ATS, 26 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 19 de Junio pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal, manuscrito de Luis Alberto , interno en el Centro Penitenciario de Huelva, solicitando autorización para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia 11/12/07 del Juzgado de lo Penal 1 de Jaén , dictada en el Procedimiento Abreviado 81/06, que condenó al hoy solicitante por un delito de agresión sexual, un delito de robo con violencia y una falta de lesiones y que fue objeto de recurso de apelación, cuya sentencia no ha sido aportada al rollo.- Se apoya en el art. 954 LECrm. genéricamente, sin especificar supuesto alguno de los cuatro allí contemplados, y alega:

".....Soy Luis Alberto condenado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén por un delito que nunca he cometido, ya que en la fecha cuando se cometieron los graves crímenes estuve por suerte ahora condenado a 10 meses por una pelea en una cárcel marroquí, con todo ello informe al Gobierno Marroquí que comprobó tanto con mis huellas como con documentos mi estancia en una prisión marroquí, a la vez que también con las visitas de mi madre que recibía en prisión en las mismas fechas que sirvieron para condenarme en España...." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 15 de octubre, dictaminó:

".....La Sala de instancia valoró dichos documentos y les confirió una fuerza probatoria no enervante de la prueba de cargo que en el caso concreto era muy sólida ya que la víctima del robo y de los abusos sexuales identificó sin dudas al acusado al que conocía de antes por haber hecho juntos un curso de formación. No se trata de un documento nuevo ni de una revelación de la que no se tuviera conocimiento antes de la celebración del Juicio Oral. Por ello, debe prevalecer la cosa juzgada y la firmeza de la sentencia recaída sin que aparezca justificada la revisión de la valoración de las pruebas por parte del Tribunal de instancia, cinco años después de la firmeza de la sentencia..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Luis Alberto , condenado por el Juzgado de lo Penal 1 de Jaén en sentencia de 11/12/07 , por un delito de agresión sexual, un delito de robo con violencia y una falta de lesiones, pretende autorización para interponer recurso de revisión, no invoca un apartado concreto de los cuatro recogidos en el art. 954 LECrm. a efectos de apoyar el recurso y sostiene que en la fecha en que ocurrieron los hechos, 5 de febrero de 2004, por los que fue condenado estaba preso en Marruecos y pretende acreditar tal extremo con las fotocopias traducidas de dos documentos del Ministerio de Justicia del Reino de Marruecos.

SEGUNDO

En reiterada jurisprudencia, por todas SSTS, de 3 de abril de 2002 y de 17 de septiembre de 2001 o el ATS de 30 de Junio de 2000 , hemos dicho que no podemos olvidar el carácter excepcional del Recurso de Revisión y los límites que nos marca el propio artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que si bien ha tenido una interpretación extensiva en cuanto a los supuestos que pueden comprenderse en su texto, siempre se ha exigido, como requisito indispensable, que los nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, evidencien la inocencia del condenado, de manera que no quepa duda sobre la no participación en los hechos de la persona inicialmente condenada (apartado 4º).- El principio de seguridad jurídica nos debe llevar a mantener la vigencia y validez de las resoluciones firmes que se hayan dictado y que solamente cuando de manera clara, terminante y patente se haya acreditado el error, se deba proceder a la anulación de la sentencia equivocada. Es decir, en el recurso de revisión debe tratarse de nuevos elementos probatorios firmes e inequívocos que, ora por su propia fuerza probatoria, ora unidos a otros elementos concurrentes, puedan evidenciar o patentizar, sin equivocación posible, la inocencia del que había sido condenado injustamente.

El carácter extraordinario de la revisión viene determinado por tratarse de una excepción al principio se seguridad jurídica que representa una garantía del Estado de Derecho, pero, al mismo tiempo, procura una búsqueda de la justicia material, en cuanto que se supone que la resolución que se revisa, estaba equivocada en aspectos tan sustanciales como la autoría de la persona que había sido condenada.

La pretensión no es acogible y carece de fundamento para sustentar un recurso de revisión como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal ante esta Sala y ello no solo porque falta el requisito de la novedad, porque el solicitante ya planteó como prueba de descargo en el plenario tales documentos que ahora reitera y presenta meras fotocopias de la traducción, cuya fuerza probatoria es limitada, pero al margen de ello, en la sentencia, en su fundamento tercero dice:

".....resta pues valorar la prueba de descargo presentada por la defensa, que no es otra que la afirmación por parte de las autoridades marroquíes de que el acusado se hallaba a la fecha de los hechos en Marruecos cumpliendo condena en prisión. Pues bien, esta estrategia también fue argüida en fase de instrucción; sin embargo, o bien miente la víctima o bien la documental aportada en este sentido es falsa, induciendo a error a las autoridades marroquíes. El atestado policial comienza afirmando que el acusado ha dado en su estancia en España, donde en sus propias palabras lleva diez años, varias identidades falsas, siendo un conocido tanto de la policía como de los Tribunales de Justicia. A ello hay que añadir que la víctima lo reconoce sin ningún género de dudas como el autor de los hechos, tanto en reseña fotográfica como en reconocimiento en rueda en fase de instrucción, folios 57 y 74, así como en el plenario, donde en un fuerte estado de agitación lo reconoce, no sólo como la persona del agresor, sino también como compañero de IES El Valle, donde compartieron un curso de cocina. Por tanto, o bien miente el acusado o bien lo hace la víctima. Y como se ha dicho existen suficientes datos como para creer a Ascensión, sin olvidar que el acusado es habitual merodeador del parque de la Victoria, lugar donde se produjeron los hechos....." .

Quedó así su versión exculpatoria, en la valoración que de dichos documentos efectuó el Tribunal sentenciador, confiriéndole una fuerza probatoria no enervante de la prueba de cargo, que en este caso era muy sólida ya que la víctima identificó sin duda a su agresor que conocía de haber hecho juntos un curso de formación faltando así el requisito de la novedad y el de la evidencia, la pretensión de autorización carece de apoyo legal y debe desestimarse (art. 957 LECrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Luis Alberto la interposición del recurso de revisión promovido contra la sentencia de 11/12/07 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Jaén , dictada en el Procedimiento Abreviado 81/06.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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