STS, 3 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el recurso de suplicación núm. 160/05, formalizado por el recurrente y por Sagrario , Paloma , Bernarda , Luis Angel , Eva María , Victorino

, Sixto , Sara , Rafaela , Lucio , Inmaculada , Eufrasia , Dolores , Candida , Antonia , Fabio , María Inmaculada , Victoria , David , Segundo , Aurelia , Adoracion , María Teresa , Narciso , Lina , Hortensia , Jeronimo , Lina , Hortensia , Emilio , Alvaro , Victor Manuel , María Purificación , Visitacion , Piedad , Fausto

, Eduardo , Julieta , Cesar , Fidela , Esmeralda , Daniela , Cecilia , Agapito , Pedro Enrique , Juan Carlos , Luis Antonio , Carlos Jesús , María Cristina , Vanesa , Sofía , Rosario , Luisa , Juana , Guadalupe , Flora , Esperanza , Diana , Consuelo , Gabino , Felicisimo , Ariadna , Alicia , Edemiro , Cristobal , Ceferino , Bruno , Alexis , Pura , Marta , Jesús María , Luis María , Carlos Manuel , Gracia , Felicidad , Romulo , Remigio , Pelayo , Moises , Mariano , Azucena , Ángeles , Jorge , María Esther , Héctor , Violeta , Sonsoles , Rita , Petra , Olga , Constantino , Laura , Anibal , Agustín , Eva , Delia , Elisa , Encarna , Begoña , Amalia , Andrea , Salvador , María Inés , Plácido , Verónica , Zaida , Gonzalo , Lorena , Lucía , Magdalena , Marina , Luis , Raquel , Matías e Melchor , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de las Palmas de Gran Canaria, de fecha 30 de julio de 2004, recaída en los autos núm. 1123/02, seguidos a instancia de Sagrario , Paloma , Bernarda , Luis Angel , Eva María , Victorino , Sixto , Sara , Rafaela , Lucio , Inmaculada

, Eufrasia , Dolores , Candida , Antonia , Fabio , María Inmaculada , Victoria , David , Segundo , Aurelia , Adoracion , María Teresa , Narciso , Lina , Hortensia , Jeronimo , Lina , Hortensia , Emilio , Alvaro , Victor Manuel , María Purificación , Visitacion , Piedad , Fausto , Eduardo , Julieta , Cesar , Fidela , Esmeralda , Daniela , Cecilia , Agapito , Pedro Enrique , Juan Carlos , Luis Antonio , Carlos Jesús , María Cristina , Vanesa , Sofía , Rosario , Luisa , Juana , Guadalupe , Flora , Esperanza , Diana , Consuelo , Gabino , Felicisimo , Ariadna , Alicia , Edemiro , Cristobal , Ceferino , Bruno , Alexis , Pura , Marta , Jesús María , Luis María , Carlos Manuel , Gracia , Felicidad , Romulo , Remigio , Pelayo , Moises , Mariano , Azucena , Ángeles , Jorge , María Esther , Héctor , Violeta , Sonsoles , Rita , Petra , Olga , Constantino , Laura , Anibal

