STS 1071/2018, 18 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución1071/2018

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 300/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1071/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 18 de diciembre de 2018.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Dª. Estrella , Dª. Eulalia , Dª. Fermina , Dª. Guadalupe , Dª. Hortensia y Dª. Jacinta representadas y asistidas por el letrado D. Jorge Aparicio Marbán y por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria representada por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en recurso de suplicación nº 1782/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo , en autos nº 635/2015, seguidos a instancias de Dª. Estrella , Dª. Eulalia , Dª. Fermina , Dª. Guadalupe , Dª. Hortensia y Dª. Jacinta contra Agencia Estatal de la Administración Tributaria sobre derecho y cantidad

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de mayo de 2016 el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Da. Estrella celebró con la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA los siguientes contratos: Del 29-04-02 al 07-07-02 como Auxiliar Administrativo mediante un contrato de trabajo eventual. Del 29-04-03 al 30-06-03 como Auxiliar Administrativo mediante un contrato de trabajo eventual. Del 29-04-04 al 30- 06-04 como Auxiliar Administrativo mediante un contrato de trabajo eventual. Del 03-05-05 al 05-07-05 como Auxiliar Administrativo mediante un contrato de trabajo eventual. El 15- 11-05 se le reconoció a la trabajadora la condición de fija discontinua, con fecha de antigüedad a la del primer contrato.0 Del 24-04-06 al 05-07-06 como Auxiliar Administrativa fija discontinua. En los años 2007 a 2012 estuvo en situación de excedencia por prestación de servicios en el Principado de Asturias. En el año 2009 superó el proceso selectivo adquiriendo la condición de personal laboral fijo discontinuo de la AEAT. Del 07-05-13 al 05-07-13 como Auxiliar de Administración e Información como fija discontinua. El 05-05-14 fue llamada para prestar servicios como Auxiliar de Administración e Información hasta el 04-07-14, si bien se acogió a la situación de excedencia por cuidado de hijos menores, situación en la que se encontraba a la fecha de presentación de la demanda.

SEGUNDO.- Dª. Eulalia celebró con la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA los siguientes contratos: Del 29-04-03 al 30-06- 03 como mediante un contrato de trabajo eventual. Del 01-03-04 al 30-06-04 COMO mediante un contrato de trabajo eventual. Del 01-04-05 al 30-06-05 como Auxiliar Administrativo mediante un contrato de trabajo eventual. Del 03-05-05 al 05-07-05 como Auxiliar mediante un contrato de trabajo eventual. El 02-11-05 se le reconoció a la trabajadora la condición de fija discontinua, con fecha de antigüedad a la del primer contrato. Del 24-04-06 al 30-06-06 como Auxiliar Administrativa fija discontinua. Del 16-04-07 al 02-07-07 como Auxiliar Administrativo fija discontinua. Del 14-04-08 al 08-07-08 como Auxiliar Administrativo fija discontinua. En el año 2009 superó el proceso selectivo adquiriendo la condición de personal laboral fijo discontinuo de la AEAT. Del 14-04-09 l 08-07-09 como Auxiliar de la Administración fija discontinua. Del 12-04-10 al 08-07-10 como Auxiliar de la Administración fija discontinua. Del 25-04-11 al 07-07-11 como Auxiliar de la Administración fija discontinua. Del 25-04-12 al 06-07-12 como Auxiliar de la Administración fija discontinua. Del 07-05-13 al 05-07-13 como Auxiliar de la Administración fija discontinua. Del 05-05-14 al 04-07-14 como Auxiliar de la Administración fija discontinua. Del 05-05-15 al 30-06-15 como Auxiliar de la Administración fija discontinua.

TERCERO.-Da. Fermina celebró con la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA los siguientes contratos: En el año 2006 un mes con un contrato de trabajo de interinidad. Del 16-04-07 al 02-07-07 como Auxiliar de Administración mediante un contrato de trabajo temporal eventual. Del 14-04-08 al 08-07-08 como Auxiliar de Administración por un contrato eventual. En el año 2009 superó el proceso selectivo adquiriendo la condición de personal laboral fijo discontinuo de la AEAT. En los años 2010 y 2011 estuvo en situación de excedencia por pasar a prestar servicios para la Junta de Castilla y León. Del 25-04-11 al 07-07-11 como Auxiliar de Administración fija discontinua. Del 25-04-12 al 09-07-12 como Auxiliar de Administración fija discontinua. Del 07-05-13 al 05-07-13 como Auxiliar de Administración fija discontinua. Del 05-05-14 al 04- 07-14 como Auxiliar de Administración fija discontinua. Del 05-05-15 al 06-07-15 como Auxiliar de Administración fija discontinua.

