanto procede considerar que no se encuentra incapacidado para el trabajo.

En el Informe médico de evaluación de Incapacidad temporal de 21.12.07 se hace constar en el apartado A.P.:- T. Depresivo desde 1982.

- Vértigos paroxísticos benignos.

- Sdr. Fibromiálgico.

- Cervicoartrosis.

I.Qª. de Varices EID.

Y en el apartado juicio clínico-laboral:

Mujer de 60 años. Correos, repartidora. Denegada IP en Marzo-07. Diagnosticada de depresión neurótica, Sdr fribromiálgico. Sdr vestibular periférico. Cervicoartrosis. Algias generalizadas, sin objetivarse limitaciones funcionales. No presenta cambios respecto de anteriores revisiones.

4) Con anterioridad se siguieron varios expedientes en materia de incapacidad permanente, los cuales fueros desestimados. Siendo confirmados en vía judicial.

5) Formulada reclamación previa contra la resolución de fecha 26.2.08 la misma fue desestimada por resolución de fecha 10.04.08.

La base reguladora es de 46,66 euros diarios.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la demanda origen del pleito, la demandante impugno la resolución administrativa de 26 de febrero de 2008 por la que la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social acordaba denegar a la actora el reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas correspondientes al proceso de incapacidad temporal iniciado el día 6 de noviembre de 2007.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, absuelve a la Entidad Gestora de la pretensión que en su contra había sido formulada en la demanda, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril , solicita la revocación de aquella resolución y, en definitiva, la integra estimación de la demanda.

Segundo

Denuncia el Letrado recurrente, en el motivo único del Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los artículos 128 y 313 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio . Considera la recurrente que la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social no fue ajustada a derecho desde el momento en que entre el alta medica inmediatamente precedente a la baja de 6 de junio de 2007 habían transcurrido más de 6 meses y porque las causas de una y otra baja son radicalmente distintas, ya que el diagnóstico del primero de los procesos fue por reumatismo y fibromialgia y el que justifico la baja medico laboral del segundo proceso lo fue por vértigo y depresión.

El Art. 128 de la LGSS define la situación de incapacidad temporal diciendo que "Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal: a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, b) Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos". Así pues para que exista legalmente una situación de I.T. es preciso que se den las siguientes circunstancias de forma conjunta o acumulativa:

  1. que exista una alteración de la salud del trabajador, por causa de enfermedad (común o profesional) o por un accidente (común o de trabajo).2º que el trabajador este ciertamente impedido para el trabajo, y por ultimo,

  2. que el trabajador reciba asistencia sanitaria de los Servicios Públicos de salud.

    Por tanto, lo decisivo, a estos efectos, es el juicio medico sobre si la alteración de la salud del trabajador lo incapacita o no para realizar su...

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