, Agustín , Eva , Delia , Elisa , Encarna , Begoña , Amalia , Andrea , Salvador , María Inés , Plácido , Verónica , Zaida , Gonzalo , Lorena , Lucía , Magdalena , Marina , Luis , Raquel , Matías , Melchor contra CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que los actores y actoras han venido trabajando por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada, Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., entre otros períodos, categorías profesionales y modalidades contractuales que se recogen en los cheques documentales nº 3 y 4 del expediente administrativo unido a autos por la demandada y que aquí damos por acreditados. 2º.- Que el Boletín Oficial de 3 de diciembre de 1998 (RDL 1998,3103) publica el Acuerdo Marco sobre mejora de condiciones profesionales del personal de Correos y Telégrafos. El apartado VIII se refiere a las retribuciones y su punto 2.2.2 establece un incentivo específico de centro y área de actividad a aplicar a partir de 1 de enero de 1999, vinculado al cumplimiento de objetivos y cuya cuantía media inicial a percibir por empleado será de 7.000 pesetas mensuales. Los criterios y periodicidad de aplicación de este incentivo específico se acordarán en la mesa de retribuciones y empleo. 3º.- Por Circulares 11 y 15/2001 se establece que dicho incentivo se percibirá únicamente por los funcionarios de carrera y con arreglo a la situación y destino el 1 de abril y 1de diciembre, respectivamente, de 2001. 4º.- El Boletín Oficial de Correos de 16 de mayo de 2001 ( RCL 2001, 1294) publica el Acuerdo Plurianual 2001/2004, firmado por la empresa y los sindicatos mayoritarios. En su apartado 4.4. se establece la aplicación de los incentivos de productividad y paga de resultados a todo el personal fijo y temporal que por sus condiciones de permanencia se determine. El apartado 5.4.2 extiende el sistema de pago en el apartado 4.4. 5º.- La relación laboral de los actores se rige por el Convenio Colectivo publicado en el Boletín Oficial de Correos de 10 de marzo de 1999 (RCL 1999, 843 ) y por el primer Convenio Colectivo de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A" publicado en el B.O.E. de fecha 13 de febrero de 2003 (LEG 2003, 369). 6º.- Que los actores reclaman, en concepto de incentivos y por los periodos que constan en autos, las cantidades que consta en su escrito de fecha 10/06/02. 7º.- Que en fecha 26/04/02 la parte actora interpone papeleta de conciliación ante el SEMAC frente a la empresa demandada y celebrándose, sin efecto, el acto de conciliación el 17/05/02. 8º.- Que la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores al servicio de la demandada".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Sagrario , Paloma , Bernarda , Luis Angel , Eva María , Victorino , Sixto , Sara , Rafaela , Lucio , Inmaculada , Eufrasia , Dolores , Candida , Antonia , Fabio , María Inmaculada , Victoria , David , Segundo , Aurelia , Adoracion , María Teresa , Narciso , Lina , Hortensia , Jeronimo , Lina , Hortensia , Emilio , Alvaro , Victor Manuel , María Purificación , Visitacion , Piedad , Fausto , Eduardo , Julieta , Cesar , Fidela , Esmeralda , Daniela , Cecilia , Agapito , Pedro Enrique , Juan Carlos , Luis Antonio , Carlos Jesús , María Cristina , Vanesa , Sofía , Rosario , Luisa , Juana , Guadalupe , Flora , Esperanza , Diana , Consuelo , Gabino , Felicisimo , Ariadna , Alicia , Edemiro , Cristobal , Ceferino , Bruno , Alexis , Pura , Marta , Jesús María , Luis María , Carlos Manuel , Gracia , Felicidad , Romulo , Remigio , Pelayo , Moises , Mariano , Azucena , Ángeles , Jorge , María Esther , Héctor

, Violeta , Sonsoles , Rita , Petra , Olga , Constantino , Laura , Anibal , Agustín , Eva , Delia , Elisa , Encarna , Begoña , Amalia , Andrea , Salvador , María Inés , Plácido , Verónica , Zaida , Gonzalo , Lorena , Lucía , Magdalena , Marina , Luis , Raquel , Matías , Melchor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), la cual dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2007 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Sagrario , Paloma , Bernarda , Luis Angel , Eva María , Victorino , Sixto , Sara , Rafaela , Lucio , Inmaculada , Eufrasia

, Dolores , Candida , Antonia , Fabio , María Inmaculada , Victoria , David , Segundo , Aurelia , Adoracion , María Teresa , Narciso , Lina , Hortensia , Jeronimo , Lina , Hortensia , Emilio , Alvaro , Victor Manuel , María Purificación , Visitacion , Piedad , Fausto , Eduardo , Julieta , Cesar , Fidela , Esmeralda , Daniela , Cecilia , Agapito , Pedro Enrique , Juan Carlos , Luis Antonio , Carlos Jesús , María Cristina , Vanesa , Sofía

, Rosario , Luisa , Juana , Guadalupe , Flora , Esperanza , Diana , Consuelo , Gabino , Felicisimo , Ariadna , Alicia , Edemiro , Cristobal , Ceferino , Bruno , Alexis , Pura , Marta , Jesús María , Luis María , Carlos Manuel , Gracia , Felicidad , Romulo , Remigio , Pelayo , Moises , Mariano , Azucena , Ángeles , Jorge , María Esther , Héctor , Violeta , Sonsoles , Rita , Petra , Olga , Constantino , Laura , Anibal , Agustín , Eva , Delia , Elisa , Encarna , Begoña , Amalia , Andrea , Salvador , María Inés , Plácido , Verónica , Zaida , Gonzalo , Lorena , Lucía , Magdalena , Marina , Luis , Raquel , Matías , Melchor y Correos y Telégrafos, contra la sentencia dictada el día 30/7/2004 por el Juzgado de lo Social número 4 de las Palmas de Gran Canaria , debemos confirmar como confirmamos dicha sentencia".