CUARTO.- Da. Guadalupe celebró con la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA los siguientes contratos: Del 29-04-03 al 30-06-03 como Auxiliar Administrativo mediante un contrato de trabajo eventual. Del 29-04-04 al 30-06-04 como Auxiliar Administrativo mediante un contrato de trabajo eventual. Del 03-05-05 al 30- 06-05 como Auxiliar Administrativo mediante un contrato de trabajo eventual. El 15-11-05 se le reconoció a la trabajadora la condición de fija discontinua, con fecha de antigüedad a la del primer contrato. Del 24-04-06 al 30-06-06 como Auxiliar Administrativa discontinua. Del 16-04-07 al 02-07-07 como Auxiliar de Administración fija discontinua. Del 14-04-08 al 08-07-08 como Auxiliar de Administración fija discontinua. En el año 2009 superó el proceso selectivo adquiriendo la condición de personal laboral fijo discontinuo de la AEAT. Del 14-04-09 al 08-07-09 como Auxiliar de Administración fija discontinua. Del 12-04-10 al 08-07-10 como Auxiliar de Administración fija discontinua. Del 25-04-11 al 07-07-11 como Auxiliar de Administración fija discontinua. Del 25-04-12 al 09-07-12 como Auxiliar de Administración fija discontinua. Del 07-05-13 al 09-06-13 como Auxiliar de Administración fija discontinua. Del 05-05-14 al 12-05-14 como Auxiliar de Administración fija discontinua. El 14-03-15 pasó a la situación dé excedencia al haberse incorporado como funcionario en la Administración del Estado.

QUINTO.- Da. Hortensia celebró con la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA los siguientes contratos: Del 02-05-05 al 03-07-05 como Auxiliar Administrativo mediante un contrato de trabajo eventual. Del 24-04-06 al 02-07-06 como Auxiliar Administrativa fija discontinua. Del 16-04-07 al 02-07-07 como Auxiliar Administrativo fija discontinua. El 01-08-07 se le reconoció a la trabajadora la condición de fija discontinua, con fecha de antigüedad a la del primer contrato. Del 14-04-08 al 08-07-08 como Auxiliar de Administración fija discontinua. En el año 2009 superó el proceso selectivo adquiriendo la condición de personal laboral fijo discontinuo de la AEAT. Del 14-04-09 al 08-07-09 como Auxiliar de Administración fija discontinua. Del 12-04-10 al 08-07-10 como Auxiliar de Administración fija discontinua. Del 25-04-11 al 07-07-11 como Auxiliar de Administración fija discontinua. Del 25-04-12 al 09-07-12 como Auxiliar de Administración fija discontinua. Del 07-05-13 al 05-07-13 como Auxiliar de Administración fija discontinua. Del 05-05-14 al 04-07-14 fija discontinua. Del 05-05-15 al 30-06-15 fija discontinua.

SEXTO.- Da. Jacinta celebró con la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA los siguientes contratos: Del 01-02-00 al 30-06-00 como Auxiliar Administrativo mediante un contrato de trabajo eventual. Del 01-03-01 al 29-06-01 como Auxiliar Administrativo mediante un contrato de trabajo eventual. Del 25-02-02 al 07-07-02 como Auxiliar Administrativo mediante un contrato de trabajo eventual. En el año 2009 superó el proceso selectivo adquiriendo la condición de personal laboral fijo discontinuo de la AEAT. Del 14-04-09 al 08-07-09 como Auxiliar de Administración fija discontinua. Del 12-04-10 al 08-07-10 como Auxiliar de Administración fija discontinua. Del 25-04-11 al 08-07- 10 como Auxiliar de Administración fija discontinua. Del 25-04-11 al 07-07-11 como Auxiliar de Administración fija discontinua. Del 25-04-12 al 09-07-12 como Auxiliar de Administración fija discontinua. Del 07-05-13 al 05-07-13 como Auxiliar de Administración fija discontinua. Del 05-05-14 al 04-07-14 como Auxiliar de Administración fija discontinua. El 02-04-15 pasó a la situación de excedencia al incorporarse como funcionario de la Administración del Estado.

