ATS, 6 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Dolores Jaraba Rivera, en nombre y representación de Dª. Teodora, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 8 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 449/2009, sobre denegación de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 16 de febrero de 2011 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación consistente en: "carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia (artículo 93.2 d LRJCA )".

Únicamente ha presentado alegaciones la Abogacía del Estado, parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

. La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 2 de septiembre de 2009, por la que se denegó al recurrente el asilo en España.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"En el Informe de Instrucción, desfavorable a la concesión del asilo solicitado, se expone que la solicitante no aporta documento alguno que acredite su identidad ni su nacionalidad, así como tampoco en apoyo de sus alegaciones. La Instructora valora las alegaciones realizadas por la solicitante, considerando que existen suficientes indicios para dudar de la nacionalidad sudanesa que dice ostentar y de los hechos en los que basa su petición, pues entre los idiomas que dice hablar no consta el árabe, idioma oficial de Sudán, y hace un relato que es incongruente e inverosímil. Manifiesta vivir en Jartum y basa su petición en un ataque de los Janjaweed sufrido por su familia y ella misma en dicha capital, cuando la realidad es que estas milicias árabes no atacan en la capital, sino que son miembros de las tribus árabes que el gobierno sudanés armó para lanzarlo sobre Darfour. Tampoco resulta verosímil que desconozca los países por los que ha pasado hasta llegar a España y los periodos de tiempo que ha permanecido en cada uno de ellos, así como tampoco que haya realizado todo el viaje, que se supone que duró unos dos años, desde Sudán a Marruecos, en un mismo vehículo, como dice haberlo hecho. Razona la Instructora que la solicitante demuestra un total desconocimiento del que dice ser su país.

[...] En la demanda de este recurso se incide en lo sustancial en el relato de hechos formulado por la interesada con su solicitud de asilo. Sin embargo, no se propone medio de prueba alguno tendente a acreditar, o tratar de acreditar, la certeza de tales hechos, puesto que la prueba en su día propuesta, y no admitida, hacía referencia a la situación de conflicto que se vivía en Sudán en las fechas de su supuesta salida del país, cuestión está sobradamente conocida. Pero la resolución ahora impugnada no niega que el país del que dice ser nacional la solicitante de asilo estuviese pasando por un largo y terrible conflicto, sino que considera que no está acreditado que la solicitante sea nacional de Sudán y, por tanto, que la causa de su entrada en España y la petición de asilo tenga relación alguna con dicha situación de conflicto.

De tal manera que se denuncia vulneración de la Ley reguladora del Asilo sobre la base de un relato fáctico absolutamente huérfano de cualquier elemento probatorio, ni siquiera indiciario, que permita otorgar verosimilitud a los motivos expuestos en justificación de la petición de asilo.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto contra esta sentencia se articula sobre un único motivo de casación, sustentado en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA ( no existe mención expresa al motivo en el escrito de interposición del recurso de casación, pero en el escrito de preparación se anunció la interposición por el mismo, y efectivamente las alegaciones que se vierten en su desarrollo coinciden con la perspectiva de planteamiento que le es propia).

En este único motivo se denuncia la infracción de los artículos 3 y 4.5 de la Ley 5/84, de Asilo, y del artículo 13.4 de la Constitución Española, en relación con la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y el Protocolo Adicional de 1967; y asimismo en relación con las sentencias del Tribunal Supremo de 28/9/1988, 10/04/1989, 20/12/1993, 13/4/1999, y 29/3/1993 (que se citan sin ponerlas en relación con el caso que nos ocupa).

TERCERO

El recurso debe ser inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento.

Toda la argumentación desplegada por la recurrente en casación se sustenta en la premisa fáctica de que es nacional de Sudán y procede de ese país; pero este es un dato que la Administración rechazó y que la Sala de instancia consideró no acreditado ni siquiera a nivel indiciario, sin que ahora en casación quepa reconsiderar tal cuestión, toda vez que la convicción sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso corresponde al Tribunal de instancia, quien no puede ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, dada la naturaleza especial y extraordinaria de dicho recurso, cuya finalidad es la de corregir los errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

En consecuencia, puede decirse que el escrito de interposición del presente recurso de casación contiene una mínima crítica de la razón fundamental en que la Sala de instancia basó la desestimación del recurso contencioso administrativo, pero esa crítica se basa en una disconformidad con la valoración que de la prueba ha hecho la Sala de la Audiencia Nacional sobre el dato de hecho de la nacionalidad de la recurrente, cosa impropia del recurso de casación.

CUARTO

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso en aplicación del artículo 93.2, apartado d) de la vigente Ley Jurisdiccional, siendo revelador a tales efectos el silencio mostrado por la parte recurrente a la vista de la providencia de audiencia de 16 de febrero de 2011.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Teodora contra la Sentencia de 8 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 449/2009, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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