STSJ Castilla-La Mancha 1492/2009, 28 de Septiembre de 2009
Ponente | JOSE MONTIEL GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2009:3787 |
Número de Recurso | 673/2009 |
Número de Resolución | 1492/2009 |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA: 01492/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL
ALBACETE
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 673/09.-Ponente: Sr. José Montiel González.
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido
Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
En Albacete, a veintiocho de septiembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1.492
En el Recurso de Suplicación número 673/09, interpuesto por María Inés , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 9 de septiembre de 2008, en los autos número434/08, sobre Despido, siendo recurrido CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ACRÓPOLIS, S.L.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por doña María Inés contra la empresa Construcciones y Reformas Acrópolis, S.L., en reclamación por despido debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante realizado con fecha 31 de mayo de 2008, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que a su elección que ejercerá en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones laborales existentes con anterioridad al despido en indemnizarle en la cantidad de 10.309,50 euros con abono en ambos casos de los salarios devengados desde la fecha del alta médica hasta la notificación de esta sentencia a razón de 62,25 euros día".
Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
Dña. María Inés presta servicios en la empresa Construcciones y Reformas Acrópolis en virtud de contrato de trabajo a tiempo completo celebrado con fecha 01.12.2004, ostentando la categoría profesional de Oficial 2ª percibiendo un salario mensual bruto de 1.857,53 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, así como la cantidad neta de 100 euros mensuales.
Con fecha 12.03.2008 inició proceso de Incapacidad Temporal que finalizó con fecha
10.06.2008 al ser dada de alta por mejoría que permite trabajar.
Con fecha 10.06.208 la trabajadora recibió escrito de la empresa con el siguiente contenido literal:
Muy Sra. Nuestra.
La Dirección de esta empresa viene a comunicarle por medio de esta carta y a los efectos que determina el artículo 52 apartado C del Estatuto de los Trabajadores la decisión adoptada de dar por rescindido su contrato de trabajo que mantenía con esta empresa, procediendo a la extinción del mismo por causas objetivas que pasamos a comentarle, con fecha de efectos DEL 31 de MAYO de 2008.
El motivo de esta decisión y como usted ha comprobado tanto por la información constante recibida por televisión como por la marcha de la empresa es la caída total en la contratación de obras y trabajos de construcción de la empresa, hasta el punto que actualmente y cuando concluya la obra que hay en marcha, no habrá obra alguna que realizar y por ese motivo, no podemos dar trabajo a la actual plantilla de la empresa.
Ello supone la necesidad objetiva para la empresa en base a las pérdidas que ello ocasiona en cuanto a gastos de personal, sin posibilidad de nuevos ingresos de restringir este apartado de personal laboral, habiendo tenido que adoptar esta dolorosa medida que sin duda se ha producido con carácter irreversible.
A partir de este momento puede pasarse por la empresa donde se le ha calculado la indemnización prevista en el artículo 53 b, del ET equivalente a 20 días de salario por año de servicio, así como la correspondiente liquidación y finiquito que le corresponda, y que se pone a su disposición para hacerle el pago en el momento de recibir el primer ingreso de dinero de las obras pendientes de cobro, dada la ausencia de efectivo en estos momentos para ni siquiera poderle pagar la totalidad de la indemnización de una sola vez como hubiera sido nuestro deseo.
Quedando enteramente agradecidos por sus servicios prestados en los cuales ha cumplido en todo momento con la profesional que es, lamentamos la decisión adoptada y aprovechamos la ocasión para referirle un afectuoso saludo.
La relación laboral indicada se regula por el Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de Ciudad Real.
La demandante no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.SEXTO.- Con fecha 16.07.2008 se celebró acto de conciliación en reclamación por despido que finalizó sin avenencia.
Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
En el primer motivo de recurso, se postula la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia para adicionar un nuevo hecho probado con el contenido de la versión que se ofrece, a fin de hacer constar que la trabajadora fue despedida verbalmente el día 31 de mayo de 2008, aunque con posterioridad, el día 10/06/2008, se le hizo entrega de una carta en la que se le comunicaba su despido por causas económicas.
Como señala la doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004 y 20 de junio de 2006 y las que en ellas se citan) para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: "1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende...
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