STSJ Extremadura 256/2009, 22 de Mayo de 2009

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2009:825
Número de Recurso213/2009
Número de Resolución256/2009
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 256

En el RECURSO SUPLICACION 213 /2009, formalizado por el Sr. Letrado Dª. MANUEL CASCO JARAIZ, en nombre y representación de Rodolfo , contra la sentencia de fecha 18-12-08, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 782 /2008, seguidos a instancia del recurrente frente a CENTRO EXTREMEÑO DE DISTRIBUCION E INSTALACION DE GAS,S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. ANTONIO GARCIA CALDERON, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El actor, Rodolfo , de nacionalidad no comunitaria y vecino, desde finales del año 2007 de la localidad Fregenal de la Sierra y sin permiso de trabajo en territorio español, ha realizado de forma ocasional algunos trabajos de cargo o descarga y manipulación de las mismas, e incluso, reparto de botellas, en la empresa demandada Centro Extremeño de Distribución e Instalación de Gas, S.A., dedicada a dicha actividad. SEGUNDO: Alegando haber mantenido una relación laboral con dicha empresa desde Diciembre del 2007 y con una retribución de 1.300 Euros mensuales sin parte proporcional de pagas extras y haber sido despedido de forma verbal el pasado día 18 de Agosto, presentó demanda en el Juzgado de lo Social por despido improcedente. TERCERO: El 26-09 tuvo lugar el acto previo de conciliación en la UMAC y en la misma fecha presentó denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo por no haber sido dado de alta en la Seguridad Social sin que conste actuación alguna por parte de la Inspección."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Rodolfo contra CENTRO EXTREMEÑO DE DISTRIBUCION E INSTALACION DE GAS S.L., sobre despido, debo absolver y absuelvo libremente a dicha empresa demandada de las pretensiones contenidas en la demanda por aquél formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6-04-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda por despido y en un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende que se anule la sentencia recurrida, denunciando que en ella se han infringido los artículos 97.2 y 105 de la citada ley procesal, 218 de la de Enjuiciamiento Civil, 24 y 120.3 de la Constitución y 240 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial porque, según el recurrente, la resolución de instancia no está motivada.

No puede prosperar tal alegación. En primer lugar, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 245/1993, de 19 julio "el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas [SSTC 27/1984,50/1988, 256/1988 y 210/1991 ]". Por ello, todos los razonamientos que el recurrente efectúa sobre la existencia o no de relación laboral entre las partes y del despido contra el que reclama, lo cual es negado por el juzgador, aunque tuvieran fundamento, no determinarían la nulidad de la sentencia recurrida, sino, si acaso, a través de los demás motivos que pueden ser objeto del recurso de suplicación, a su revocación para estimar la demanda. Como expone el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de octubre de 1987 , "el actor pretende identificar la tutela judicial efectiva con el hecho de que se resuelva el litigio a su favor, lo que es absurdo".

Respecto a la ausencia de motivación de la sentencia, no debe olvidarse que al respecto, ha señalado el Tribunal Constitucional, por ejemplo en Sentencia 80/2000, de 27 de marzo : "Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su «ratio decidendi» (SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2; 5/1995, de 10 de enero, F. 3; 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos, como aquí sucede con este recurso de amparo (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero )".

En este caso, aunque sea cierto que en el único fundamento de derecho de la sentencia no se contiene cita de ninguna norma ni doctrina jurisprudencial, ello no produce indefensión, dada la claridad de los argumentos que emplea el juzgador de instancia, al considerar que, no existiendo contrato de trabajo entre las partes ni, en consecuencia relación laboral entre ellas, al menos cuando se dice en la demanda producido el despido, no puede tampoco existir esa decisión empresarial. La cita aquí de preceptos, como podían ser de los artículos 1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores o el 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no añadiría nada a ese razonamiento ni a la resolución de la cuestión debatida, de hecho más que jurídica. Cierto es que, como se alega en el motivo, el juzgador también ha considerado probado que el demandante ha llevado a cabo algunos trabajos de forma esporádica para la empresa demandada, pero ello no supone contradicción ninguna con la conclusión a que llega pues lo decisivo es que cuando se dice producido el despido no existía contrato de trabajo vigente entre las partes y poco importa que antes o después haya existido una relación, laboral o no, por lo que tampoco supone defecto ninguno que en la sentencia no se haga constar la duración ni las fecha de tales trabajos ocasionales que nacieron y se extinguieron en su...

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