CUARTO.- Por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de fecha 16 de septiembre de 2002.QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de mayo de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La demanda que dio lugar a las presentes actuaciones fue interpuesta por trabajadores temporales frente a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., reclamando que se les abonase el incentivo específico de centro y área de actividad establecido en el apartado VIII 2.2.2. del Acuerdo Marco de 26/Noviembre/1998, y correspondiente a al tercer cuatrimestre del año 2000 y a los tres cuatrimestres del año 2001. La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria en 30/07/04 [autos 1123/02], apreció prescripción de las cantidades correspondientes a 2000 y estimó la demanda respecto de los importes relativos a 2001. Decisión confirmada por la STSJ Canarias/Las Palmas de Gran Canaria 22/06/07 [rec. 160/05].

  1. - El Sr. Abogado del Estado interpone recurso para la unificación de la doctrina, señalando como referencial la STSJ Castilla y León/Valladolid [rec. 1676/02] y denuncia la infracción del art. 14 CE, en relación con el apartado VIII.2.2.2. del Acuerdo Marco de 26 /Noviembre/1998 y éste en conexión directa con el art. 37.1 CE .

  2. - El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (entre las más recientes, SSTS 27/02/09 -rcud 955/08-; 03/03/09 -rcud 4424/07-; y 24/03/09 -rcud 1028/07 -).Y el presupuesto se cumple en el presente caso, por cuanto en ambas resoluciones se trata de trabajadores temporales de la misma Sociedad Estatal que reclaman el derecho al mismo incentivo previsto en idéntico Acuerdo Marco, y en las decisiones contrastadas se llega a opuesta conclusión, pues en tanto la recurrida reconoce el derecho por apreciar que las previsiones del citado Acuerdo respecto del incentivo en cuestión alcanzan a todo el personal -funcionario y laboral- que presta servicios para Correos y Telégrafos, la decisión ofrecida como referencial mantiene la diversa tesis de que el diferente régimen jurídico de ambos colectivos -funcionario y laboral- justifica diferencias retributivas y más en concreto la del indicado incentivo.

    SEGUNDO.- 1.- No es ocioso destacar que en diversas ocasiones -mas en concreto, en las sentencias de 10/05/04 [-rcud 4686/03-], 26/12/04 [-rcud 6107/03-] y 28/11/04 [-rcud 5274/03 -], la Sala rechazó la admisibilidad del recurso -lo desestimó en el trámite en que se hallaba- porque el Acuerdo Marco cuya exclusiva denuncia se hacía no era norma invocable en casación, por no haber sido publicado oficialmente [en el BOE o en el Boletín oficial de una Comunidad Autónoma], por no proceder de ninguna autoridad con competencia normativa en nuestro Derecho [arts. 66.2 y 97 CE , en relación con los arts. 23 y siguientes Ley 50/1997, del Gobierno ], por no tratarse de un Convenio Colectivo estatuario [parte de su objeto -la regulación de condiciones de empleo de funcionarios públicos- lo impide; y no aparece tramitado ni publicado como tal], ni ser tampoco un pacto o acuerdo de los previstos en el capítulo III de la Ley 19/1987 [no podría serlo por la parte de su objeto que aquí interesa -la a regulación de condiciones de trabajo del personal laboral-; no consta su tramitación como tal, ni la publicación prevista en el art. 36 de la mencionada ley ]. Y a mayor abundamiento, porque son nulos los acuerdos que regulan unitariamente las condiciones de trabajo de los funcionarios y del personal laboral.

  3. - Hacemos estas indicaciones porque en el presente supuesto el recurso modifica la denuncia y desplaza su eje al art. 14 CE , siquiera en relación con el tan referido Acuerdo Marco; con lo que debe tenerse por cumplido el requisito de denuncia de infracción normativa y proceder a examinar el fondo de la cuestión, materia en la que hemos de reiterar el criterio ya expuesto en la STS 23/01/04 [-rcud 1986/03 -], por así imponerlo razones de seguridad jurídica y no constar argumentos de peso que lleven a otra conclusión.

    TERCERO.- 1.- Ante todo se impone destacar que tanto la sentencia de instancia como la confirmatoria dictada por la Sala de lo Social de Canarias fundamentan la estimación de la pretensión actora, en las siguientes consideraciones: a) que el Acuerdo Marco de 26/Noviembre/1998 se dirige a todo el «personal» de la Entidad y «será de aplicación general al personal funcionario y laboral de Correos y Telégrafos salvo aquellas cuestiones que por su propia naturaleza y finalidad, lo sean solamente a algunos de estos dos colectivos»; b) que el incentivo específico de centro y área de actividad establecido en el apartado VIII 2.2.2. del citado Acuerdo Marco no se hallaba limitado al personal funcionario, sino que seextendía al «empleado», que es un término cuya amplitud lo hace comprensivo tanto de funcionarios como de trabajadores laborales; c) que la razón de ser del incentivo, «vinculado» al cumplimiento de objetivos y al esfuerzo, en forma alguna puede predicarse con exclusividad del personal funcionario; y d) que la exclusión del personal laboral en el percibo de que tratamos fue establecida -contrariando lo expresamente pactado en el Acuerdo Marco- por las Circulares 19/1999 y 12/2000, de la Subdirección de Gestión de Personal.

