ATS, 18 de Diciembre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:14357A
Número de Recurso2785/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2785/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2785/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 18 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- Esta Sala cuarta del Tribunal Supremo dictó sentencia nº 580/2018, de 31 de mayo que estimó el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por la mercantil Garbialdi, S.A. y, consecuentemente, casó y revocó la sentencia recurrida de la Sala de Lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de abril de 2016 , acordando mantener la procedencia del despido efectuado a D. Pedro Enrique (Promotor del incidente).

  1. - En nuestra sentencia, concretamente, se dice textualmente que la parte recurrida no se había personado en el recurso.

SEGUNDO

1.- La representación legal de D. Pedro Enrique ha promovido el presente incidente de nulidad de actuaciones alegando que el haber obviado su personación y su escrito de impugnación del recurso atenta a la tutela judicial efectiva y le causa indefensión. Para ello manifiesta, aportando justificante, que mediante el sistema Lex Net, había formulado escrito de personación e impugnación.

  1. - Según certificación de la Ilma. Letrada de la Administración de Justicia que figura en autos, tras las correspondientes investigaciones ha comprobado que el escrito a que se refiere la parte que solicita la nulidad fue, efectivamente, enviado por el sistema Lex Net y por la letrada Rebeca Jiménez Nieto el día 7 de julio de 2016, pero erróneamente remitido por la parte a la oficina de Registro y reparto Social de Madrid, servicio común de actos de notificación, cuando el destinatario debió ser el Tribunal Supremo, Sala 4ª; por lo que el mencionado escrito de la parte nunca llegó a este Tribunal.

TERCERO

El escrito en que se promueve el incidente fue trasladado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, habiendo interesado este último que la nulidad no debería ser estimada al estar en presencia de un error, sólo achacable a la parte.

Mediante Diligencia de 4 de octubre de 2018 se acordó elevar las actuaciones al Magistrado Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Alega el promotor del incidente que la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2018 debe declararse nula de pleno derecho por vulneración del artículo 24 CE , el derecho a la tutela judicial efectiva, vulnerando el artículo 283.3 LOPJ . Alega que al haberse personado y no haberlo tenido en cuenta el Tribunal se le ha causado la vulneración aludida e indefensión.

Como ya se avanzó el escrito se presentó en la oficina de Registro y reparto Social de Madrid, pero no donde debió hacerse que es en esta Sala IV.

2 .- Respecto al uso de las tecnologías de la información en la Administración de Justicia, esta Sala ha establecido en el auto de 8 de noviembre de 2016, recurso 29/2016, lo siguiente:

"Esta Sala debe remitirse ahora al criterio ya expresado al resolver la misma cuestión, en recursos análogos, previos al presente, en el que en cuanto a la determinación del cómputo de plazos de notificación hecha a través del sistema LexNet, se argumentaba que en ausencia de mención expresa al sistema LexNet como medio concreto de transmisión de información y de notificación, toda interpretación normativa habrá de tener en cuenta su singularidad, y en ausencia de mención expresa en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al sistema LexNet, resulta preciso aclarar su uso y operatividad en nuestra jurisdicción.

La Ley 18/2011 de 5 de julio, Reguladora del Uso de las Tecnologías de la Información en la Administración de Justicia, ya dispone el uso obligatorio de tales medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos electrónicos judiciales, con remisión a los protocolos de actuación que se establezcan, y concretamente en cuanto a la práctica de los actos de comunicación a través de dichos medios (art. 34), prevé que el sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la salida y las de la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como de acceso a su contenido. La precisión anterior va a tener una importancia fundamental a la hora de interpretar las normas procesales, porque va a permitir distinguir dos momentos distintos, envío y recepción, con esencial incidencia en el cómputo de los plazos, como se ha de ver. En el mismo sentido indicado, el artículo 33 de la Ley 18/2011 y respecto de las comunicaciones electrónicas, se dispone que "las comunicaciones a través de medios electrónicos se realizarán, en todo caso, con sujeción a lo dispuesto en la legislación procesal y serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones, y se identifique con la autenticación que sea exigible al remitente y al destinatario de las mismas"; fechas de transmisión y recepción por tanto, para cuyos efectos procesales no pueden ya valer remisiones genéricas a preceptos dictados en contextos normativos anteriores.

