STSJ Asturias 1812/2009, 5 de Junio de 2009

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2009:1883
Número de Recurso868/2009
Número de Resolución1812/2009
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01812/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0100891, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000868 /2009

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Recurrente/s: FUNDACION HOSPITAL DE JOVE

Recurrido/s: UNION GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON de DEMANDA 0000782 /2008

SENTENCIA Nº: 1812/09

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a cinco de Junio de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de lospresentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000868/2009, formalizado por el Letrado ANDRES DE LA FUENTE FERNANDEZ, en nombre y representación de FUNDACION HOSPITAL DE JOVE, contra la sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000782/2008, seguidos a instancia de UNION GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T. frente a FUNDACION HOSPITAL DE JOVE, parte demandada, en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil ocho por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1) La presente demanda de conflicto colectivo afecta a los trabajadores que prestan servicios en la Fundación Hospital de Jove, dedicada a la actividad de asistencia médica hospitalaria, y que rigen su relación laboral por el VII Convenio Colectivo de Empresa, vigente durante los años 2006 a 2008 (BOPA 29-X1-06).

2) El artículo 18 del Convenio de aplicación regula los permisos retribuidos de los trabajadores sujetos a ese Convenio, concediéndoles en lo que aquí interesa:

-Tres (3) días naturales por enfermedad grave del cónyuge o persona conviviente como tal, padre o madre, hermanos e hijos, para la misma provincia, y seis días naturales para distinta provincia.

- Un día (1) natural por intervención quirúrgica del cónyuge o persona conviviente como tal, padre, madre e hijos.

El disfrute de los permisos señalados comenzará en el mismo día de producirse la causa que los motiva, siempre que no se haya superado el 50% de la jornada laboral y que el trabajador abandone el puesto de trabajo.

3) El artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, en su apartado 3 establece:

"El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

  1. Dos días por el nacimiento de hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento el efecto, el plazo será de cuatro días."

4) La empresa viene concediendo permisos retribuidos en los supuestos y durante los periodos previstos en el Convenio Colectivo.

5) En fecha 27 de noviembre de 2007, se constituyó la Comisión Mixta Paritaria por la divergencia surgida en la interpretación del artículo 18 del Convenio Colectivo, sin alcanzar acuerdo al respecto.

6) En fecha 23 de julio de 2008, tuvo lugar el acto de conciliación ante el SASEC, que finalizó sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada,siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto de la pretensión desarrollada en el presente conflicto colectivo que se declare el derecho que asiste a los trabajadores de la empresa demandada, "FUNDACIÓN HOSPITAL DE JOVE", a disfrutar de dos días de permiso retribuido por hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consaguinidad o afinidad, permiso que será de cuatro días cuando el trabajador necesite por tal motivo hacer un desplazamiento en los términos establecidos en el Art. 37.3.b) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como a disfrutar de tres días de permiso por enfermedad grave del cónyuge o persona conviviente como tal, hijos, padres, abuelos, suegros o hermanos y de seis días si es en distinta provincia, en cualquier tiempo a elección de trabajador, siempre que persista la situación que lo motiva, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad.

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Gijón, después de señalar que la controversia reside en determinar el alcance que ha de darse al Art. 37.3.b de Estatuto de los Trabajadores , que reconoce a los trabajadores el derecho a disfrutar de dos días de permiso retribuido por el nacimiento de hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en relación con lo que sobre la misma materia dispone el Art. 18 del vigente Convenio Colectivo para la empresa Hospital de Jove, que es el precepto que define el derecho al disfrute de los permisos retribuidos, precisa que la cuestión suscitada por la parte actora ha de resolverse conforme al principio de jerarquía normativa tal como este aparece perfilado en el apartado 2º del Art. 3 del Estatuto de los Trabajadores , que obliga a la negociación colectiva a respetar los mínimos de derecho necesario establecidos en la ley; lo que al presente comporta que, para cohonestar lo establecido en el convenio colectivo con aquellos derechos mínimos indisponibles establecidos en el E.T., se haya de acoger la pretensión actora, reconociendo el derecho de los trabajadores a los 2 día de permiso retribuido en caso de hospitalización o intervención quirúrgica de parientes hasta el segundo grado, permiso que se podrá disfrutar durante el lapso temporal en que se prolongue la dolencia o el internamiento.

El pronunciamiento es impugnado en suplicación por la "FUNDACIÓN HOSPITAL DE JOVE", en un único motivo que, al amparo del el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril , se dirige a denunciar la infracción de lo dispuesto en el Art. 37.3.b) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el Art. 3.1.b) y 3 del propio estatuto laboral. Considera la empresa que, ante la colisión parcial entre dicha normativa y el convenio colectivo que resulta de aplicación al caso, debe prevalecer la norma paccionada que, en su conjunto, resulta más favorable que el precepto legal pues, se argumenta, tal como ha puesto de relieve la doctrina de suplicación sentada por el TSJ-País vasco, sentencias de 23 de diciembre de 1993 y 20 de mayo de 1997 , la noción de flexibilidad liberalizadora quiere decir que si antaño la interpretación se inclinaba por el carácter mínimos indisponibles de derecho necesario, hoy se reconozca a la autonomía colectiva un poder de disposición del que antaño no gozaba y, en materias como la debatida comporta que la duda pendiente se ha de dilucidar en pro del carácter dispositivo del Art. 37.3.b) del E.T . y de su integración en una serie de condiciones susceptibles de ser reemplazadas en bloque por las derivadas de la negociación colectiva.

Segundo

Como recuerda la recurrente el Art. 37.3.b del E.T . no ha sufrido grandes cambios desde su aprobación por la ley 8/1980, de 10 de marzo ; la última novedad introducida es debida a la disposición adicional decimoprimera, núm. 2 de al Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , de igualdad efectiva de mujeres y hombres. La modificación operada afecta a la letra "o", entre "hijo" y "por", que ha sido sustituida por la copulativa "y", y después de hospitalización se incluyo como nuevo supuesto protegido la "intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario".

Esta modificación, que no aparecía en el texto original del proyecto de ley, es debida a las enmiendas de los grupos parlamentarios de CIU e IU-ICV que fueron incorporadas en el debate en Comisión, y, en la justificación de al misma, se decía que le reconocimiento de los permisos retribuidos del Art. 37.3.b) del Estatuto de los Trabajadores esta haciéndose de forma muy restrictiva por las empresas, que exigen para el supuesto de accidente o enfermedad grave que haya también hospitalización y para la hospitalización que este motivada por accidente o enfermedad grave. No se están contemplando como supuestos individualizados, sino como un único supuesto que exige la presencia del elemento de...

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