STSJ Castilla-La Mancha 307/2020, 30 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 2020
Número de resolución307/2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00307/2020

Recurso Contencioso-administrativo nº 305/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 307

En Albacete, a 30 de diciembre de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el presente recurso tramitado, procedimiento ordinario con el número 305/2019 a instancias de DON Maximo , que ha actuado bajo la representación de la Procuradora de los tribunales doña María Josefa Herraiz Calvo frente a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TEARCM) que ha actuado bajo la representación y defensa del señor letrado del Estado, sobre Impuestos, IRPF; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se presentó escrito interponiendo recurso contencioso administrativo frente a resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de fecha 15 de febrero de 2019, que desestima dos reclamaciones económico administrativas: la número NUM000 y la número NUM001.

En la demanda solicitó el dictado de sentencia que estime el recurso y declare la nulidad de la resolución impugnada en cuanto a la liquidación por IRPF de los ejercicios 2010 y 2011, así como la sanción impuesta.

SEGUNDO

Se ha dado traslado a la administración demandada que presentó escrito de contestación a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Habiéndose solicitado trámite de conclusiones así fue acordado, siendo evacuado por las partes en virtud de escritos que han quedado unidos a los autos. Se declararon conclusas las actuaciones y se señaló día para votación y fallo, en el que tuvo lugar, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso se interpone frente a resolución del TEAR de Castilla- la Mancha de fecha 15 de febrero de 2019, que desestima dos reclamaciones económico-administrativas: la número NUM000 y la número NUM001.

En los antecedentes de la resolución impugnada se explica que en fecha 12/03/2015 se interpuso reclamación económico-administrativa frente al acuerdo de liquidación no de referencia A02 NUM002, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2010/11. La actividad principal sujeta fue "otros profesionales relacionados con servicios", ep IAE 899 "delegado comercial del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado" . Las bases imponibles de las liquidaciones fueron fijadas por el método de estimación directa, explicándose que se han tenido en cuenta las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos aportados.

La regularización practicada por la inspección ha consistido en no admitir como deducibles:

1 . Gastos por retribuciones al cónyuge y al hijo del obligado tributario por encima del límite del valor de mercado.

  1. Gastos por:

-servicios de hostelería y restauración, al no haberse acreditado que el destinatario fue el obligado tributario y menos aún la correlación de este gasto con los ingresos de la actividad. Tal como consta en el acta y el informe ampliatorio el documento justificativo del gasto son tiques en los que no consta el destinatario.

-reparación de vehículos y consumos de combustible por no constar en el documento justificativo de la reparación la matrícula del vehículo, lo que impide conocer si se trata de un vehículo afecto a la actividad económica, o por tratarse de consumos de combustibles diferentes a los que utilizan para propulsarse los vehículos afectos.

-desplazamientos y viajes al no identificarse en los documentos justificativos aportados el destinatario ni haberse probado la correlación de este gasto con los ingresos de la actividad."

Acto seguido, en los fundamentos jurídicos, rechaza los argumentos o motivos de impugnación planteados por la parte recurrente en los términos siguientes:

"En relación con la deducibilidad de los gastos de personal de los datos que obran en el expediente se deriva que el obligado tributario ha satisfecho rendimientos del trabajo a su Cónyuge a un hijo mayor de edad y al cónyuge de este.

La regularización practicada en este apartado se fundamenta en los siguientes hechos constatados por el actuario:

Que las cantidades satisfechas a estas personas son considerablemente superiores a las establecidas en el convenio colectivo que les resulta de aplicación y superiores, incluso, a los importes que se fijan en sus respectivos contratos, b) que las retribuciones satisfechas al personal existente antes de la contratación del hijo y su cónyuge, con él que no existía ningún vínculo familiar, eran muy inferiores, c) que en el resto de delegaciones del ONLAE de Castilla La Mancha la relación entre los gastos de personal y los ingresos (Gastos personal / Ingresos) arroja un porcentaje inferior al que resulta de comparar los gastos de personal e ingresos del obligado tributario y d) que no existe ninguna proporción entre la evolución de los ingresos y la de los gastos de personal en el periodo de 2005 a 2010. Los ingresos han aumentado un 15 por ciento y, en cambio, los gastos un 58 por ciento.