SÉPTIMO.-Las demandantes estaban sujetas en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo del Personal Laboral de la AEAT.

OCTAVO.-El importe del trienio se fija en 26,83 € mensual.

NOVENO.-Presentaron las demandantes el 29-05-15 las respectivas reclamaciones previas, las que fueron expresamente desestimadas por resoluciones de fecha 06-07-15, excepto de la Dª. Fermina que fue tácitamente desestimada mediante silencio administrativo.

DÉCIMO. -La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores.

DECIMOPRIMERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demandante presentada por Da. Estrella , Da. Eulalia , Dª. Fermina , Da. Guadalupe , Dª. Hortensia y Dª. Jacinta , frente a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, debo declarar y declaro que las fechas de antigüedad de las demandantes son las correspondientes al inicio de su relación laboral con la entidad demandada, fechas desde las cuales comenzará a computarse la antigüedad a efectos de trienios, los que se devengarán en proporción a los períodos efectivamente trabajados en cada período; condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración, y en consecuencia a la parte demandada a abonar a las actoras las cantidades siguientes en concepto de trienios devengados hasta el 31-12-15;

ANTIGÜEDAD IMPORTE

Dª. Estrella , 29-04-02 0,00 €

Dª. Eulalia 29-04-03 85,28 €

Dª. Fermina , 16-04-07 49,72 €

Dª. Guadalupe , 29-04-03 0,00 €

Dª. Hortensia 02-05-05 61,01 €

Dª. Jacinta 04-03-09 22,98 €

Desestimando las restantes pretensiones contenidas en la demanda presentada.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Da. Estrella , Da. Eulalia , Dª. Fermina , Da. Guadalupe , Dª. Hortensia , Dª. Jacinta y AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Estrella , Eulalia , Fermina , Guadalupe , Hortensia y Jacinta , y desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada el 5 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo en el proceso promovido por aquellas trabajadoras contra esta entidad pública. Declaramos el derecho de las demandantes a que su antigüedad para el devengo de trienios se compute desde la fecha y en la forma señaladas en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución. Como consecuencia, declaramos el derecho de las demandantes a que se les abone por los servicios prestados en los años 2014 y 2015 las cantidades resultado de aplicar las bases establecidas en el indicado fundamento de derecho quinto. Condenamos a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a cumplir la declaración precedente y al abono de estas cantidades. Confirmamos el pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestimaba la pretensión de las demandantes sobre el cómputo de antigüedad a efectos de promoción profesional.".

TERCERO

Por la representación de Dª. Estrella , Dª. Eulalia , Dª. Fermina , Dª. Guadalupe , Dª. Hortensia y Dª. Jacinta se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias en fecha 31 de octubre de 2014 (RS 1724/2014 ). Por la representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Málaga, en fecha 16 de noviembre de 2016 (RS 1311/2016 ).

CUARTO

Con fecha 27 de octubre de 2017 se admitieron a trámite los recursos interpuestos por Dª. Estrella , Dª. Eulalia , Dª. Fermina , Dª. Guadalupe , Dª. Hortensia y Dª. Jacinta y por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que se declare la improcedencia del recurso interpuesto por Dª. Estrella , Dª. Eulalia , Dª. Fermina , Dª. Guadalupe , Dª. Hortensia y Dª. Jacinta y la procedencia del recurso interpuesto por Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar como se computa la antigüedad en la empresa de los trabajadores fijos discontinuos, a efectos de devengar el complemento salarial por antigüedad y de causar otros derechos, como el de la promoción profesional. Más concretamente, se cuestiona si a tales efectos debe computarse todo el tiempo transcurrido desde que se inició la prestación de servicios, aunque no se trabajara, o sólo el tiempo de prestación de servicios efectivos durante las sucesivas campañas a las que fueron llamados.

