SAP Alicante 566/2018, 14 de Diciembre de 2018

PonenteEDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
ECLIES:APA:2018:2633
Número de Recurso402/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución566/2018
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000402/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 000360/2014

SENTENCIA Nº 566/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a catorce de diciembre de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 360/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Amadeo, habiendo intervenido en la alzada esta parte en su condición de recurrente, representado por el Procurador D. Jaime Martínez Rico y defendido por el Letrado D. José Antonio Marín Cámara, y como parte apelada "Helvetia Compañía Suiza de Seguros y Reaseguros, S.A.", representada por el Procurador D. Manuel Martínez Rico y defendida por el Letrado D. José Pita García, y D. Carlos y D. Casimiro, representados por la Procuradora Dª. Amelia Beltrán Ferrer y defendidos por el Letrado D. Cayetano Sánchez Butrón.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 15 de noviembre de 2016 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Amadeo DEBO ABSOLVER a HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS DE SEGUROS Y REASEGUROS y a D. Carlos de la reclamación efectuada en el suplico de la demanda.

De conformidad con el artículo 394.1 de la L.E.C las costas se impondrán al demandante al haber visto desestimadas todas sus posiciones".

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Jaime Martínez Rico, en nombre y representación de D. Amadeo, siendo admitido a trámite.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a "Helvetia Compañía Suiza de Seguros y Reaseguros, S.A.", D. Carlos y D. Casimiro, emplazándoles por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentaron sendos escritos de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 402/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de diciembre de 2018.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

Se interpone recurso de apelación contra todos los pronunciamientos de la sentencia de instancia en base a los siguientes motivos: 1- Incongruencia y vulneración de los arts. 1968 y 1973 C.C ., pues la compañía "Helvetia" no alegó la prescripción, sino que se allanó parcialmente a la demanda y, además, se debe tomar como "dies a quo" la del alta médica o la sanidad total del lesionado, no la del accidente. 2- La solidaridad impropia impide que, interrumpida la prescripción respecto de un demandado, se aprecie respecto de los demás obligados solidarios. 3- Falta de motivación, al no expresar el "dies a quo" que ha tomado en consideración ni los motivos para no valorar los documentos interruptivos de la prescripción.4- No se deben imponer las costas procesales al existir un allanamiento parcial de "Helvetia", justificando además el retraso en la consignación el devengo de los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguros .

La aseguradora demandada rechaza el recurso argumentando que, aun cuando no alegó la prescripción, la cuestión controvertida es el alcance de las lesiones del demandante, para lo cual se han aportado informes periciales contradictorios, oponiéndose además a la imposición de intereses del art. 20 LCS al haber ofrecido el pago de la cantidad reconocida en un expediente de consignación judicial, habiendo obrado con mala fe la parte actora al ocultar esta circunstancia en su demanda.

D. Carlos y D. Casimiro se oponen al recurso alegando que la sentencia dictada está debidamente motivada, es congruente y valora correctamente la prueba practicada, pretendiendo el actor sustituir el criterio objetivo e imparcial del juzgador por el parcial e interesado de esta parte, lo que no es admitido por la jurisprudencia.

Segundo

Prescripción de la acción de responsabilidad por daños personales . Fecha inicial del cómputo .

La sentencia impugnada declara la prescripción de la acción ejercitada por la parte actora por el transcurso de más de un año entre la fecha del accidente, ocurrido el día 16 de octubre de 2011, y la interposición de la demanda en fecha 3 de febrero de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1968 del Código Civil, pues "consta en la demanda que el primer correo enviado por el actor es de fecha 19 de febrero de 2013, tal y como refleja el documento nº 7 de la demanda, por tanto sin posibilidad de interrumpir la prescripción de un año, y más cuando la demanda se presentó en 2014, siendo el accidente de 2011".

No cabe duda que, siendo la prescripción "una excepción perentoria, plenamente renunciable, no apreciable de oficio", al no haber sido invocada por la compañía de seguros "Helvetia", al menos respecto de la misma no puede ser apreciada por el Juzgador, ya que "no es un instituto jurídico que opere, como así acontece con la caducidad, sino que es un instrumento del que dispone el deudor para que, transcurrido el plazo legalmente establecido para cada tipo de obligación, pueda o no oponer frente al acreedor que le reclama el cumplimiento, y que ha sido establecido por el legislador para dotar de seguridad jurídica a las obligaciones, las cuales no nacen con vocación de atemporalidad, sino que se reconocen con el fin de ser cumplidas en un periodo de tiempo determinado" ( STS. de 17 de julio de 2008 y 27 de mayo de 1991, entre otras muchas).

En cambio, los codemandados D. Carlos y D. Casimiro, conductor y propietario del vehículo causante del accidente, sí opusieron esta excepción en su contestación a la demanda, aduciendo que había transcurrido el plazo legalmente establecido desde la producción del accidente hasta la presentación de la demanda, periodo temporal en el que no se dirigió reclamación extrajudicial alguna contra estas personas.

Frente a este argumento, la parte apelante sitúa el "dies a quo" para el cómputo de la prescripción, bien en el día 11 de abril de 2012, fecha del alta médica concedida por el médico tratante contratado por la compañía

demandada (documento nº 5 de la demanda), bien en la fecha del alta médica reconocida en el informe pericial aportado por esta parte - mayo de 2012 - (documento nº 6 de la demanda).

La Sala comparte esta valoración jurídica del cómputo del plazo de prescripción, pues como pone de relieve la STS. de 11 de febrero de 2016, " se pudo invocar la infracción de la doctrina jurisprudencial del TS sobre la prescripción de la acción ejercitada en el proceso de origen; en concreto, la jurisprudencia referida al art. 1968.2.º CC en relación con elart . 1969 CC fijada, por ejemplo, en SSTS de 11 de febrero de 2011, rec. 1418/2007, 20 de septiembre de 2011, rec. 792/2008, 22 de febrero de 2012, rec. 522/2009, y 9 de enero de 2013, rec. 1574/2009, que declara que la prescripción no puede empezar a correr en contra de la parte que ejercita la acción mientras la propia parte no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar, es decir, hasta el efectivo conocimiento por el perjudicado del alcance o grado del daño corporal sufrido, de tal forma que, existiendo controversia administrativa o laboral sobre el carácter invalidante de sus secuelas (repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del perjudicado), no ha de tomarse como día inicial del cómputo el del alta médica en la que se fijen las secuelas sino el día en que se notifique la resolución administrativa o judicial laboral en la que se concrete dicho alcance de forma definitiva ".

Y como indica la STS. de 19 de julio de 2013, " esta doctrina obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento "

Igualmente, esta Sección 9ªdeclaró en la sentencia nº 26/2016, de 25 de enero, que " dentro de las lesiones personales, dicho momento (el efectivo conocimiento por el perjudicado del alcance o grado del daño corporal sufrido) suele fijarse en el momento en el que el lesionado alcanza el alta médica, por ser este el momento en el que se concreta definitivamente el daño y puede ser este conocido en toda su extensión por el perjudicado ( SSTS 20 de mayo de 2010, 9 de enero de 2013 y 30 de octubre de 2015, entre otras)" .

Aplicando dicha doctrina al presente supuesto, y fijando como fecha del alta médica la que figura en el informe clínico del doctor D. Felicisimo (11 de abril de 2012), consta en autos una primera reclamación por vía de correo electrónico a la compañía "Helvetia" de fecha 22 de marzo de 2013, otra de fecha 29 de septiembre de 2013, una respuesta de esta compañía...

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