STS, 13 de Octubre de 2004

PonenteJOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ CRUZAT
ECLIES:TS:2004:6402
Número de Recurso4309/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación número 4309/2001, interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la Entidad ESMENA, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de marzo de 2001, en el recurso contencioso-administrativo número 2752/1996, interpuesto contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 4 de diciembre de 1996, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la precedente resolución de fecha 11 de septiembre de 1995, que concedió la inscripción del Modelo de Utilidad número 9.401.935 con título "ESTANTERÍA PESADA". Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 2752/1996, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 29 de marzo de 2001, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Esmena, S.A. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 4 de diciembre de 1996, que declaró como modelo de utilidad registrable, al nº 9401935, declarando ser ajustada a derecho la resolución impugnada; sin hacer pronunciamiento sobre costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad ESMENA, S.A. recurso de casación, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 31 de mayo de 2001 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 27 de junio de 2001, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que habiendo por presentado en tiempo y forma este escrito juntamente con la escritura de poderes y copias preceptivas, se digne tener por formalizado el presente recurso de casación por infracción de Ley, contra la sentencia de fecha 29 de Marzo de 2.001 desestimatoria del recurso contencioso-administrativo número 2.752/96, interpuesto por mi mandante contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 11 de Septiembre de 1.995, publicado en su Boletín Oficial de 1 de Noviembre siguiente, de concesión del Modelo de Utilidad 9401935 y contra la desestimación del recurso ordinario formalizado contra dicha concesión; dar traslado, con entrega de copia de este escrito a la parte recurrida, si se hubiere personado y, previa la tramitación legal pertinente, declarar admitido este recurso respecto al motivo formalizado y, en su día, con estimación de tal motivo, declarar haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y profiriendo la procedente en derecho, denegando el Modelo de Utilidad 9401935, para "estantería pesada".».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 14 de enero de 2003, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 24 de febrero de 2003 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 3 de marzo de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.».

SEXTO

Por providencia de fecha 15 de junio de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 5 de octubre de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de marzo de 2001, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Mercantil ESMENA , S.A. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 4 de diciembre de 1996, que desestimó el recurso formulado contra la precedente resolución de 11 de septiembre de 1995, que acordó el registro solicitado del modelo de utilidad número 9401935 "ESTANTERÍA PESADA".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de instancia impugnada funda la declaración de conformidad a derecho de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 11 de septiembre de 1995 y de 4 de diciembre de 1996 en la interpretación aplicativa del artículo 143 de la Ley de Patentes, al apreciar que no se ha acreditado con pruebas suficientes la falta de novedad del modelo solicitado número 9401935 "ESTANTERÍA PESADA" por su anticipación , según se reseña de modo sucinto en el fundamento jurídico segundo de la sentencia en los siguientes términos:

El art. 143.1 de la Ley de Patentes y Marcas, establece que serán protegibles como modelos de utilidad, las invenciones que, siendo nuevos e implicando una actividad inventiva, consistan en dar a un objeto una configuración, estructura y fabricación de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso y fabricación. En el caso de autos el modelo núm. 9401935 solicitado, y aceptado por la Oficina Española de Patentes y Marcas como tal modelo de utilidad registrable.

Frente a la resolución se admiten en la demanda los inconvenientes en que se basó la Resolución desestimatoria, esto es, el apoyo en sus propias afirmaciones, documentos privados, o sin deposito legal, por ello devienen ineficaces las consideraciones en que se afirma que en general están anticipadas por las estanterías del tipo Eslever y Cantilever; al no haberse aportado prueba suficiente y auténtica que desvirtúe lo afirmado en la Resolución impugnada, de acuerdo con el art. 1214 del Código Civil. Razones que hacen deba ser desestimado el presente recurso.

.

TERCERO

El recurso de casación se articula en un único motivo, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del artículo 145 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, y la jurisprudencia aplicable, aduciendo que la Sala de instancia no ha apreciado que el modelo de utilidad concedido carece de novedad, al menos en lo que respecta a su constitución general, recogida en su primera reivindicación, al no valorar la eficacia de las pruebas aportadas sobre la divulgación de las estanterías tipos Eslever y Cantilever, que fabrica y comercializa, y que tienen las mismas características técnicas de estar formadas por columnas o montantes verticales con filas de orificios que van arrostradas mediante tirantes oblicuos y relacionadas por separadores horizontales rematadas con amplias bases de apoyo.

Se aduce además, en defensa de esta pretensión casacional, que el modelo de utilidad no puede ser registrable porque su funcionamiento no produce un beneficio nuevo por modificar esencialmente las utilidades de los anteriores o porque con su utilización se obtiene un resultado nuevo, ya que resulta equivalente a los modelos de estanterías que comercializa, al no apreciarse diferencias mas que en los elementos accidentales.