Curiosamente, las únicas retribuciones que se ajustan al convenio colectivo son las que el obligado tributario satisfizo a la trabajadora Dña. Noemi, con la que no existe vínculo de parentesco".

Respecto a las retribuciones al cónyuge del reclamante, el artículo 30.2.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas establece que para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica podrán deducirse las retribuciones al cónyuge, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado.

En relación con las retribuciones satisfechas al hijo mayor de edad y su cónyuge también debe aplicarse la regla de valoración especial contenida en el artículo 41 de la Ley 35/2006 del IRPF , según la cual: "La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el articulo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ",

En el informe elaborado por el actuario figura un cuadro en el que figuran los valores declarados y los valores de mercado correspondientes a la cualificación profesional correspondientes al cónyuge, el hijo mayor de edad, cónyuge del hijo y una trabajadora sin vínculo laboral. En dicho cuadro se pone de manifiesto una diferencia significativa, que en el caso del hijo mayor de edad es superior al 100%, constatándose que únicamente en el caso de la empleada sin vínculo laboral coinciden el valor de mercado y el valor declarado,

Alega el reclamante que no es correcta la apreciación efectuada por la administración, toda vez que no se han tenido en cuenta las funciones y dedicación del personal empleado a la hora de valorar la retribución bruta percibida por los mismos, aportando como prueba los protocolos de actuación y trabajos a realizar por la Delegaciones. Por otro lado alega que en los ejercicios -regularizados contaba con 68 y 69 años de edad y que aunque ostentaba la titularidad de la empresa no efectuaba el trabajo efectivo de dirección y gerencia.

Los documentos aportados, a juicio de esté Tribunal, no justifican las diferencias salariales de los familiares con las correspondientes a otros trabajadores de la misma cualificación profesional. Los protocolos de actuación y trabajos a realizar por las Delegaciones son documentos genéricos aplicables a cualquier administración de loterías y no arrojan ninguna luz que justifique la diferencia entre la cualificación profesional del empleado y el trabajo efectivamente desarrollado. La edad del titular de la actividad tampoco es un elemento determinante a la hora de justificar el ejercicio de labores de dirección por parte de otros familiares, sino viene acompañado de otros elementos probatorios que permitan a este Tribunal tener elementos de juicio suficientes.

Esta falta de pruebas contrasta con los hechos puestos de manifiesto por parte de la Inspección, que valorados conjuntamente permiten concluir que las retribuciones percibidas por los familiares superan ampliamente los valores de mercado, que constituyen el límite de deducibilidad previsto en la normativa legal que hemos trascrito.

En relación con la cuantificación del valor de mercado la inspección de los tributos ha aplicado el convenio colectivo de las Delegaciones Comerciales del Ente Público Empresarial Loterías y Apuestas del Estado 204 00014 fue aprobado por resolución de -2502-2011 de la D.G. de Trabajo (BOE de 14=03-2011). Alega el reclamante que se ha aplicado incorrectamente el salario correspondiente a su hijo al no haberse tenido en cuenta lo dispuesto en los artículos 5 y 11 del Convenio colectivo. Aporta una copia de los convenios colectivos de los años 2006-2008 y 2010. La información que ofrece el reclamante es a todas luces insuficiente como para revisar la cuantificación del valor de mercado aplicado por la inspección por lo que, en aplicación de la presunción de veracidad contenida en el artículo 77.5 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo común de la Administraciones Públicas, no puede atenderse este motivo de oposición.

En consecuencia debe declararse ajustada a derecho la regularización practicada por este concepto.

Sigue exponiendo: " En relación con el...

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