ATS, 13 de Diciembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:14298A
Número de Recurso1734/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1734/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1734/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 557/16 seguido a instancia de D.ª Eva contra el Ayuntamiento de El Tanque, sobre despido nulo, que estimaba la pretensión formulada, declarando el despido improcedente.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 19 de febrero de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto por D.ª Eva y desestimaba el interpuesto por el Ayuntamiento de El Tanque y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando la demanda, y declarando nulo el despido.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Julio Antonio González Ortigosa en nombre y representación del Ayuntamiento de El Tanque, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones planteadas se centran en decidir si el despido impugnado se adoptó con vulneración de la garantía de indemnidad y, subsidiariamente, si concurre la causa objetiva alegada para justificarlo.

La actora ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de El Tanque, desde el 10 de agosto de 1998, con la categoría profesional de pedagoga, hasta que el 5 de mayo de 2016 le fue notificado el despido por causas objetivas con efectos del 19 de mayo de 2016.

La trabajadora impugnó el despido solicitando con carácter principal su declaración de nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad porque, tal como se deduce de la revisión de hechos probados aceptada en suplicación, había planteado con anterioridad demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo que fue estimada por sentencia del juzgado de lo social de 23 de julio de 2014, y que dio lugar a diversos incidentes de ejecución debido a la resistencia del Ayuntamiento al cumplimiento de dicha resolución (que dio lugar incluso a que el Alcalde se le impusiera una sanción económica); constando igualmente que la actora planteó demanda para el reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral y reclamación de cantidad, que fue estimada por sentencia del juzgado de lo social de 12 de septiembre de 2014, y cuya ejecución también el citado Ayuntamiento intentó evitar, acordándose por auto de 31 de mayo de 2016 la ejecución íntegra de aquella resolución sin plazos de ninguna clase. Subsidiariamente, la trabajadora solicitaba su declaración de improcedencia alegando que la causa alegada era inexistente.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y declaró el despido improcedente. Pero en suplicación la sentencia ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 19 de febrero de 2018 (R. 248/2017 ), declara la nulidad del despido siguiendo el criterio de sentencia anterior de la propia Sala dictada para una compañera de la actora despedida en las mismas circunstancias, por considerar, en lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos formales del despido objetivo, que el aplazamiento del pago de la indemnización en 72 mensualidades carece de justificación, al no haberse acreditado la falta de liquidez de la corporación municipal, ni indicarse en la carta de despido los motivos del aplazamiento; y en cuanto a la concurrencia de causa justificativa del despido, se entiende que no se acredita que el ayuntamiento atravesara una situación económica crítica, pues contaba con subvenciones para el mantenimiento del plan concertado, plan del menor y plan del empleo para todo el ejercicio 2016 y, además, contaba con presupuesto para realizar otras contrataciones. A lo que se suma que la competencia en la actividad en la que se enmarcaba el trabajo de la actora había sido legalmente transferida al Ayuntamiento, por lo que la pérdida de la subvención no sería causa de despido objetivo. Finalmente, en lo tocante a la denuncia de vulneración de la garantía de indemnidad, razona la sentencia que la existencia de los diversos procedimientos judiciales anteriores, unida a la falta de concurrencia de la causa del despido, denota la existencia de vulneración de la garantía de indemnidad, dada la proximidad temporal entre los procedimientos.

SEGUNDO

Recurre el Ayuntamiento demandado en casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción, debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016 ), 17/04/2018 (R. 2793/2016 ), 19/04/2018 (R. 629/2016 ), 24/04/2018 (R. 2107/2016 ), 26/04/2018 (R. 1490/2016 ) entre otras muchas.

  1. Así, el Ayuntamiento recurrente cuestiona en primer término la vulneración de la garantía de indemnidad, citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 21 de julio de 2014 (Rec. 357/2014 ), que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictándose auto de inadmisión del recurso por el Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2016 (Rec. 1336/2015 )-.

