SAP Málaga 723/2018, 20 de Noviembre de 2018

PonenteMANUEL TORRES VELA
ECLIES:APMA:2018:1205
Número de Recurso820/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución723/2018
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 723/18

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº4

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

DON JAIME NOGUES GARCIA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 820/2017

JUICIO Nº 838/2015

En la Ciudad de Málaga a veinte de noviembre de dos mil dieciocho. .

Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos D. Julián que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por el Procurador D JUAN MANUEL MEDINA GODINO. Son partes recurridas Dª Rosana, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª MARIA ANGUSTIAS MARTINEZ SANCHEZ-MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19/04/17, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " Estimo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de doña Rosana frente a don Julián, y ello con base en los siguientes pronunciamientos:

-1) Condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de 10.276 euros, cantidad que devengará el interés legal desde el 2 de marzo de 2015 hasta sentencia, e incrementado en dos puntos desde la fecha de sentencia hasta el completo pago o consignación.

-2) No ha lugar a expreso pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5/11/18 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda origen de este procedimiento, condenando al demandado a que indemnice a la actora en la cantidad de 10.276 euros, intereses legales, sin imposición de costas, por entender que hubo actuación negligente por su parte en el tratamiento de dispensado a aquella, consistente en la colocación de una prótesis provisional removible y de una prótesis hibrida fija, cuyo resultado fue deficiente y muy desfavorable, según el informe del perito judicial, se alza el presente recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, que en síntesis se sustenta en que el juzgador de instancia apreció erróneamente la prueba practicada en cuanto a que el trabajo realizado por su representado fue ajustado a la lex artis al ser la paciente intervenida correctamente, aunque no se obtuviera el resultado deseado y porque no existe pérdida de oportunidad achacable a su actuación.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En casos como el presente, aun dando por reproducida la doctrina jurisprudencial que se cita en la resolución apelada, es preciso recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad del médico establece que " En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( art. 217.5 LEC ). El criterio de imputación del art. 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha de quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( SSTS 24 de noviembre de 2005 ; 10 de junio 2008 ; 20 de octubre 2009 ; 18 de mayo 2012 ). La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000

; 20 de febrero de 2003 ) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999, 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de 2001, 7 de junio y 23 de diciembre de 2002, 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005 ; 19 de junio, 12 de septiembre, 19 y 24 de octubre 2007, 13 de julio 2010 y 18 de junio 2013 ) " ( STS de 3 de julio de 2013 ).

Como se dice en la SAP de Madrid, Sección 20ª, de 27 de enero de 2015 es cierto que la doctrina diferencia los supuestos de lo que se ha venido denominando como medicina satisfactiva, estética y preventiva, en contraposición a la curativa, terapéutica o asistencial. La medicina satisfactiva se caracteriza fundamentalmente porque el paciente acude al médico no para la curación de una dolencia patológica, sino para la mejora de su aspecto físico o estético, siendo en estos casos plenamente voluntaria la asistencia sanitaria y absolutamente libre la relación entre el facultativo y quien solicita su intervención, en tanto no resulta impuesta por un deterioro de la salud que la convierta en necesaria. Respecto a ella un importante sector doctrinal ha situado este tipo de intervenciones en la esfera del arrendamiento de obra y no en el de servicios, en cuyo ámbito se enmarca la actividad médica general. Sin embargo, esta tesis no es la mantenida por la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo - SSTS de 22 de noviembre de 2007 (RJ 2007, 8651), 12 de marzo de 2008, 30 de junio de 2009 (RJ 2009, 4323), 20 de noviembre de 2009 (RJ 2010, 138), 3 de marzo de 2010 (RJ 2010, 3778), y las que éstas citan-, que puede resumirse en que la responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. El profesional médico está obligado a poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, así como a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no constituyen una excepción, ya que no comportan por sí la garantía del resultado...

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