Finalmente, la Disposición adicional séptima de la Ley 18/2011 proclama el carácter transversal de la misma para todos los órdenes jurisdiccionales, completando la legislación vigente en lo concerniente al uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de justicia; carácter transversal que en esta materia respaldan los arts. 230 y 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El sistema LexNet como medio de transmisión seguro de la información basado en el correo electrónico y en la firma electrónica reconocida, se introduce a través del Real Decreto 84/2007 de 26 de enero (hoy derogado por el RD 1065/2015), sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones LexNet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos. Su art. 6 proclamaba que, en ningún caso, la presentación telemática de escritos y documentos o la recepción de actos de comunicación por medios telemáticos implicaría la alteración de lo establecido en las leyes sobre el tiempo hábil para las actuaciones procesales, plazos y su cómputo, ni tampoco supondría ningún trato discriminatorio en la tramitación y resolución de los procesos judiciales. Por su parte el art. 7 de dicho Real Decreto , precisaba que cuando el destinatario accediera al acto de comunicación el sistema generará un resguardo electrónico dirigido al remitente, reflejando el hecho de la recepción y la fecha y hora en que ha tenido lugar, quien así tendrá constancia de la recepción. Y que el sistema confirmará al usuario la recepción del mensaje por el destinatario y que la falta de confirmación implicará que no se ha producido la recepción.

El entronque procesal de tales preceptos se produce inicialmente a través de la Ley 41/2007 de 7 de diciembre, que en su disposición final sexta modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil , modificación que afectó, entre otros, a los arts. 135 , 151 y 162; siendo finalmente la Ley 42/2015 de 5 de octubre , de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que ha venido a consolidar la normativa procesal actual en esta materia.

Al carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil en nuestra jurisdicción se refieren la Disposición final 4ª de nuestra Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el art. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y con carácter específico, en materia de actos de comunicación, lo hacen el art. 53.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el art. 56.5, que expresamente se remite al art. 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando la comunicación tenga lugar utilizando medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, no habiendo motivo para entender que esta remisión no sea sino al contenido de dicho artículo en su integridad, y en la redacción vigente en cada momento".

  1. - Tal y como dispone el artículo 12.1 del RD 1065/2015, de 27 de noviembre : "En ningún caso la presentación electrónica de escritos y documentos o la recepción de actos de comunicación por medios electrónicos implicará la alteración de lo establecido en las leyes sobre el tiempo hábil para las actuaciones procesales, plazos y su cómputo, ni tampoco supondrá ningún trato discriminatorio en la tramitación y resolución de los procesos y actuaciones ante los órganos y oficinas judiciales y fiscales".

Por lo tanto, la utilización del sistema LexNet para la presentación de escritos no supone que se modifiquen las normas procesales sobre el tiempo hábil para las actuaciones procesales, los plazos y su cómputo, lo que supone que, sea cual sea el sistema de presentación de escritos utilizado, el escrito ha de presentarse dentro del plazo legalmente establecido.

La presentación en plazo exige que haya de realizarse en el lugar correspondiente, existiendo una consolidada doctrina sobre los efectos de la presentación de escritos en lugar diferente a aquel en que debieron presentarse.

Si bien referido a la presentación en formato papel de escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, esta Sala se ha pronunciado respecto a los efectos de la presentación de dicho escrito en el Decanato de los Juzgados, en lugar de hacerlo ante la Sala de lo Social y lo ha hecho en los siguientes términos:

"2.- Por otra parte, se insiste en que conforme al ya reproducido art. 221, la presentación del recurso habrá de tener lugar "ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo", en lo que concuerda con la prescripción general - art. 44 LPL - de que "las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en los Registros y los Juzgados y Salas de lo Social". Y al efecto ha interpretado este Tribunal que no puede argumentarse el art. 38 de la LRJAP y PAC [ SSTS 11/10/93 -rec. 2589/92 -; y 18/10/93 -rec. 2181/92 -. También los AATS 24/04/92 ; 26/06/92 ; 03/03/93 ; 21/05/93 ; 17/09/93 ; 02/11/93 ; y 17/03/94 ] , porque "responde a evidentes razones de economía procesal y de normalidad en la tramitación que quedarían seriamente comprometidas si las partes pudieran determinar a su arbitrio o conveniencia el lugar de presentación de los escritos" [ AATS 18/10/93 -rcud 2181/92 -; 08/11/94 -rec. 3992/92 -; y 04/06/07 -rec. 1/07 -]; y b) si bien es factible la presentación del escrito en lugar diverso, ello comporta que tenga entrada oficial en su lugar de destino antes de que haya transcurrido el plazo para recurrir (en este sentido, AATS 02/03/94 ; 24/09/98 ; 5/01/99 ; y 04/02/99 -rec. 4274/98 -).

