STSJ Galicia 2616/2009, 22 de Mayo de 2009
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2009:4224 |
Número de Recurso | 1398/2006 |
Número de Resolución | 2616/2009 |
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001398 /2006 interpuesto por UNION FENOSA GENERACION SA contra la sentencia
del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
Que según consta en autos se presentó demanda por Desiderio en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado UNION FENOSA GENERACION SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000340 /2005 sentencia con fecha doce de Julio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
-
- El actor prestó servicios laborales para la Empresa demandada desde el 31 de diciembre de 1993, con la categoría profesional de Grupo II, nivel 4, Banda 3 y salario mensual de según convenio./ 2. Con fecha de efectos de 1-8-2004 el actor cambió de ocupación y centro de trabajo en virtud de escrito de Novación Laboral que obra unido a los autos en el ramo de prueba de la parte actora y que se da aquí por reproducido, dejando de prestar servicios en la Central Nuclear José Cabrera para pasar a la Central de Sabón dependiente de la Empresa demandada quién no ha abonado al actor cantidad alguna por los conceptos de Factor III de la prima nuclear que asciende a 7.150,67 euros./ 3.- En fecha 18 de abril de 2005se celebró el acto de conciliación administrativa ante el SMAC con el resultado de SIN avenencia.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Desiderio , DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho del actor a percibir la cantidad de 7.150,67 euros por los conceptos que se expresan en el hecho probado segundo de esta Resolución y en tal sentido DEBO CONDENAR Y CONDENO a la Empresa UNIÓN FENOSA GENERACIÓN S.A. a que estando y pasando por tal declaración abone al actor la cantidad de 7.150,67 euros en concepto de Factor III de la prima nuclear.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la empresa condenada la estimación de la demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 22 del Anexo VI del Convenio Colectivo de Unión Fenosa Norte, en relación con los artículos 1281 y 1283 del Código Civil .
Se ha de recordar que el actor prestaba servicios en la Central Nuclear José Cabrera y que firmó una novación contractual por la que se traslada en Agosto/04 a la Central de Sabón. En ésta se hace constar -entre otras- su derecho a percibir Prima Nuclear, modalidad B, del artículo 2 del Anexo VI del CC aplicable.
1.- La censura jurídica no puede acogerse. Es obligado el respeto a las decisiones de los juzgadores de instancia en la interpretación de los contratos, cuando están dotadas de lógica y razón (STS 18/07/02 Ar. 9340, con cita de las de 07/10/92 -rco 2641/91- y 20/03/97 Ar. 2583 ), «a menos que se demuestre que la misma sea ilógica o absurda o se impugne por la vía adecuada el error sufrido» por los Tribunales de instancia (SSTS 14/05/93 -rco 1199/92-; 01/07/94 -rec. 3394/93-; 24/10/95 -rco 354/95 -), pues solo «puede ser modificada, cuando el resultado implique desvío de ilegalidad o sea la interpretación notoriamente ilógica o irrazonable» (STS 01/03/04 -rcud 4846/02 -), cuando «la misma sea desorbitada u arbitraria, o no se ajuste a las reglas de la sana crítica» (SSTS 01/10/96 -rco 779/96-; 27/11/96 -rec. 515/96 -), de forma que el criterio de instancia «debe ser mantenido en casación salvo que se trate de interpretaciones desorbitadas o arbitrarias que pugnen con las reglas de la lógica» (STS 11/10/88 Ar. 7792 JMM), que «pueda calificarse de absurda, inverosímil, desorbitada o arbitraria, que pugne abiertamente con las reglas de la lógica» (SSTS 13/10/04 -rco 185/03-; 17/12/04 -rco 42/04-; 29/12/04 -rco 54/04-; 03/02/05 -rco 01/04-; 15/03/05 -rco 10/03-; 13/03/07 -rco 39/06-; 18/10/07 -rcud 1277/06 -).
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