ATS, 30 de Enero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:697A
Número de Recurso2681/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2681/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 de MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2681/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Francisco Marin Castan, presidente

  2. Ignacio Sancho Gargallo

  3. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Inmobilizados y Gestiones, S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 18 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 766/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1120/2011 del Juzgado de Primera instancia n.º 16 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de la entidad Inmobilizados y Gestiones, S.L., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Javier del Campo Moreno, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Lorenzo del Escorial, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 3 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia frente a la que se interponen recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación fue dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la suma de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la determinada por el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .

El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en dos motivos: el primero, al amparo del ordinal 4º del art. 469 LEC por infracción del art. 218.1 LEC por la falta de claridad, precisión y lógica, así como la ausencia de análisis y equivocada referencia a los escritos procesales, al concluir que la sociedad demandante tuvo conocimiento de la cesión gratuita o donación sin advertir que ese conocimiento fue posterior a haber inscrito su adquisición por cesión de remate del adjudicatario en pública subasta en el Registro de la Propiedad, con lo que también se habría influido en el proceso de modo tal que se habría concluido por la sentencia en el sentido de no considerar a la parte tercero de buena fe; y el segundo, al amparo del ordinal 2º del art. 469 LEC por infracción del art. 218 LEC , en relación con el art. 24 CE , por haber incurrido la sentencia en incongruencia al acordar la sentencia impugnada declarar el dominio de la parte recurrida sin que se haya motivado la sentencia, y cuando el Ayuntamiento no habría ejercitado acción reivindicatoria, habiendo infringido también la sentencia la doctrina sobre la proscripción de la reformatio in peius, al no tener los hechos objeto de debate, ni las pretensiones de la reconvención, ni las acciones en la misma ejercitadas, así como rechazar sin motivación las excepciones alegadas por la parte.

Por su parte, el recurso de casación se funda en cuatro motivos: el primero, por infracción de los arts. 348 CC y 34 LH , por considerar que la presunción de buena fe no podría dejarse sin efecto, atendidas las circunstancias del caso concurrente, porque el Ayuntamiento que formula la reconvención nunca habría poseido el inmueble, y que el conocimiento de la cesión gratuita, aceptada en 1999, hubo de ser necesariamente posterior a la fecha de adquisición por la recurrente en 1997, y su inscripción en 1998; y el segundo, por infracción de los arts. 623 y 633 CC , en relación con los arts. 629 y 628 CC , por considerar que la aceptación de la donación por escritura pública tiene lugar en 1999, y las fechas de conocimiento de tal circunstancia las tendría el recurrente con posterioridad, siendo todas las fechas que cita como conocimiento de los pretendidos deberes urbanísticos establecidos por el Ayuntamiento respecto de la finca serían posteriores a la fecha en que se habría inscrito en su favor, el 26 de marzo de 1998; y el tercero, por infracción del art. 38 LH , párrafos 1 º y 2º, en relación con el art. 348 CC , porque en la reconvención no se habría instado la nulidad de la inscripción.

SEGUNDO

Examinado en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal, éste incurre en sus dos motivos de recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, 2.º LEC ), por las siguientes razones:

  1. En primer lugar, respecto de la falta de congruencia alegada de la resolución impugnada, debe de recordarse que en relación al presupuesto de congruencia, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 , que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ).

    En el mismo sentido en reciente STS de 1 de abril de 2015, Rec. 1606/2013 , precisa que "esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias de la Sala 1° del Tribunal Supremo núm. 245/2008, de 27 de marzo, recurso núm. 2820 / 2000 , y núm. 330/2008, de 13 de mayo, recurso núm. 752/2001 ). Hay congruencia allí donde la relación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes no está sustancialmente alterada. A su vez, esta relación no debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida , sino racional y flexible".

    Y, así, en el supuesto enjuiciado resulta que la sentencia impugnada procede a precisar el fallo de la sentencia de primera instancia, y que en todo caso confirma, a los solos efectos de declarar el dominio del Ayuntamiento de San Lorenzo del El Escorial, sobre la finca objeto de autos, al resultar de forma clara de la demanda reconvencional (folio nº 275 de las actuaciones de primera instancia), que la acción ejercitada es una acción declarativa de dominio. En consecuencia, la precisión incorporada en la sentencia impugnada no es sino una consecuencia necesaria, lógica y jurídica de la estimación de la pretensión ejercitada en la demanda reconvencional sin que, en ningún caso, se produzca falta de congruencia de la resolución impugnada, como tampoco infracción alguna del principio "reformatio in peius".

  2. En segundo lugar, el motivo segundo de recurso, como también el motivo primero incurren, además, en la causa de inadmisión indicada por cuanto lo que se pretende por la parte, en definitiva, es una revisión de los hechos probados en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y, en concreto, la valoración de la prueba documental obrante en los autos, debiendo recordarse que debe denegarse la pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le es factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como en el presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( SSTS de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 , 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007 , con cita de las de 14 de abril de 1997 , 17 de marzo de 1997 , 11 de noviembre de 1997 , 30 de octubre de 1998 , 30 de noviembre de 1998 , 28 de mayo de 2001 , 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).