    En ese caso la actora prestaba servicios para el Ayuntamiento de Tuineje, como Agente de Empleo y Desarrollo Local, siendo despedida por carta de 14 de diciembre de 2012 en que se notificó a la actora el decreto 2050/2012 que declaraba la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 31 de diciembre de 2012 y aprobaba una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio. Por resolución del Servicio Canario de Empleo 09/5059, se declaró la pérdida de efectos de la subvención al Ayuntamiento para la contratación de la actora, si bien por Resolución 09/9789 se concedió al Ayuntamiento una subvención para la contratación de dos agentes de empleo -la actora y otro-, que fue prorrogada en dos ocasiones. Finalmente, por resolución 12/09186 se acordó no conceder al Ayuntamiento una subvención por la contratación de dos AEDL. En la primera prórroga del proyecto, el coste total era de 61.886,890 € y el importe de la subvención 41.000,00 € a cargo del Servicio Canario de Empleo, siendo el porcentaje de la financiación 66,25%, aportando la entidad solicitante el 33,75% de la cofinanciación; en la segunda prórroga el coste total era de 59.421,52 €, y el importe de la subvención a cargo del Servicio Canario de Empleo 41.000 €, por lo que el porcentaje de cofinanciación era del 69% aportando la entidad solicitante el 31% de la cofinanciación. El remanente de tesorería para el ejercicio 2011 era de 1.39.514,28 €, reflejando un empeoramiento en relación con la liquidación del ejercicio 2010 de -1.650.593,24 €, recogiéndose en el ejercicio económico del año 2012, 15.000 € por fondos propios convenios, 56.021,72 € por personal convenio, 15.865,20 € por Seguridad Social Convenio y 6.600 € por otros suministros, manteniéndose los 15.000 € de fondos propios convenios y 5.500 € de otros suministros en el ejercicio 2013 pero no el resto. Consta igualmente que el 05-10-2012, el Ayuntamiento de Tuineje contrató a 22 personas para el desarrollo del proyecto "Revalorización de espacios públicos urbanos y desarrollo de los servicios de ocio y cultura en el municipio" en relación a la convocatoria para la concesión de subvenciones según resolución de 17-11-2011, aprobada por resolución del Servicio Canario de Empleo de 27-08-2012.

    En instancia se desestimó la demanda de la actora en que solicitaba se declarara la nulidad o improcedencia de su despido, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala: 1) Que aunque se admite la adición de un nuevo hecho probado para hacer constar, junto con el extremo de que la actora presentó demanda sobre reconocimiento de derechos, que la reclamación previa se presentó el 5 de octubre de 2012 y la demanda el 5 de diciembre de 2012, es decir, 10 días antes de tener constancia del despido, que no se vulnera la garantía de indemnidad, por no obedecer el despido a una represalia por la presentación de la reclamación de cantidad, ya que se acreditaron las causas objetivas esgrimidas que databan ya del ejercicio de 2010, con pérdida de las subvenciones que el Ayuntamiento percibía del Servicio Canario de Empleo; 2) Que la actora no ataca la motivación de la sentencia de instancia que entendió que la actora fue cesada por existir causa económica justificada, sin que pueda acogerse la alegación de fraude en la contratación al no haberse ajustado su actividad al programa público al que fue destinada y habiendo procedido a contratar el Ayuntamiento a 22 jardineros, por cuanto no se ha acreditado la actividad de la trabajadora más allá del Proyecto "Reactivación y Desarrollo Sostenible" al que fue destinada, y ninguna influencia pudo tener en su situación la contratación de 22 trabajadores temporales 3 meses antes de su cese para un proyecto distinto y en relación con la convocatoria para la concesión de subvenciones aprobada. Añade la Sala que la pérdida de las subvenciones del Servicio Canario de Empleo con las que el Ayuntamiento cubría las 2/3 partes del coste total del Proyecto y su prolongada situación de déficit presupuestario son las que dieron lugar al cese de la trabajadora que por ello está justificado.