  1. La sentencia recurrida dictada el 15-11-2016 por el TSJ de Asturias contempla un supuesto del que deben destacarse los siguientes datos: 1º) los actores prestaron servicios en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, como personal fijo discontinuo, con la categoría profesional de Auxiliar de Administración e Información durante diversas campañas anuales para la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; 2º) el tiempo de servicio efectivo en cada una de las campañas anuales varió de un mes a cinco meses en las diferentes campañas; 3º) la demandada ha reconocido a los actores una antigüedad coincidente con la de prestación de servicios efectivos, pero ellos solicitan que se les compute todo el tiempo transcurrido desde el inicio del primer contrato; 4º) el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, regula en su art. 30 el régimen jurídico aplicable a los trabajadores fijos discontinuos. Dispone en el párrafo último del número 1 que: " Los periodos de tiempo trabajados como fijos discontinuos se computaran a efectos de antigüedad como trabajadores de la Agencia Tributaria a todos los efectos "; y en el nº 3 del citado artículo, " Retribuciones. Vacaciones y permisos: " Las retribuciones a percibir por los trabajadores fijos discontinuos serán proporcionales a los días trabajados. Igualmente, la duración de las vacaciones y otros permisos será proporcional al tiempo de servicios efectuados y se disfrutaran en los términos establecidos en el convenio y de la forma más adecuada a las características de esta contrataciones "; 5º) el art. 67 del Convenio regula el complemento de antigüedad de la siguiente forma: " Antigüedad: Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengaran a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio. Para fijar el computo de tiempo de los nuevos trienios a devengar, se considerara como fecha inicial la del reconocimiento del ultimo vencimiento del complemento de antigüedad perfeccionado ".

Con estos antecedentes, la sentencia recurrida considera que a efectos de determinar la fecha de adquisición de los derechos a la promoción económica (trienios), debe computarse todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral y no solo los meses de prestación efectiva de servicios en cada campaña anual, acogiéndose a la doctrina sentada por ese Tribunal en anteriores sentencias sigue el criterio de que el cómputo debe hacerse desde el inicio de la relación, pues se trata de trabajadores indefinidos de carácter discontinuo, cuyo nexo contractual con la parte empleadora está vigente desde su inicio, con independencia de la distribución de los tiempos de prestación de servicios en atención a los llamamientos que haga la empresa.

Ello la lleva a estimar que el plus salarial de antigüedad debe calcularse en atención al tiempo transcurrido desde el inicio de la prestación de servicios, incluidos los periodos de inactividad, solución que no aplica al cómputo de la antigüedad para la promoción profesional, por cuanto esta se sustenta en la mayor competencia profesional que da el mayor tiempo de prestación de servicios efectivos, fin que no se alcanzaría si para la promoción profesional no se valorasen los servicios efectivamente prestados, aparte que se verían discriminados quienes más tiempo de servicios efectivos acreditasen.

Contra el anterior pronunciamiento, han presentado sendos recursos de casación las dos partes.

SEGUNDO

Recurso de la empleadora.

  1. La empresa demandada plantea, como único motivo de su recurso, la cuestión relativa a que a efectos del cómputo de la antigüedad para la promoción económica y profesional, sólo sean computables los servicios efectivamente prestados. Este recurso debe resolverse primero porque la solución de la cuestión que plantea puede predeterminar la respuesta a dar al recurso de los demandantes.

  2. Para viabilizar su recurso, a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que requiere el art. 219 de la LJS, la empresa propone como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Andalucía (Málaga) el 16 de noviembre de 2016 (RS 1311/2016 ). Se contempla en ella el caso de una trabajadora contratada como fija-discontinua por la AEAT, calificación no controvertida, que reclamó diferencias en el pago del complemento de antigüedad, reclamación cuyo fundamento estaba en el cómputo de un mayor número de trienios con base a un argumento básico: era computable, a efectos del cálculo de trienios, y de promoción profesional vinculada a la antigüedad todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral, sin que procediese el descuento de los periodos de inactividad laboral propios del contrato fijo-discontinuo. La sentencia de contraste fijó la antigüedad en la prestación de servicios, esto es de permanencia en la empresa en fecha coincidente con la pretendida por el actor, pero a la hora de calcular los trienios cumplidos descontó del cómputo de los periodos de trabajo computables los de inactividad laboral transcurridos entre las sucesivas campañas o temporadas. Su decisión la fundó en que, conforme al artículo 25-1 del ET las retribuciones a pagar son las que se fijan en los convenios colectivos o en los contratos de trabajo, siempre que no sean discriminatorias, así como en que en el caso contemplado ni el convenio colectivo, ni ninguna norma reglamentaria, como el RD 2104/84, obligaban a computar los periodos de inactividad para la fijación del complemento salarial por antigüedad, incluso en que de la literalidad del art. 67 del Convenio Colectivo se desprendía lo contrario.

