STSJ Comunidad de Madrid 601/2009, 28 de Septiembre de 2009

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2009:9293
Número de Recurso3487/2009
Número de Resolución601/2009
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00601/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

ROLLO Nº: RSU 3487-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1459-08

RECURRENTE/S: SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE S.A.

RECURRIDO/S: D. Martin , BAI PROMOCIÓN DE CONGRESOS S.A., CREEK BAY PROMOCIONES

S.L.,

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintiocho de septiembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID,formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 601

En el recurso de suplicación nº 3487-09 interpuesto por el Letrado del Estado, en nombre y representación de SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de MADRID, de fecha NUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1459-08 del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Martin contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE S.A., BAI PROMOCIÓN DE CONGRESOS S.A., CREEK BAY PROMOCIONES S.L., en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en NUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que, estimando la demanda promovida por D. Martin frente a SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, S.A., BAI PROMOCIÓN DE CONGRESOS S.A. Y CREEK BAY PROMOCIONES S.L., declaro la nulidad del despido del actor de fecha 23-10-2008 y condeno a las empresas demandas a su inmediata readmisión en las mismas circunstancias que regían la relación laboral antes del despido y al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha de aquel hasta la fecha de la readmisión, a razón de 59,93 euros diarios, siendo responsables solidarias del pago de dichos salarios de tramitación las tres empresas demandadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran lo siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Martin ha venido prestando servicios para la Sociedad Mercantil estatal TVE SA (en adelante TVE), siendo contratado por las empresas BAI Promoción de Congresos SA y CREEK-BAY PROMOCIONES SL (en adelante BAI y CREEK-BAY), desde el día 10-5-2007, con la categoría profesional de Peluquero y percibiendo un salario mensual de 1.798 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Las empresas CREEK-BAY PROMOCIONES Y BAI Promoción de Congresos SA forman parte de un grupo empresarial.

BAI PROMOCION DE CONGRESOS, S.A. fue constituida el 26-6-84, su objeto social es la organización y promoción de congresos y agencias de azafatas, secretarios y personal auxiliar administrativo, transporte y traslado de documentos. Su domicilio social está en C/ Reina Victoria 87, de Madrid y su administrador único ea D. Onesimo .

CREEK BAY PROMOCIONES, S.L. fue constituida el 18-4-06, siendo su objeto social la actividad de negocio y promoción inmobiliaria, la organización y promoción de congresos. Su domicilio social está en C/ Reina Vitoria 87, de Madrid y su administrador único es D. Onesimo (folios 326 al 331 y 342 al 346 de autos).

TERCERO

El demandante fue dado de alta y baja en el RGSS, en periodos de tiempo sucesivos y de duración variable, por las empresas BAI y CREEK-BAY PROMOCIONES SL para prestar servicios en TVE en las fechas desglosadas en el informe de vida laboral que obra a los folios 45 al 47 de autos y en aras a la brevedad se tiene por reproducido.

CUARTO

El demandante prestó servicios en el Departamento de Estilismo y Caracterización, en la sección de Peluquería, del centro de TVE de Torrespaña desde el 10-5-2007 de forma interrumpida de lunes a viernes en horario de 5h a 12h, desempeñando la labor de peinar a la presentadora habitual delprograma "los desayunos de la mañana", Dª Flor , y al resto del personal de TVE o invitados que debían salir en los programas informativos o en los desayunos de la mañana de TVE, laborea que realizaba bajo la dirección, órdenes e instrucciones de las responsables del citado programa Dª Lucía y Dª Paulina , siendoincluido en los cuadrantes semanales de servicios bajo las siglas ND (no disponibilidad de personal de plantilla). Los servicios del actor eran expresamente requeridos por aquellas responsables y cursada la petición de contratación del demandante por el Departamento de Compras de TVE a sAI. El material de trabajo que utilizaba era de TVE, salvo las tijeras de corte que son suyas.

QUINTO

Las sociedades codemandadas TVE, SA y BAI SA suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios auxiliares a la producción de programas de televisión de fecha 10-9-2002, seguido de posterior acuerdo adicional de ampliación de fecha 15- 10-2002 y un nuevo acuerdo de logística de almacenes de fecha 7-8-2003, siendo objeto de sucesivas prorrogas hasta la fecha de vencimiento fijada, en el caso del primero, para el 9-9-2007 y del segundo para el 31-12-2007, que obran a los folios 456 al 497 de autos y se tienen por reproducidos, al objeto de: "la prestación de servicios auxiliares a la producción de programas de televisión tales como servicios de carga, descarga y traslado de material; azafatas, atención telefónica de llamadas; atención público; mantenimiento de vestuario; caracterización y peluquería; subtitulación".

