STS 386/1989, 10 de Abril de 1989

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1989:2411
Número de Resolución386/1989
Fecha de Resolución10 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 386.-Sentencia de 10 de abril de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Extranjeros. Condición de refugiado. Subdito iraní. Requisitos. Prueba.

NORMAS APLICADAS: Artículo 22 de la Ley 5/1984, de 28 de marzo ; Decreto 511/1985, de 20 de febrero.JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencia de 28 de septiembre de 1988 .

DOCTRINA: No es factible una prueba plena respecto de la condición de refugiado en razón a que

partiendo del hecho notorio de que en determinado país exista una situación de convulsión o

incertidumbre, tal estado impide generalmente la obtención de pruebas que acrediten la situación

de perseguido. Basta una prueba indiciaría o «prima facie», máxime tratándose, el miedo a ser

perseguido, una circunstancia subjetiva relativa a un estado anímico.

En la villa de Madrid, a diez de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el presente recurso de apelación, interpuesto por el señor Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en fecha de 29 de julio de 1988 , en su pleito n.° 18.328; sobre denegación de condición de refugiado. Siendo parte apelada el Procurador señor Alonso Adalia en representación de don Gabriel y oído el Ministerio Fiscal; siendo la interposición del recurso al amparo de la Ley 62/78 , relativa a los Derechos Fundamentales de la Persona.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que con estimación del recurso, debemos declarar y declaramos no ajustada a derecho la resolución del Ministerio del Interior de 11 de noviembre de 1988, que anulamos, al tiempo reconocemos al actor Gabriel , esposa e hijos la condición de refugiados en España, con condena en costas a la Administración.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el señor Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, al amparo de la Ley 62/78, de 26 de diciembre , por escrito en el que tras hacer las alegaciones que estimó oportunas concluyó suplicando a la Sala que, admitiendo el presente escrito, se tenga por interpuesto recurso de apelación para ante el Tribunal Supremo contra la Sentencia de 29 de julio de 1988 que estimó el recurso de don Gabriel . Dicho recurso de apelación fue admitido en un solo efecto con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el señor Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta y como parte apelada el Procurador señor Alonso Adalia en representación de don Gabriel ; y oído el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia quien entiende que el recurso deapelación interpuesto por el señor Abogado del Estado debe ser desestimado.

Tercero

Por providencia de fecha de diecinueve de enero del año en curso se señaló el día tres de abril de 1989, para la votación y fallo del presente recurso de apelación previa notificación a las partes.

Visto, siendo Ponente Magistrado, el Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de apelación se interpone por el señor Abogado del Estado impugnando la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional estimatoria del recurso contencioso-administrativo, deducido por el subdito iraquí don Gabriel contra resolución del Ministerio del Interior -Secretaria de Estado, Dirección de la Seguridad del Estado-, de 11 de noviembre de 1987, denegatoria del reconocimiento de la condición de refugiados políticos en España postulado por el actor para sí, su esposa e hijos con fecha de 29 de abril de 1986. La sentencia apelada estima el recurso por considerar que concurren en los peticionarios las circunstancias previstas en el art. 22 de la Ley 5/84, de 28 de marzo -Ley de Extranjería-, según las directrices marcadas por su Exposición de Motivos, de cuya decisión discrepa la Representación de la Administración del Estado por cuanto la sentencia que impugna no expresa más que con referencias genéricas los extremos concretos de las pruebas que aprecia para alcanzar la convicción que determina el fallo.