  3. Las sentencias comparadas son contradictorias porque resuelven de forma diferente la misma cuestión aplicando la misma norma convencional: si los periodos de inactividad de los trabajadores fijos discontinuos se computan, o no, a efectos del cálculo de trienios y en definitiva a efectos de fijar el complemento salarial por antigüedad. En efecto, la sentencia recurrida estima que, a estos efectos, se computan todos los días de permanencia en la empresa sin que proceda el descuento de los de inactividad, mientras que la de contraste considera que se descuentan los días de inactividad, salvo que el convenio colectivo de aplicación disponga otra cosa, por cuantos los artículos 25-1 y 26-3 del ET dejan a la negociación colectiva y al contrato individual el importe de las retribuciones y de los complementos salariales, lo que supone que si el convenio colectivo o el contrato nada dicen deben computarse solamente los servicios efectivamente prestados y no los periodos de permanencia sin prestación de servicios por interrupción o suspensión del contrato.

  4. En cuanto al fondo del asunto, el recurso alega la infracción de los artículos 37-1 de la Constitución en relación con los artículos 15-8 y 82-3 del ET y 30 y 67-1 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Agencia Estatal Administración Tributaria (AEAT).

El recurso debe prosperar como en supuestos semejantes hemos señalado en nuestras sentencias de 18 de enero de 2018 (R. 2853/2015 ), 1 de marzo de 2018 (R. 192/2017 ) y tres de 12 de septiembre de 2018 (Rs. 3309/2017 , 2784/2017 y 3300/2017 ) entre otras. Tal decisión la funda la primera de las citadas en:

"Primero. Conforme a los artículos 82-3 , 25-1 y 26-3 del Estatuto de los Trabajadores es el convenio colectivo, resultado de la negociación colectiva que reconoce el artículo 37 de la Constitución , la norma que establece las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, entre las que se encuentra el sistema de remuneración, la cuantía del salario, su estructura y los "complementos salariales fijados en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador". Consiguientemente, es el convenio colectivo la norma que regula la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, mínimos que solo afectan a la cuantía retributiva mínima legal, pero no a la estructura salarial aplicable, ni, menos aún a la aplicación analógica de criterios legales establecidos para otros tipos de contratos, como es el contrato a tiempo parcial, figura contractual diferente del contrato laboral fijo-discontinuo que es regulado por distintos preceptos legales (el contrato a tiempo parcial en el art. 12-4 del ET y el contrato fijo-discontinuo en el artículo 15-8 del ET antes y en el art. 16 de la redacción vigente en la actualidad). Las normas del contrato a tiempo parcial no son aplicables al contrato fijo-discontinuo, salvo cuando este se repite en fechas ciertas, lo que no es el caso que nos ocupa porque las campañas del impuesto de la renta y del de sociedades no se inician y concluyen el mismo día todos los años, ni para todas las personas contratadas.

Segundo. Porque resuelto que el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, la cuestión planteada queda reducida a determinar el alcance de las disposiciones del convenio colectivo, para lo que conviene recordar que el art. 67-1, párrafo primero, establece: "Retribuciones de carácter personal. 1. Antigüedad: Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio.".

Del tenor literal de esa disposición se deriva que para cumplir cada trienio hacen falta tres años de prestación de servicios efectivos. Es cierto que el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, como decíamos en nuestra sentencia de 15 de marzo de 2010 (Rec. 90/2009 ) "La antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, "el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo". Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...". Pero en el presente caso, como el Convenio habla de la prestación de "servicios efectivos" cabe concluir que en el convenio ha optado por el cómputo del tiempo de prestación de servicios efectivos y no por el de vinculación a la empresa, por cuánto una cosa es el periodo de vigencia del contrato fijo-discontinuo, determinado por el inicio del contrato que desde el día que se firma es fijo, y otra el tiempo real de prestación de servicios, de ejecución del contrato que no requiere prestaciones recíprocas fuera de las temporadas que lo motivan, tiempo real de actividad que es el que el convenio quiere que se compute a efectos del complemento salarial de antigüedad.