SEXTO

Mediante carta de fecha 16-7-2007 el Subdirector de Compras de RTVB comunicó a BAI SA:

"Estando próximo el vencimiento del contrato n° 2002/1594(y su Adicional n° 2004/0515), suscrito por TVE, S.A.y Vds. con fecha 10/09/2002, para la prestación de "Servicios Auxiliares a la Producción de Programas de Televisión", vigente por las sucesivas prórrogas hasta el 9 de septiembre de 2007, les notificamos que quedará resuelto al término de su vigencia"- (folio 498 de autos).

SÉPTIMO

No obstante, dichos servicios continuaron prestándose por CREEK BAY a TVE -sin que conste ningún contrato escrito, -en virtud de sucesivos pedidos de servicios de la Subdirección de Compras de TVE a dicha empresa, -entre ellos los servicios de peluquería que prestaba el actor-, que eran facturados por la primera en función de las horas de trabajo realizadas por los profesionales, las cuales figuran documentadas en los partes de trabajo visados y firmados por personal fijo de TVE, lo cual vino sucediendo de hecho, al menos, hasta el mes de octubre de 2008 (folios 371 al 374 y 399 al 455 de autos).

En fecha 21-10-2008 la Subdirección de Compras de TVE notificó a BAI SA y CREEK BAY SL:

"Por la presente le comunicamos la decisión adoptada por la Corporación RTVE y sus sociedades filiales de no solicitarles, a la fecha de notificación, servicios de ningún tipo. Cualquier demanda de futuro de los mismos, por parte de persona que diga representar a RTVE y que no sea expresamente firmada por el Subidrector de compras de la Corporación RTVE (en base al poder que esta Sociedad le ha conferido), entendemos que no se realiza en nuestro nombre y por tanto no nos responsabilizaremos de ella. Esta decisión no afectará a los pedidos cursados para hacer efectivos el miércoles 22 de octubre, con posterioridad a la recepción del escrito" (folios 375 y 376 de autos).

OCTAVO

El demandante presentó demanda declarativa de cesión ilegal de trabajadores frente a las tres empresas demandadas CREEK BAY, BAI y TVE en fecha 20-2-2008, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Social n° 20 de Madrid, que señaló el juicio para el día 29-10-2008 y en esa fecha acordó la suspensión del juicio al haber sido extinguida la relación laboral, con archivo provisional de las actuaciones, documentos que obran a los folios 299 al 310 de autos y se tienen por reproducidos.

NOVENO

Dos trabajadoras, Dª Eufrasia y Dª Lidia ; ambas oficiales de peluquería, que fueron contratadas por las empresas BAY y CREER BAY y prestaban servicios en el Departamento de Estilismo y Caracterización del referido centro de TVE, plantearon sendas demandas frente a BAI S.A., CREEK BAY y TVE, SA solicitando el reconocimiento de la cesión ilegal a TVE, siendo estimada la demanda declarativa de la segunda de aquéllas mediante sentencias firmes del Juzgado n° 8 de Madrid de fecha 30-11-2007 (autos 932/2007) y STSJM de 20-6-2008 /RSU 2748/2008) que obran a los folios 115 al 129 de autos.

Dª Lidia fue despedida verbalmente por TVE el día 28-1-2008, habiendo sido declarada la nulidad del despido mediante sentencia del Juzgado n° 22 de Madrid de fecha 24-11-2008 (autos 252/2008 ), cuya firmeza no consta, (folios 154 al 166 de autos), declarando la responsabilidad solidaria de las tres empresas demandadas por cesión ilegal de mano de obra y condenando a TVE a la inmediata readmisión de la trabajadora (folios 154 al 166 de autos).

Dª Eufrasia y otra maquilladora contratada por las empresas demandadas para prestar servicio en TVE (Dª Amelia ) fueron despedidas el día 23-10-2008, habiendo sido declarada la improcedencia del despido mediante sentencia del Juzgado n° 18 de Madrid de fecha 19-1-2009 (autos 1557/2008 ), cuya firmeza no consta (folios 311 al 323 de autos), declarando la responsabilidad solidaria de las tres empresasdemandadas por cesión ilegal de mano de obra a tenor del art 43 del ET (folios al 311 al 323 de autos).

D. Octavio , ayudante de peluquería, que fue contratado por las empresas BAY y CREEK BAY y...

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