Segundo

La Jurisprudencia de esta Sala (Sentencia de 28 de septiembre de 1988) ha venido a precisar hasta qué punto es exigible en esta clase de peticiones una prueba plena respecto de la condición de asilados o refugiados y de las causas que las motivan, entendiendo que no es factible la exigencia de una prueba plena en razón a que partiendo del hecho notorio de que en determinado país exista una situación de convulsión o incertidumbre, tal estado impide, generalmente, la obtención de elementos de prueba que acrediten la condición o situación de perseguido, pues no cabe olvidarse que cuando tales circunstancias concurren en la mayor parte de los casos condicionan las conductas de los nacionales obligándoles unas veces a exiliarse y, en otras, impidiéndoles retornar al país, precisamente, por verse perseguidos, hostigados y acosados en razón, de la diferencia de ideas, opiniones o creencias que sostienen y propugnan frente a las de los que en su país ostenta el poder, y por ello habrá de bastar, partiendo de una situación como la descrita en el país de origen, una prueba indicaría que «prima facie» acredite que quien solicita el asilo o refugio está, o puede ser perseguido en razón a las diferencias expuestas. De otro lado la petición de asilo o refugio está siempre motivada, y tiene su razón de ser, en una causa subjetiva - el temor o miedo de verse perseguido-, difícilmente acreditado al ser un estado anímico eminentemente subjetivo, frente a la prueba que es la objetivación plena. Por ello, para cada caso en concreto habrá de estarse a las circunstancias personales y sociológicas concurrentes, sin que quepa establecer criterios de general aplicación pues debe de ser cada situación, con sus particulares peculiaridades, las que lleven a la convicción precisa y necesaria para otorgar el régimen solicitado y el contraste de legalidad del acto que lo otorgue o deniegue.

Tercero

Aplicada la doctrina expuesta al caso enjuiciado resulta que el actor fue detenido en su país en unión de un hermano -el cual fue ajusticiado a los pocos días por sus ideas políticas-, sufriendo prisión durante varios meses y con posterioridad acoso, hostigamiento y presiones en razón del origen iraní de su esposa, hasta el punto de tener que abandonar la República de Irak, mediante el soborno de un Oficial del Departamento de Pasaportes, para conseguir el visado correspondiente de salida del país, sin que conste acreditado que haya regresado al mismo, habiendo observado durante su estancia en España un gran interés por integrarse en la sociedad española, según informe de la Cruz Roja Española, obrante a los folios 35 y 36 de las actuaciones, así como, que la Delegación en España del Alto Comisionado para los Refugiados de las Naciones Unidas, expone, con fecha de 5 de agosto de 1986, que según la información que obra en su poder el peticionario, esposa e hijos, reúnen las condiciones necesarias para que se acceda a su solicitud de refugio y asilo, e igualmente no existe nota o dato alguno desfavorable, de carácter gubernativo o policial, durante el período que viene permaneciendo en España, todo lo que debe conducir a la estimación de su pretensión tal y como se realiza por la sentencia apelada, en razón a que el artículo 22.1 de la Ley 5/84, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado establece que España reconoce la condición de refugiado y admite como tales a quienes cumplan con los requisitos previstos en las Leyes y Convenios Internacionales suscritos por España y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra en 1951 y el art. 22 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 511/85, de 20 de febrero señala que reconocerá como refugiado en España al extranjero que de conformidad con lo establecido en la citada Convención y el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 , «tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas... y se encuentre fuera del país de su nacionalidad...»; es decir que España reconocerá como refugiado en nuestro país a aquellos extranjeros que tengan fundados temores de ser perseguidos siregresan a su país de origen, temores que en el presente caso por las razones expuestas han de considerarse racionalmente fundados, procediendo en consecuencia, de conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de apelación deducido por el señor Abogado del Estado y la confirmación de la sentencia impugnada.

Cuarto

De conformidad con lo prevenido en el art. 10.3 de la Ley 62/78 , procede imponer las costas del presente recurso de apelación a la Administración General del Estado, al haber sido rechazadas íntegramente sus pretensiones

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el señor Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional con fecha de 29 de julio de 1988 , al conocer del recurso contencioso-administrativo, promovido por don Gabriel , en su propio nombre y en interés de su esposa e hijos contra resolución del Ministerio del Interior de 11 de noviembre de 1987, denegatoria de sus peticiones de reconocimiento de refugiados políticos (Autos 18.328), cuya sentencia confirmamos en todas sus partes con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso de apelación a la Administración por expresa disposición legal.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.- Francisco J. Hernando Santiago.- Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico: Julio Vázquez Guzmán.- Rubricado.

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