Tercero. Porque esta solución interpretativa es la que más se adecua al sentido prístino del premio por antigüedad, cuyo objeto es premiar la mayor permanencia del trabajador en la empresa por la mayor experiencia que se adquiere con la estabilidad en el empleo, así como la lealtad que supone no cambiar de empresa llevando a otra los conocimientos adquiridos. En este sentido pueden citarse las sentencias del TJUE de 17 de octubre de 1989 Caso Danfoos y 3 de octubre de 2006. Caso Cadman y Healt, que resaltan la importancia de la experiencia que da la prestación de servicios efectivos y emplean ese dato para entender que no existe discriminación indirecta de la mujer por causa de ese complemento salarial.

Cuarto.- Esta solución es la que ha venido siguiendo esta Sala desde su sentencia de 5 de marzo de 1997 (R. 2827/1996 ) en la que se planteó la cuestión del cómputo de la antigüedad de los fijos-discontinuos y dijo que debía atenderse a los servicios efectivamente prestados, doctrina que han reiterado de forma más o menos explícita en ese particular y en el relativo a la aplicación del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores y al Convenio Colectivo las posteriores sentencias de 6 de noviembre de 2002 (Rec. 1886/2002 ), 25 de abril de 2005 (Rec. 923/2004 ), 27 de junio de 2007 (Rec. 2461/2006 ), 20 de julio de 2010 (Rec. 2955/2009 ), 14 de octubre de 2014 (Rec. 467/2014 ) y 20 de noviembre de 2014 (Rec. 1300/2013 ), entre otras.

Quinto. Procede rechazar los argumentos relativos a la desigualdad y falta de proporcionalidad que provoca el distinto tratamiento de los fijos-discontinuos con relación a los trabajadores fijos, a tiempo completo o parcial, por cuanto es doctrina constitucional reiterada que el artículo 14 de la Constitución sólo se viola cundo se da desigual trato a situaciones de hecho y de derecho iguales, pero no cuando se trata de forma distinta o situaciones diferentes, cual es el caso que nos ocupa, por cuanto, como se trata de contratos diferentes, esta justificada la diferente regulación de los mismos, máxime cuando resulta que los fijos discontinuos no son privados del complemento por antigüedad, sino que, simplemente, se establece un sistema distinto para su cómputo que en definitiva es proporcional al tiempo de prestación de servicios, lo que evidencia que el mismo respeta el principio constitucional de igualdad y que de acudirse al cómputo de la antigüedad que propugnan las demandas y acepta la sentencia recurrida nos encontraríamos con que se daría mejor trato al trabajador discontinuo que al que trabaja todo el año, por cuanto con menos tiempo de trabajo efectivo conseguirá los beneficios que el convenio colectivo otorga a la mayor antigüedad.".

TERCERO

Recurso de los demandantes.

Las mismas razones que se han dado para estimar el recurso de la empresa sirven para desestimar el recurso que los trabajadores interponen contra la sentencia recurrida que establece un sistema para el cómputo de la antigüedad a efectos de la promoción económica y otro para el cómputo de la promoción profesional, solución que no es correcta porque, como antes se apuntó, la experiencia que supone la prestación de servicios efectivos es más importante, incluso, para la promoción profesional, razón por la que en ese particular acierta la sentencia recurrida.

CUARTO

Las precedentes consideraciones obligan, oído el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso de los demandantes, a estimar el de la demandada y consecuentemente a casar y anular la sentencia recurrida resolviendo el debate planteado en suplicación en el sentido de revocar la sentencia de instancia y de desestimar las demandas, por ser más correcta la doctrina que estima que a los efectos de esta litis deben computarse sólo los servicios efectivamente prestados. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Dª. Estrella , Dª. Eulalia , Dª. Fermina , Dª. Guadalupe , Dª. Hortensia y Dª. Jacinta contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en recurso de suplicación nº 1782/2016 .

  2. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en recurso de suplicación nº 1782/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo , en autos nº 635/2015.

  3. Casar y anular la sentencia recurrida, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda origen de esta litis.

  4. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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