    Es más, esta Sala ha insistido, como destaca la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 , que la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). Situación que no acontece, en forma alguna, en el supuesto de autos en el que en los motivos de recurso se formula la impugnación a la valoración probatoria en su globalidad, sin recoger la cita de los concretos preceptos procesales o adjetivos que se consideran infringidos sobre valoración de algún medio probatorio determinado, eludiendo que la resolución impugnada, tras examinar en su conjunto la prueba documental practicada, que el actor, ahora recurrente, fue informado por el secretario del Ayuntamiento de la situación urbanística que tenía la finca, y en concreto de estar sujeta al Plan Parcial La Solana por lo que, en consecuencia, no puede alegar su condición de adquirente de buena fe

    Subyace, en consecuencia, la disconformidad del recurrente con el resultado probatorio de la resolución impugnada, y no la concreta existencia de un patente error, arbitrariedad o la infracción de un norma probatoria, únicos supuestos en los que el recurso extraordinario por infracción procesal resultaría posible.

    Cabe añadir, asimismo que, en todo caso, tal y como ha determinado esta Sala en numerosas resoluciones, la simple cita del art. 24 CE no resulta aceptable, pues la referencia a este precepto no puede ser convertido en un "cajón de sastre" donde pueda cobijo la infracción de cualquier precepto de naturaleza procesal, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" ( STS 18-11-95 y 5-7-96 ), desconociendo el recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE , que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23-4-90 y 14-1-91 ).

  3. Asimismo, respecto la alegada falta de la falta de claridad, precisión y lógica, que el art. 218.2 LEC dispone que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón"; pero tal previsión no puede servir para justificar que, por disconformidad con la sentencia y sus razonamientos, la parte recurrente esté facultada para plantear por vía de infracción procesal una impugnación total y abierta de las conclusiones obtenidas por el órgano "a quo", ni que traslade al ámbito procesal lo que en realidad constituirían cuestiones de carácter sustantivo.

    A tales efectos, conviene recordar que es doctrina de la Sala que el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94 , 13/95 y 32/96 , entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión; criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 - que cita las de 23-4-90 y 14-1-91 - al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa.

    Expuesto lo anterior, cabe concluir que basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 CE , según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, al concluir que no puede pretenderse la situación invocada de tercero de buena fe porque el demandante, ahora recurrente, fue informado por el secretario del Ayuntamiento de la situación urbanística de la finca. Cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba documental incorporada a la causa, pretendiendo convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 , que la valoración de la prueba solo puede tener acceso por la vía de acreditar la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), o bien por la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras).

TERCERO

Asimismo, el motivo dos motivos del recurso de casación incurren, por su parte, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ), por alteración de la base fáctica de la sentencia.

Así, la parte recurrente sostiene que: la presunción adquirente de buena fe del recurrente no podría dejarse sin efecto, atendidas las circunstancias del caso concurrente, porque el Ayuntamiento que formula la reconvención nunca habría poseído el inmueble, y que el conocimiento de la cesión gratuita, aceptada en 1999, hubo de ser necesariamente posterior a la fecha de adquisición por la recurrente en 1997, y su inscripción en 1998; que la aceptación de la donación por escritura pública tiene lugar en 1999, y las fechas de conocimiento de tal circunstancia las tendría el recurrente con posterioridad, siendo todas las fechas que cita como conocimiento de los pretendidos deberes urbanísticos establecidos por el Ayuntamiento respecto de la finca serían posteriores a la fecha en que se habría inscrito en su favor, el 26 de marzo de 1998; y que en la reconvención no se habría instado la nulidad de la inscripción.

Elude, así, que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye: primero, que la actora, que se dedica al negocio inmobiliario, adquirió la finca de naturaleza rústica objeto de autos en pública subasta con fecha de 24 de abril de 1987 (por un precio de un millón de pesetas, pese a haber sido tasada para subasta en más de 614 millones), con la situación, calificación, usos, aprovechamientos, obligaciones y cargas urbanísticas que resultan de la normativa administrativa y urbanística; segundo, que la finca de naturaleza rústica adquirida era de propiedad de la Constructora Sala, S.A., que había realizado una escritura de segregación y cesión gratuita al Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial de una porción de terreno de la misma (en la que se hace constar que la cesión se realiza a fin de cumplir las obligaciones y normativas del Plan Parcial La Solana frente al Ayuntamiento), que fue aceptada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento con fecha de 20 de octubre de 1997, sin que otorgara escritura pública de aceptación hasta el 30 de noviembre de 2009; tercero, el actor, ahora recurrente, fue informado por el Secretario del Ayuntamiento de la situación urbanística que tenía la finca, y en concreto de estar sujeta al Plan Parcial La Solana por lo que, en consecuencia, no puede alegar su condición de adquirente de buena fe; y cuarto, por todo ello, procede declarar el dominio del Ayuntamiento sobre la finca objeto de autos por aceptación de la cesión gratuita, acordando la inscripción a su nombre y la cancelación de los asientos registrales contradictorios.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida en este trámite procede imponer la costas causadas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la mercantil Inmobilizados y Gestiones, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 18 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 766/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1120/2011 del Juzgado de Primera instancia n.º 16 de Madrid.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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