STS 80/2019, 29 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución80/2019
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha29 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 80/2019

Fecha de sentencia: 29/01/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 461/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/01/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

Procedencia: TRIBUNAL DE CUENTAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 461/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 80/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 29 de enero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Apolonio , contra la Resolución de 27 de abril de 2017 del Pleno del Tribunal de Cuentas por la cual se resuelve el recurso de alzada interpuesto el 19 de enero de 2017 contra la Resolución del Presidente del Tribunal de Cuentas 16 de diciembre de 2016 y por la que se resuelve convocatoria de libre designación efectuada por Resolución de 17 de mayo, en materia de personal.

Han sido partes demandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, y doña Mercedes , representada por la procuradora doña María Dolores Tejero García Tejero y asistida por el letrado don Jorge Aparicio Marbán.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2017, don Apolonio , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Presidente del Tribunal de Cuentas de 16 de diciembre de 2016 y por la cual se resuelve convocatoria de libre designación efectuada por Resolución de 17 de mayo, en materia de personal, formalizando demanda en la que termina suplicando a la Sala que "...dictando en su día Sentencia por la que, con estimación del presente recurso declare la nulidad de.- la Resolución de 27 de abril de 2017 del Pleno del Tribunal de Cuentas por la cual se resuelve el recurso de alzada de esta parte interpuesto contra Resolución de 16 de diciembre de 2016 y por la cual se viene en resolver Convocatoria de Libre Designación efectuada por Resolución de 17 de mayo de 2016 (B.O.E. de 1/6/16), y anule la adjudicación del puesto de trabajo, número de orden 1 de Subdirector/a Jefe/a de la Asesoría Económico-Financiera, en la Dirección Técnica de la Presidencia del Tribunal por no ser ajustada a Derecho y acuerde la adjudicación del citado puesto al actor con los efectos legales que procedan".

SEGUNDO

El Abogado del Estado en la representación que ostenta formuló contestación a la demanda interpuesta y súplica en su escrito a la Sala que "...tenga por contestada la demanda y tras la tramitación pertinente dicte sentencia desestimatoria del recurso con expresa imposición de las costas al recurrente".

TERCERO

La representación procesal de doña Mercedes , formuló contestación a la demanda interpuesta y suplica en su escrito a la Sala "...dictar sentencia por la que se desestime el recurso, con condena a la parte recurrente de las costas causadas".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 12 de diciembre de 2018 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 15 de enero de 2019, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, funcionario Auditor del Tribunal de Cuentas, impugna la resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas de 27 de abril de 2017, que desestima el recurso de alzada que interpuso contra la de la Presidencia de dicho Tribunal de 16 de diciembre de 2016, en la que se decidió la convocatoria efectuada el 17 de mayo anterior de provisión por el sistema de libre designación de determinados puestos de trabajo correspondientes al Subgrupo A1.

En concreto, impugna la decisión adoptada sobre el puesto de trabajo de Subdirector/a de la Asesoría Económico-Financiera de la Dirección Técnica de la Presidencia del Tribunal, Nivel 30.

SEGUNDO

Procede el análisis conjunto de los dos primeros motivos de impugnación, en los que se niega, en suma, que para la provisión de ese puesto pudiera utilizarse el sistema o procedimiento de libre designación.

A tal fin exponen: (1) que éste es un procedimiento excepcional; (2) que no es el previsto para la provisión de aquel puesto en la Relación de Puestos de Trabajo; (3) que se ha convertido en el método ordinario de provisión de puestos de trabajo del Subgrupo A1 en el Tribunal de Cuentas; y (4) que en éste se hace un uso desproporcionado de los nombramientos provisionales en comisión de servicio y en adscripción provisional para, después, adjudicar el puesto por aquel procedimiento a quien ya lo ocupa.

TERCERO

La prueba documental aportada por el demandante sobre aquella cuestión, consistente en la copia de algunas páginas de la RPT, desautoriza por sí sola la segunda de esas alegaciones.

En efecto, el escrito de demanda no se fija al hacerla en lo consignado en la columna FP, relativa a la Forma de provisión ; ni tampoco en que en ella y para el puesto que nos ocupa figura la clave L, expresiva del sistema de libre designación .

La sola lectura de la Orden de 6 de febrero de 1989 del entonces Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno (B.O.E. del siguiente día 7), sobre "Modelos de relaciones de puestos de trabajo y normas para su elaboración", debería haber bastado para que la demanda no incurriera en ese error.