    De lo expuesto se desprende que no cabe apreciar la contradicción porque los hechos son distintos. Así, en el caso de autos consta que la actora presentó dos demandas antes de ser despedida; demandas que fueron estimadas y que dieron lugar a que se instara su ejecución, ante el reiterado incumplimiento de las mismas por la corporación demandada, dándose la circunstancia adicional de que el Ayuntamiento demandando no acreditó las causas de despido, deduciendo de todo ello la vulneración del derecho fundamental. Mientras que en el supuesto de contraste sólo consta la presentación de una reclamación previa y posterior demanda 10 días antes de la entrega de la carta de despido, partiéndose en ese caso de que las causas económicas esgrimidas para despedir fueron acreditadas y que estas venían arrastrándose desde el ejercicio 2010, teniendo el despido efectos de diciembre de 2012. Todo cual justifica, por tanto, que los pronunciamientos no sean coincidentes.

  2. En segundo lugar, el Ayuntamiento recurrente plantea un segundo motivo en relación con la disposición adicional 20ª del ET y la existencia de causa justificadora del despido; en concreto, el déficit presupuestario del Ayuntamiento.

    La sentencia de contraste es en este caso la dictada por esta Sala de 2 de diciembre de 2014 (R. 29/2014 ), que confirma la de instancia desestimatoria de la demanda impugnadora del despido colectivo de 35 trabajadores decidido por el Ayuntamiento de Totana. El despido se fundaba en causas económicas -insuficiencia presupuestaria- técnicas, organizativas y productivas.

    La sentencia considera que resulta de aplicación lo recogido en la D. AD. 20ª del ET en la versión dada por la ley 3/2012 y el RD 801/2011, que no contiene - a diferencia del RD 1483/2012 - normas específicas sobre despidos colectivos en las Administraciones públicas, por lo que no puede tenerse en cuenta la previsión contenida en esta última norma en relación con la insuficiencia presupuestaria como causa de despido colectivo. Concluye la sala entendiendo que concurre la causa económica justificativa del despido colectivo, en la definición dada por la D.ad. 20ª del ET ex ley 3/2012, conforme a la cual la insuficiencia presupuestaria debe ser persistente, y así se entenderá cuando la disminución de ingresos o ventas se produzca durante tres trimestres, y también sobrevenida. Y en el caso consta que desde el año 2010 y hasta la mitad del 2012 se constatan unos resultados negativos en ascenso, con un déficit presupuestario de 3.241.144 € a 31 de junio de 2012; déficit que se arrastra desde el año 2008. Añade la Sala que también concurren causas organizativas, al haberse operado cambios en el ámbito de sistemas y métodos de trabajo, que -junto con la insuficiencia presupuestaria acreditada- justifican la procedencia del despido colectivo.

    Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción pues la sentencia recurrida no aprecia la causa del despido porque la subvención que se dice amparaba la contratación de la actora aún existía en el momento en que esta fue despedida; porque además, el Ayuntamiento contaba con presupuesto para otras contrataciones; y porque la prestación laboral de la actora se enmarcaba en una actividad que había sido transferida al propio Ayuntamiento. Sin embargo, la sentencia de contraste recae en procedimiento de impugnación de despido colectivo fundado en causas tanto económicas, como organizativas, productivas y técnicas, y en ella se tiene por acreditada la insuficiencia presupuestaria persistente y sobrevenida, al constar un déficit continuado desde el año 2008, que a finales de junio de 2012 ascendía a 3.241.144 € y que era debido tanto a la disminución de ingresos propios, como a la reducción de las aportaciones del Estado y de la Comunidad Autónoma.

TERCERO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julio Antonio González Ortigosa, en nombre y representación del Ayuntamiento de El Tanque contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 19 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 248/17 , interpuesto por el Ayuntamiento de El Tanque y por D.ª Eva , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 4 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 557/16 seguido a instancia de D.ª Eva contra el Ayuntamiento de El Tanque, sobre despido nulo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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