STSJ País Vasco 1081/2011, 19 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1081/2011
Fecha19 Abril 2011

RECURSO Nº: 816/11

N.I.G. 20.05.4-09/004698

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de abril de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN de fecha veintiocho de Diciembre de dos mil diez, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Filomena, Florentino

, Violeta y Pablo frente a CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES S.A. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" 1º.- Andrés prestó sus servicios como soldador, oficial 3º, en el puesto de trabajo denominado Caja situado en la Sección 171 de la División de Montaje, para la empresa demandada CAF, S.A. desde el 6 de septiembre de 1956 al 12 de marzo de 1962 y del 28 de agosto de 1962 al 18 de septiembre de 1962 y del 15 de julio de 1963 al 28 de mayo de 1966.

  1. - El Sr. Andrés efectuó su trabajo en la mercantil CAF, S.A. en la sección de producción realizando trabajos de soldadura. El amianto era utilizado en el montaje de los vagones, como material aislante de los componentes fabricados, por lo que las fibras de amianto se encontraban presentes en el pusto de trabajo ocupado por el citado trabajador, que se dispersaban por todo el ambiente de trabajo.

  2. - El Sr. Andrés contrajo matrimonio con la Sra. Filomena y tuvo tres hijos, Violeta, Pablo y Florentino .

  3. - Al Sr. Andrés le fue diagnosticado en el mes de octubre de 2006 un "mesotelioma pleural izquierdo", enfermedad que adquirió como consecuencia de la continua exposición durante su jornada habitual de trabajo al amianto, falleciendo como consecuencia de la misma el 6 de agosto de 2007. 5º.- Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de San Sebastián el 17 de abril de 2009 se declaró que la enfermedad, antes indicada, por la que murió el Sr. Andrés se calificaba como enfermedad profesional.

  4. - La empresa CAF, S.A. durante el tiempo que duró la relación con el Sr. Andrés no tenía instalados ningún sistema de extracción localizada en los procedimientos de manipulación de amianto en los que se podían producir desprendimientos de fibras, ni tampoco informó a los trabajadores del riesgo que existía derivado de la exposición al amianto en su puesto de trabajo, ni tampoco efectuaba una vigilancia de la salud específica para detectar posibles consecuencias de dicha exposición.

  5. - La empresa CAF, S.A. figura inscrita desde el 17 de octubre de 1986 al 29 de marzo de 1990 en el Registro de Empresas con Riesgo de Amianto - RERA.

  6. - Ha habido otros trabajadors de la empresa demandada que se ha visto afectados por el amianto.

  7. - Filomena, Violeta, Pablo y Florentino interpusieron papeleta de conciliación el 25 de mayo de 2009 en reclamación de 103.390,06 euros más el interés moratorio del 20% de la Ley de Contrato de Seguro.

  8. - Se ha intentao la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Guipuzcoa del Gobierno Vasco, resultando sin efecto el acto."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por Filomena, Violeta, Pablo y Florentino contra la empresa CAF, S,A, (CONSTRUCCIONES Y AUXIALIAR DE FERROCARRILES) y CONDENANDO a la mercantil demandada a a que abone a los actores la suma de ciento cuatro mil ochocientos treinta y siete euros con cincuenta y dos céntimos (104.837,52 euros) así como el interés que corresponda."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la pretensión de los herederos (viuda y tres hijos) del trabajador fallecido (6 de agosto de 2007 ) con mesotelioma pleural izquierdo de origen profesional ( sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de 17 de abril de 2009 ), que prestó servicios en la empresarial codemandada en los años 1956 a 1966 (se dice unos ocho años y medio), aunque también en otras empresariales no codemandadas. El Juzgador de instancia otorga 104.837,52 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la responsabilidad culposa empresarial en atención a la concurrencia circunstancial de los incumplimientos que señala (fundamento jurídico tercero in fine).

Disconforme con tal resolución de instancia la empresarial plantea recurso de suplicación articulando hasta cinco motivos de revisión fáctica (aunque dice ser cuatro por error) en aplicación del párrafo b) del art. 191 de la LPL al que le sigue un último motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva. Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la empresarial recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado 1º) al objeto de incluir la completa vida laboral del trabajador con prestación de servicios en distintas empresariales, a criterio de la Sala podrá tener éxito en tanto en cuanto está basada en la documental cierta (vida laboral, informe de la Inspección), y a sabiendas de que la recurrente ni ha excepcionado falta de litis consorcio pasivo ni solicita una solidaridad en la responsabilidad que base su pretensión.

El segundo motivo de revisión fáctica que propone la modificación del hecho probado 2º) para hacer mención a que las actividades desarrolladas en dos concretas empresariales dejan constancia de una posible exposición al amianto, no podrá tener éxito por cuanto están basadas en referencias genéricas de informes no contrastados bajo el criterio de la falta de oposición y defensa de tales empresariales, que no han sido traídas a juicio, siendo que no podemos declarar, enjuiciar y manifestar la existencia de responsabilidades o culpabilidades al margen de la presencia de los autores.

La tercera revisión fáctica tampoco puede tener éxito por cuanto pide la modificación del hecho probado 6º) haciendo mención a una normativa aplicable no exigible en aquél ámbito temporal y a la instalación de unos sistemas de extracción localizados, con informe a los trabajadores de los riesgos y vigilancia de salud específica, que no encuentra actividad de contraste en la manifestación más objetiva del Juzgador de instancia y están basadas en instrumentos probatorios que necesitan deducciones, conjeturas o interpretaciones contradictorias.

La cuarta revisión fáctica, que por error dice ser la tercera, pretende la modificación del hecho probado 7º) con una manifestación genérica y declarativa de que jurisprudencialmente se reconoce una histórica legislación (Orden Ministerial de 1982) y un reconocimiento de la enfermedad de mesotelioma pleural a partir de los años 70. Sin embargo, tal manifestación es desconocedora de nuestras decisiones judiciales que se plasman en la histórica doctrina que habitualmente citamos y que incluso se refiere a normativa preventiva previa a 1982. Siendo incierta tal manifestación genérica e...

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