Así, la norma 6 de la Orden lleva por epígrafe " Forma de provisión (FP)" . Y el apartado 3 de la misma dice: "Se utilizarán las siguientes claves: En el caso de concurso la letra "C". En el caso de libre designación la letra "L". Cuando el puesto, por tener encomendadas funciones expresamente calificadas de confianza o asesoramiento especial, pueda ser desempeñado indistintamente por personal funcionario o eventual y provisto por libre designación, la letra "I"".

CUARTO

El escrito de demanda no expresa con claridad que la alegación referida al carácter excepcional del procedimiento de libre designación quiera afirmar que aquel puesto no es uno de los que normativamente pueden ser provistos mediante ese procedimiento. Además, tampoco hay en él argumentos dirigidos a poner de relieve que por razón de las características y funciones del puesto no sea uno de los que por su especial responsabilidad y confianza pueden cubrirse por dicho procedimiento ( art. 80.2 del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP -).

En todo caso, si aquel fuera su sentido, la afirmación no queda amparada por las normas que allí se citan, limitadas a los arts. 78 y 79 del EBEP , y queda en principio desautorizada, ante la ausencia de esos específicos argumentos y dada la propia denominación del puesto, por lo establecido en la legislación general de la función pública a la que se remite el art. 93 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas . En esta línea, son significativos por no haber sido aún sustituidos por otros los arts. 20.1.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , y 51.2 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.

QUINTO

Las dos restantes alegaciones de aquellos dos primeros motivos, esto es, las citadas en los apartados (3) y (4) del párrafo segundo del fundamento de derecho segundo de esta sentencia, están huérfanas de toda prueba, debiendo por tanto ser rechazadas.

SEXTO

Los otros motivos de impugnación que esgrime el escrito de demanda quieren denunciar sucesivamente: (1) el incumplimiento del deber de motivación; (2) los mayores méritos del demandante en comparación con los de la adjudicataria; (3) el incumplimiento del deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales; (4) su desatención a los principios de mérito y capacidad; (5) la inobservancia de los límites de la discrecionalidad; (6) la falta de respeto a los principios de buena fe y de confianza legítima; y (7) una actuación discriminatoria.

Acabamos de decir que quieren denunciar. Y lo hemos hecho porque en realidad ninguno de aquellos motivos expresan argumentos mínimamente convincentes.

Los que hemos identificado en los apartados (3), (4), (5), (6) y (7) consisten tan solo en meras alegaciones referidas al significado en el ordenamiento jurídico de los deberes y principios que ahí se citan, no seguidas de argumentos que los pongan en relación con las circunstancias del caso concreto.

Ocurre lo mismo con el identificado en el apartado (1), pues en el relato que hace de la doctrina y jurisprudencia que han tratado el deber de motivación, omite, y por tanto no critica ni desautoriza, los extensos y claros argumentos con los que la resolución impugnada, apoyados en un informe-propuesta emitido antes de la resolución de la convocatoria, da cuenta de las razones de la decisión. Dicho de otro modo: cuando se alega el incumplimiento del deber de motivación, o bien se justifica que no hay ninguna, lo que no es el caso, o bien se crítica y desautoriza la que se expone en el expediente y en la resolución impugnada, lo que no se ha hecho.

Por fin, es similar el enjuiciamiento que debemos hacer sobre el motivo identificado con el apartado (2), pues de nuevo hay en sus escasas líneas el olvido y falta de crítica de las razones que expresa la resolución impugnada, con igual apoyo, para decidir la prioridad de la selección de la nombrada respecto al resto de los aspirantes.

En definitiva, no se han traído al proceso razones jurídicas que conduzcan a afirmar que al decidir sobre la adjudicación de aquel puesto se haya extralimitado, rebasándola, la facultad de apreciación discrecional que confiere en el procedimiento de libre designación el art. 80.1 del EBEP .

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , procede imponer a la parte recurrente las costas causadas. Si bien, haciendo uso de la facultad que confiere el apartado 4 del mismo precepto, esa imposición lo es hasta la cifra máxima, por todos los conceptos, de 2.000 euros respecto de cada una de las dos partes demandadas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo que D. Apolonio interpone contra la resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas de 27 de abril de 2017, que desestimó el recurso de alzada contra la de la Presidencia de dicho Tribunal de 16 de diciembre de 2016, en la que se decidió la convocatoria efectuada el 17 de mayo anterior de provisión por el sistema de libre designación de determinados puestos de trabajo correspondientes al Subgrupo A1. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, en el modo y con los límites fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo la letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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