CUARTO

Procede rechazar el motivo de casación que se funda en la infracción del artículo 145 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, que refiere que el estado de la técnica, con referencia al cual debe juzgarse la novedad y la actividad inventiva de las invenciones protegibles como modelos de utilidad, está constituido por todo aquello que antes de la fecha de presentación de la solicitud de protección como modelo ha sido divulgado en España, por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio, porque la empresa recurrente se limita bajo el amparo de este precepto a exponer, en realidad, su discrepancia con las conclusiones que la Sala de instancia expone en la valoración de las pruebas que constaban en el expediente y la practicada en autos, tendentes a acreditar la falta de novedad del nuevo modelo de utilidad número 9401935 "ESTANTERÍA PESADA", que aspira a obtener la protección registral en comparación con los modelos de estantería tipos Eslever y Cantilever.

Debe referirse para delimitar el parámetro normativo de este recurso de casación de modo congruente con la fundamentación de la queja casacional que, según se advierte en la sentencia de esta Sala de 31 de Octubre de 2003 (RC 4723/1998) «aunque el Título XIV de la indicada Ley establece una regulación autónoma respecto de los modelos de utilidad, diferenciada de la de Patentes, ambas parten de un requisito común, cual es la novedad de la invención, al que se refieren tanto el artículo 4 como el 143; novedad que se juzga en una y otro en función del estado de la técnica, que se define de igual forma en el artículo 6 para las patentes que en el 145 para los modelos, con la única diferencia de que en aquélla la accesibilidad al público lo es tanto en España como en el extranjero, en éstos lo es sólo en España.

Ello no quiere decir, sin embargo, que el tratamiento sea igual en los dos casos, pues ya la jurisprudencia de esta Sala ha puesto de manifiesto que el modelo de utilidad es una invención menor respecto de la patente, pudiendo representar una mejora o perfección de algún objeto, progresándose en su eficaz rendimiento, o que, en términos de la Ley, consista "en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación". Es por ello que el art. 154 establece la aplicación subsidiaria de las normas sobre patentes a los modelos de utilidad, pero dejando a salvo las especialidades propias de dichos modelos.».

Conforme es doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, advertida en la sentencia de 22 de marzo de 2003 (RC 424/1996) «la apreciación de la prueba queda al arbitrio y criterio de los tribunales de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, y el posible error de los órganos de instancia en dicha apreciación no constituye motivo casacional, salvo que su valoración fuese manifiestamente ilógica, arbitraria o contraria a las normas del razonar humano. Es reiterada la jurisprudencia que, en casos análogos al de autos, niega que esta Sala pueda, en casación, sustituir el juicio de las sentencias recurridas sobre el resultado de las pruebas practicadas en aquello que tenga de apreciación de que un determinado modelo protegido, sea industrial o de utilidad, se encuentra o no se encuentra anticipado en su novedad por otros antecedentes registrales. El examen y comparación de los diferentes elementos que integran unos y otros modelos registrados o solicitantes, en orden a la apreciación técnica de su novedad, queda reservado a las Salas de instancia, sin que sea procedente sustituir el criterio de éstas al valorar aquellos elementos, conforme a las pruebas practicadas, por los propios criterios de la parte recurrente, operación vedada en la vía casacional.».

La falta de censura de la sentencia de la Sala de instancia mediante la articulación del motivo de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que debería haberse formulado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, para hacer valer la infracción del deber de motivación que garantiza el artículo 120 de la Constitución, y el artículo 67 de la Ley jurisdiccional, impide a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo corregir la incongruencia omisiva advertida en la sentencia porque el juzgador no expresa un razonamiento concreto sobre la legitimidad de la oposición formulada, ni expone el juicio de comparación entre los modelos de estanterías enfrentados analizando sus características técnicas, exigible para poder valorar si el modelo de utilidad por sus características estructurales y funcionales, por las mejores ventajas que ofrece, permite la inscripción, ni hace referencia alguna a la valoración de la prueba pericial practicada en sede del recurso contencioso-administrativo tendente a acreditar la carencia de novedad y de actividad inventiva del modelo de utilidad registrado.

Debe recordarse que conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (R.C. 7083/1997) "el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.

La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".

Debe advertirse que en todo caso, la pretensión casacional contra la sentencia de la Sala de instancia debería haberse formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del artículo 149.3 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de patentes de invención y modelos de utilidad, que establece que el escrito de oposición en que se formalice la oposición a la protección solicitada para el modelo de utilidad deberá ir acompañado de los correspondientes documentos probatorios tendentes a acreditar la falta de novedad, si la parte recurrente hubiera querido combatir la ineficacia que el juzgado otorga a las pruebas documentales aportadas en el expediente administrativos por la Sociedad Anónima ESMENA, S.A. y contradecir el ámbito y naturaleza de esta limitación probatoria, que se justifica exclusivamente en razones de eficacia administrativa, y que no se extiende al proceso contencioso- administrativo.

Procede, consecuentemente, declarar no haber lugar al recurso de casación formulado contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de marzo de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2752/1996.

SEXTO

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a las partes recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que no ha lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de la Entidad Mercantil ESMENA, S.A., contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de marzo de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2752/1996. Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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