SAN, 6 de Abril de 2022

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:1571
Número de Recurso1620/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001620 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13477/2020

Demandante: DON Modesto

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Madrid, a seis de abril de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 1620/2020, interpuesto por D. Modesto, representado por la procuradora Dª María Bellón Marín contra la resolución de fecha 26 de agosto de 2020 dictada por la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro del Interior, y por virtud de la cual se deniega a DON Modesto, de nacionalidad colombiana, el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso ante esta Sala con fecha de 4 de diciembre de 2020, recurso contenciosoadministrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose la incoación del proceso contenciosoadministrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 20 de julio de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y

fundamentos oportunos, terminó suplicando: "...Que teniendo por presentado el presente escrito, con las copias que se acompañan, se sirva admitirlo, se tenga por formalizado el recurso contencioso administrativo, y que, previos los trámites correspondientes, se dicte sentencia por la que revocando la resolución recurrida del Ministro del Interior de 26/08/2020 dicte otra, reconociéndose en consecuencia el derecho de Modesto al Asilo solicitado y, en su defecto, la protección subsidiaria, por reunir los requisitos necesarios para la concesión del mismo."

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 20 de agosto de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación íntegra del presente recurso.

CUARTO

Se f‌ijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada y, se abrió el procedimiento a prueba, practicándose la solicitada y admitida, dándose, seguidamente a las partes el trámite de conclusiones y quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día 30 de marzo de 2022, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Santos Honorio del Castro García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso se impugna la resolución de fecha 26 de agosto de 2020 dictada por la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro del Interior, y por virtud de la cual se deniega a DON Modesto, de nacionalidad colombiana, el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Se consideraba en la resolución, en def‌initiva, que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre; razones por la que se considera que no procede la concesión del Estatuto del Refugiado.

De la misma manera, se entiende que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, toda vez que del relato ofrecido no se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, así como tampoco se identif‌ica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen; mencionándose al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011, reiterada en las STS de 24 de junio de 2014, de 28 de febrero de 2014 y de 12 de julio de 2012, acerca de que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país ni afecta a toda la población, por lo que no existe una situación de violencia generalizada asimilable a la de conf‌licto armado que determine que, en caso de volver, que su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en dicho país.

SEGUNDO

El referido demandante presentó su solicitud de protección internacional el día 8 de enero de 2020 en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Barcelona. Dicha petición fue admitida a trámite e instruida de conformidad con el procedimiento ordinario.

En la entrevista de formalización de su petición el solicitante realizó una serie de alegaciones, que resumidamente expuestas son: que regentaba un negocio inmobiliario desde el año 2015, habiendo sido objeto de extorsiones de manera habitual por parte de Grupos Criminales Armados. Además, comparte otro negocio de importación de fruta con su esposa, quien actualmente reside en el Reino Unido.

Las personas pertenecientes a tales grupos les solicitaban el pago de las denominadas vacunas por el importe de unos 200 euros al cambio, que tenían que satisfacer si querían que no hubiera problemas, tanto para su vida como en los negocios que regentaban.

Junto a lo anterior, en noviembre de 2005 los Grupos Paramilitares le expropiaron unas tierras que había adquirido por herencia de su familia.

Puso estos hechos en conocimiento de la Autoridad Judicial, y "desde ese momento comienza un calvario en su vida", ya que esas personas le amenazaban y extorsionaban de manera constante. En diciembre de 2019 fue citado por la Policía Judicial, que le propuso que participara en un operativo para reconocer a las personas que le habían expropiado las tierras, pero por miedo no acudió a la sede policial y porque "se encuentra muy cansado para seguir con la causa".

Posteriormente toma la decisión de huir del país para preservar su seguridad, al temer por su vida debido a que los miembros de estos grupos le perseguían continuamente. Decide viajar a España porque conoce la situación del país al haber estado previamente como turista.

Adjunta a su solicitud las denuncias presentadas ante la Fiscalía Colombiana sobre la referida expropiación de tierras.

TERCERO

En la resolución impugnada, junto a lo ya expresado en el primer fundamento jurídico, se considera que los hechos alegados en la solicitud no son susceptibles de ser objeto de protección internacional mediante el asilo, conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, dado que no están relacionados con motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

En relación a los actos de extorsión que alegaba el peticionario, se señala, teniendo en cuenta la situación objetiva que atraviesa Colombia, que no cabe pensar que todos los extorsionados y obligados a prestar servicios por los distintos grupos armados integren en dicho país un grupo social a los efectos de la Ley de asilo, ya que la f‌inalidad de la extorsión es puramente económica, teniendo que compartir los miembros del grupo algún rasgo en común que les individualice sobre el resto de los ciudadanos y que sea además el que motive la persecución.

En lo que hace concretamente al relato aducido en la petición de asilo, en que precisamente se denuncia la extorsión económica por parte de Grupos Criminales y Paramilitares, la resolución impugnada descarta que tales hechos constituyan una persecución que estuviera motivada en alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009, dado el alcance de la gravedad o la reiteración requeridas en los apartados a) y b) del art. 6.1 la Ley 12/2009. Al respecto, se explica en su fundamento de derecho tercero lo siguiente: "El Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha considerado que la extorsión no es causa de protección internacional salvo en determinados casos, cuando se cumplen de forma acumulativa los siguientes requisitos:

En primer lugar, se requiere que la f‌inalidad de la extorsión y amenazas no se agote en dicha acción, esto es, no procure únicamente un benef‌icio económico a sus autores sin más. La extorsión para que sea tenida en cuenta de cara a la protección internacional debe tener un carácter medial o instrumental al servicio de una f‌inalidad superior, como puede ser, f‌inanciar la actividad terrorista de un grupo organizado que pretende alterar el orden político en su país de origen ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2009).

En el caso de Colombia, la información de país de origen muestra cómo la situación ha transitado de una situación de conf‌licto a una de posconf‌licto, en la que los actos delincuenciales están desconectados de la lógica de la disputa del poder político . Así, en la presente solicitud no se puede considerar que la lógica del extorsionador vaya más allá de la f‌inalidad económica o el control de un territorio y en ningún caso se puede entender que tengan como objetivo la aplicación de una ideología o la lucha política. ...

En segundo término, para que...

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