SEGUNDO

1.- No desconocemos que es exigencia constitucional la de que tanto las normas procesales se interpreten pro actione , como tienen declarado las SSTC 69/97 [8/Abril ], 199/01 [10/Octubre ] y 232/88 [2/Diciembre ] (así, STS 05/12/02 -rco 10/02 -, dictada por el Pleno de la Sala). Pero no es menos cierto que la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios [ STC 230/2001, de 26/Noviembre ], no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente ( STC 71/2002, de 8/Abril ). Y que el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los [requisitos] que las Leyes procesales establecen", ya que "el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen", y "las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que anuda tal efecto [ STC 18/1990, de 12 de febrero , y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre ]" ( STC 157/1989, de 05/Octubre ; citada por los AATS 06/09/99 -rcud 1665/99 -; 08/05/01 -rec. 38/01 -; y 20/02/04 -rcud 2688/03 -).

  1. - De otro lado, ha de resaltarse que corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen [ SSTC 16/1992, de 10/Febrero ; y 40/2002, de 14/Febrero ], de manera que la hipotética falta de tutela ha de ser imputable al órgano judicial, y no resultar de una actuación negligente, imperita o técnicamente errónea de quien recurre [ SSTC 334/1994, de 19/Diciembre ; 82/1999, de 10/Mayo ; 243/2000, de 16/Octubre ; 224/2001, de 26/Noviembre ; 40/2002, de 14/Febrero ; AATC 233/2000, de 9/Octubre ; y 309/2000, de 18/Diciembre ], puesto que a nadie le es lícito beneficiarse de su propia torpeza ( SSTC 227/91, de 28/Noviembre , FJ 3 ; 18/1996, de 12/Febrero , FJ 3 ; 78/1999, de 26/Abril , FJ 2 ; 65/2000, de 13/Marzo , FJ 3 ; 145/2000, de 29/Mayo , FJ 2 ; 34/2001, de 12/Febrero, FJ 2 ; y 42/2002, de 25/Febrero , FJ 3. AATS 13/04/10 -rcud 3001/09 -; y 12/07/10 -rec. 1/10 -), lo que lleva a concluir que sí, con carácter general, los errores que se atribuyen a los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica de los intervinientes en el proceso, estos defectos o irregularidades carecen de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error es imputable de modo decisivo a la negligencia de la parte [ STC 71/2002, de 8/Abril ] ( AATS 25/02/10 -rec. 3002/09 -; y 12/07/10 -rec. 1/10 -); como es el caso de autos, en que el escrito de preparación se presenta -casi in extremis - en órgano diverso al que correspondía, por lo que podríamos afirmar -como en el ATS 04/02/99 [-rec. 4274/98 -]- que "... el problema del demandante al recabar amparo judicial para ese error radica en que, en cualquier caso, el mismo no tiene otro título de imputación que el de su propia negligencia ... y, a partir de tal apreciación deviene imposible otorgarle la tutela que demanda en base a las previsiones del artículo 24 de la Constitución ".

TERCERO

1.- Aplicando los razonamientos anteriormente consignados forzoso es concluir que procede la desestimación del incidente de nulidad formulado. En efecto, el enviar el escrito impugnatorio del recurso de casación unificadora por medio de LexNet a la oficina de Registro y reparto Social de Madrid, en lugar de presentarlo ante esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, tal y como establece el artículo 241.1 de la LOPJ , supone la presentación del escrito en lugar que no es el legalmente establecido, por lo que, se tiene por presentado el día en el que el escrito llega a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, aplicando el mismo criterio que se ha establecido para el supuesto de que el escrito se hubiera presentado en formato papel, por lo que al no haber llegado a esta Sala en ningún momento es evidente que, cuando se dictó la sentencia había transcurrido en exceso el plazo de diez días señalado en el artículo 222.4 de la LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad formulado por la representación de D. Pedro Enrique contra la sentencia de esta Sala nº 580/2018, de 31 de mayo , que estimó el recurso de casación de doctrina interpuesto por Garbialdi, S.A. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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