  4. - Pese a la claridad argumental de ambas sentencias, la entidad demandada, tanto en el recurso de Suplicación como en el presente de casación para la unidad de la doctrina, parte de un presupuesto por completo dispar de las sentencias que recurre y claramente voluntarista, en tanto que mantiene una petición de principio sobre la que no se razona en absoluto, cual es que el Acuerdo Marco limita el incentivo en cuestión al personal funcionario. Y partiendo de esa no razonada premisa [que en último término hubiera requerido la denuncia de las correspondientes normas de interpretación de los contratos], el recurso limita todo el debate a argumentar la inexistencia de discriminación por la circunstancia -afirmada, que no razonada- de que se hubiese excluido al personal laboral. De ahí la cita del art. 14 CE que justifica la admisibilidad del recurso, en el aspecto de que con ella se da cumplimiento a la necesaria denuncia de infracción normativa propiamente dicha. Pero se trata de una denuncia que tendría razón de ser si -efectivamente- la decisión recurrida hubiese acogido la pretensión actora basándose en una supuesta discriminación, pero que carece de sentido cuando -como en el presente caso- la ratio decidendi resulta ser muy otra, la de que el Acuerdo Marzo atribuye expresamente el derecho a los trabajadores laborales; y esto es lo que el recurso se abstiene fatalmente de combatir, determinando la desestimación de la pretensión impugnatoria.

  5. - Con independencia de ello y de que compartimos los argumentos utilizados por la decisión recurrida, la doctrina por ella sentada -como ya mantuvimos en nuestra precitada sentencia de 23/01/04 «en la interpretación del significado del Acuerdo Marco, es la correcta a falta de otros instrumentos mas enérgicos que faciliten una conclusión diferenciadora, pues desde el momento que la expresión literal de la norma rectora no proporciona la distinción pretendida, toda finalidad hermeneútica tendente a la ruptura del principio de igualdad deberá venir apoyada en elementos de suficiente contundencia para su justificación»; por aplicación -añadimos ahora- del principio «a igualdad de trabajo igualdad de salario» que constantemente invoca la jurisprudencia (STC 119/2002, de 20/Mayo, FJ 5. SSTS 13/10/04-rco 132/2003-; 20/02/07 -rco 182/05-; 26/11/08 -rco 95/06-; y 26/01/09 -rcud 1629/08 -) y al que se refieren -incluso- la Declaración Universal de Derechos del Hombre [10/12/48], el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [19/12/66], el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea [25/03/57 ] y el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa»; y que como tal principio, que indudablemente tiene también amparo en el art. 14 CE , ha de inspirar toda interpretación que haya de hacerse respecto de normas o pactos que establezcan diversidad de regímenes en materia salarial (así, STS 27/02/09 -rcud 955/08 -).

    Ello sin perjuicio de reconocer que «la existencia de una regulación diferenciada entre funcionarios públicos y trabajadores, de carácter administrativo la de los primeros y de naturaleza laboral la de los segundos» comporta diversidad que puede justificar un distinto tratamiento retributivo [SSTC 57/1982, de 27/Julio; y 90/1984, de 05 /Octubre]; que existe un amplio margen de discrecionalidad a la hora de configurar el status del personal que presta sus servicios en las Administraciones públicas [SSTC 7/1984, 99/1984, 148/1986; 57/1990, de 25/Marzo, FJ 2 ], gozando «de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio» [SSTC 57/1990; 293/1993, de 18/Octubre, FJ 3 ]; y que «al ser la fuente reguladora de la relación laboral el Convenio Colectivo o en su caso, el contrato individual, el margen de mayor libertad negocial que permiten estos dos últimos instrumentos jurídicos, hace que resulte más difícil admitir la discriminación entre quienes, siendo funcionarios, prestan servicios a la Administración pública y aquellos otros que sirven a la misma en virtud de un contrato laboral» [SSTS 30/11/05 -rco 218/04-; y 20/10/08 -rcud 894/08-. En línea con precedentes -entre otros- de 23/07/93 -rcud 1561/92-; 28/01/03 -rcud 521/02-; 09/04/03 -rcud 1065/02-; y 11/11/04 -rco 40/04-]» (sobre tales extremos, la referida STS 27/02/09 -rcud 955/08-, con cita de los recientes AATC de 03/Julio/2008 [los números 201 y 202]). Pero -insistimos- éste no es el caso, puesto que muy contrariamente a lo que afirma la Sociedad Estatal recurrente, el pacto colectivo no establece diferencia alguna de tratamiento entre funcionarios y trabajadores en lo que se refiere al incentivo de que tratamos.

