ATS, 30 de Enero de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:748A
Número de Recurso3511/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3511/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/PBB

Nota:

CASACIÓN núm.: 3511/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Banco de Santander, S.A. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 27 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 7/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 779/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vilanova i la Geltrú.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad Banco de Santander, S.A., como parte recurrente, y el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Bernardino , como parte recurrida.

CUARTO

En cumplimiento del artículo 483.3 LEC se acordó poner de manifiesto a las partes comparecidas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada a ambas partes litigantes.

La representación procesal del banco recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de la parte recurrida ha expuesto las razones por las que el recurso no debe ser admitido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para resolver sobre la admisión del recurso de casación los siguientes:

  1. La sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un juicio ordinario en el que el demandante, ahora parte recurrida, ejercitó contra el banco demandado, ahora recurrente, una acción de nulidad de un contrato marco de operaciones financieras, de un contrato de confirmación de permuta financiera (swap) y de descripción de permuta financiera y anexo , suscritos los días 14, 10 y 11 de noviembre de 2008, respectivamente.

  2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y, apelada por el banco demandado, la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación y confirmó la estimación de la demanda.

  3. El banco demandado ha formulado recurso de casación, en su aspecto de existencia de interés casacional; en los motivos primero y segundo se aduce la modalidad de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y en el motivo tercero la modalidad de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales.

SEGUNDO

No procede la admisión del recurso de casación ya que en los tres motivos formulados concurren la causas de inadmisión que seguidamente se examinan:

  1. En el motivo primero, la causa prevista en el artículo 483.2.4.º LEC , de carencia de fundamento. La tesis del banco recurrente no encuentra apoyo en la doctrina de esta sala relativa al incumplimiento del deber de información del banco al cliente y su incidencia en la apreciación del error vicio del consentimiento. Atendida la base fáctica de la sentencia recurrida -en la que, tras una minuciosa valoración de la prueba, se declara que estamos ante un cliente minorista, sobre el que no consta el conocimiento de un producto financiero complejo que a la fecha de contratación solo era conocido en ámbitos financieros, al que se le ofreció el producto, sin que se haya acreditado que se le diera la información legalmente exigible sobre el riesgo- la sentencia recurrida no se opone a la doctrina fijada por esta Sala en la STS n.º 840/2013, del Pleno, de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012 , reiterada en las SSTS 384/2014 y 385/2014, ambas de 7 de julio, recs. 892/2012 y 1520/2012 , 387/2014 de 8 de julio, rec. 1256/2012 y 110/2015, de 26 de febrero, rec. 1548/2011 , y también en la más reciente STS 535/2015, de 15 de octubre de 2015, rec. 452/2012 , entre otras muchas, como las SSTS n.º 651/2015, de 20 de noviembre, rec. 147/2012 , y n.º 693/2015, de 4 de diciembre, rec. 2170/2012 , conforme a la cual, si bien el incumplimiento de los deberes de información no comporta necesariamente la existencia del error vicio, sí puede incidir en su apreciación, y la falta de cumplimiento por el banco o entidad financiera de la normativa en materia de información al cliente permite presumir que el cliente no experto no conoció el riesgo del contrato, lo que hace esencial al error que, además, es excusable.

  2. En el motivo primero, la causa prevista en el artículo 483.2.4.º LEC , de carencia de fundamento, ya que la tesis del banco recurrente sobre los actos propios del cliente (que centra en la percepción de liquidaciones positivas) no tiene apoyo en la doctrina jurisprudencial de esta sala. A este respecto hemos reiterado ( STS n.º 154/2016, de 11 de marzo, rec. 3334/2012 , entre otras) que, como regla, ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni la tardanza en reclamar, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos pueden ser considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que los mismos no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato.

  3. En el motivo tercero la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.ª LEC ). No es admisible el recurso en el que se invoque la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales cuando exista jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( AATS de 26 de noviembre de 2012 , rec. 600/2013, de 8 de enero de 2013 , rec. 773/2012 , y de 21 de diciembre de 2016 , rec. 3220/2014 ).

El banco recurrente alega interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales sobre el deber de información del banco y la apreciación de error invalidante y esta sala ya había fijado doctrina sobre este tema jurídico en la STS n.º 840/2013, del Pleno, de 20 de enero de 2014 , y otras posteriores dictadas con anterioridad a la formulación del recurso (fechado en septiembre de 2016); además la citada STS n.º 840/2013 , al ser del pleno de la sala, permite por sí misma acreditar el interés casacional.

Así pues, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por el banco recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

TERCERO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. El banco recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15ª, apartado 9, LOPJ .

  3. Procede imponer al banco recurrente las costas del recurso.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco de Santander, S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 27 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 7/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 779/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vilanova i la Geltrú.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. Imponer las costas del recurso al banco recurrente que perderá el depósito constituido

  4. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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