SAP Toledo 168/2009, 27 de Mayo de 2009

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2009:611
Número de Recurso116/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución168/2009
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00168/2009

Rollo Núm. .....................116/2009.-Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Quintanar.-J. verbal Núm.................... 464/08.-SENTENCIA NÚM.168

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de mayo de dos mil nueve.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 116 de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar, en el juicio verbal núm. 464/08, sobre acción de reconocimiento servidumbre de paso, en el que han actuado, como apelantes D. Isidro Y OTROS, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Domínguez Alba y defendidos por la Letrado Sra. Almenara Caravaca; y como apelada Dª Eva María , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez de Salazar y defendida por el Letrado Sr. Ruiz Pingarron.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecerde la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 10 de febrero de 2.009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Eva María contra D. Isidro , Casilda ,

D. Patricio , DOÑA Emma , y DON Saturnino condenando a los demandados a permitir el paso libremente al solar situado en la Calle Pozo Nuevo 44 de Santiago por la servidumbre existente al efecto haciendo entrega de una llave de la puerta de acceso de la calle General Mola número 44 así como de la calle Capitán Cortes número 8 de esa localidad. No ha lugar a la condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por los demandados, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó íntegramente la acción confesaría de servidumbre (aunque no le dio esa denominación en ningún momento ninguna de las partes) y condenó a los demandados a permitir a la demandante libremente el paso a un solar sito en la calle Pozo Nuevo nº 44 de la Localidad de Santiago haciéndole entrega de sendas llaves por las puertas de acceso por las calles General Mola nº 44 y Capitán Cortés nº 8 de esa localidad, recurren los demandados reproduciendo nuevamente las mismas cuatro excepciones ya invocadas en la instancia.

Las dos primeras, consistentes en falta de personalidad de la actora y falta de litisconsorcio activo necesario se examinan conjuntamente por fundamentarse en un mismo hecho, ya no es otro que el ser la demandante únicamente una de las herederas de quien fuera el propietario del predio supuestamente dominante y hoy fallecido, por lo que al no acreditar que el mencionado predio le haya sido adjudicado en la partición hereditaria, carece de personalidad (más adelante aclara que carece de legitimación activa) para el ejercicio de la acción y existe un litisconsorcio activo necesario teniendo que actuar como demandantes todos los herederos.

Ambas excepciones deben ser rechazadas de plano, en primer lugar porque si existe comunidad hereditaria por no haberse partido la herencia, en la misma como en cualquier comunidad, cada comunero puede ejercitar acciones en beneficio de la misma siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor (SSTS de 8-4-92, 3-3-98, 7-12-99 etc) y en segundo lugar porque el llamado litisconsorcio activo necesario es rechazado por la Jurisprudencia bajo el argumento de que tales supuestos no son sino casos en que lo decisivo es sí el demandante o demandantes tenían legitimación ad causam para reclamar (SSTS de 7-5-99 y 14-2-2000 entre otras), considerándose que el litisconsorcio activo no puede ser necesario cuando la obligación sea mancomunada o cuando siendo solidaria se reclame en beneficio de todos (STS de 11-5-2000). Las propias sentencias que cita el recurrente, de 23-11-89 y 22-12-93, lo que señalan es que como nadie puede ser obligado a litigar, ni unido a otros, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto demandado no puede ejercitarse en forma conjunta y mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, la cual en este caso como ya hemos visto no se da, pues cualquiera de los comuneros, en este caso coheredero está legitimado para...

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