    CUARTO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -como sostiene el Ministerio Fiscal hace en su preceptivo informe- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que -en consecuencia-, la misma ha de ser confirmada. Con pérdida del depósito y destino legal para la consignación [art. 226 LPL ] e imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la «SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.», confirmando la sentencia dictada por el TSJ Canarias/Las Palmas de Gran Canaria en fecha 22/Junio/2007 [recurso de Suplicación nº 160/05], que a su vez había confirmado la resolución -parcialmente estimatoria de la demanda- que en 30/07/2004 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Las Palmas de Gran Canaria [autos 1123/02 ], en reclamación de derechos y cantidad formulada por Sagrario , Paloma , Bernarda , Luis Angel , Eva María

, Victorino , Sixto , Sara , Rafaela , Lucio , Inmaculada , Eufrasia , Dolores , Candida , Antonia , Fabio , María Inmaculada , Victoria , David , Segundo , Aurelia , Adoracion , María Teresa , Narciso , Lina , Hortensia , Jeronimo , Lina , Hortensia , Emilio , Alvaro , Victor Manuel , María Purificación , Visitacion , Piedad , Fausto , Eduardo , Julieta , Cesar , Fidela , Esmeralda , Daniela , Cecilia , Agapito , Pedro Enrique , Juan Carlos , Luis Antonio , Carlos Jesús , María Cristina , Vanesa , Sofía , Rosario , Luisa , Juana , Guadalupe , Flora , Esperanza , Diana , Consuelo , Gabino , Felicisimo , Ariadna , Alicia , Edemiro , Cristobal , Ceferino , Bruno , Alexis , Pura , Marta , Jesús María , Luis María , Carlos Manuel , Gracia , Felicidad , Romulo , Remigio , Pelayo , Moises , Mariano , Azucena , Ángeles , Jorge , María Esther , Héctor

, Violeta , Sonsoles , Rita , Petra , Olga , Constantino , Laura , Anibal , Agustín , Eva , Delia , Elisa , Encarna , Begoña , Amalia , Andrea , Salvador , María Inés , Plácido , Verónica , Zaida , Gonzalo , Lorena , Lucía , Magdalena , Marina , Luis , Raquel , Matías e Melchor , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de las Palmas de Gran Canaria, de fecha 30 de julio de 2004 , recaída en los autos núm. 1123/02, seguidos a instancia de Sagrario , Paloma , Bernarda , Luis Angel , Eva María , Victorino , Sixto , Sara , Rafaela , Lucio , Inmaculada , Eufrasia , Dolores , Candida , Antonia , Fabio , María Inmaculada , Victoria , David , Segundo , Aurelia , Adoracion , María Teresa , Narciso , Lina , Hortensia , Jeronimo , Lina , Hortensia , Emilio , Alvaro , Victor Manuel , María Purificación , Visitacion , Piedad , Fausto , Eduardo , Julieta , Cesar , Fidela , Esmeralda , Daniela , Cecilia , Agapito , Pedro Enrique , Juan Carlos , Luis Antonio , Carlos Jesús , María Cristina , Vanesa , Sofía , Rosario , Luisa , Juana , Guadalupe , Flora , Esperanza , Diana , Consuelo

, Gabino , Felicisimo , Ariadna , Alicia , Edemiro , Cristobal , Ceferino , Bruno , Alexis , Pura , Marta , Jesús María , Luis María , Carlos Manuel , Gracia , Felicidad , Romulo , Remigio , Pelayo , Moises , Mariano , Azucena , Ángeles , Jorge , María Esther , Héctor , Violeta , Sonsoles , Rita , Petra , Olga , Constantino , Laura , Anibal , Agustín , Eva , Delia , Elisa , Encarna , Begoña , Amalia , Andrea , Salvador , María Inés , Plácido , Verónica , Zaida , Gonzalo , Lorena , Lucía , Magdalena , Marina , Luis , Raquel , Matías e Melchor

.

Se acuerda la pérdida de la consignación, el destino legal para el depósito constituido y la imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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