SAP Guadalajara 121/2009, 20 de Mayo de 2009

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2009:197
Número de Recurso68/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución121/2009
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 119/09

En Guadalajara, a veinte de mayo de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 697/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 68/2009, en los que aparece como parte apelante D. Carlos María Y Silvia representadoS por lA Procuradora Dª. MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, y asistido por el Letrado D. ERNESTO DE BENITO SANJUAN, y como parte apelada D. Claudio Y Esperanza representados por el Procurador D. SANTOS PASCUA DIAZ, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER LOZOYA ALGORA, sobre Acción declarativa de Medianeria, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 4 de diciembre de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. SANTOS PASCUA DIAZ, en nombre y representación de D. Claudio y DÑA Esperanza , contra D. Carlos María y DÑA Silvia representados por la Procuradora DÑA. MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE debo declarar y declaro que el muro que divide las fincas propiedad de los demandantes y de los demandados que va desde la fachada principal hasta el fondo, con una longitud de 58,70 metros es medianero con expresa imposición de costas a la parte demandada".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Carlos María Y Silvia , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 19 de mayo de 2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia impugnada acoge la pretensión deducida en orden a la declaración del carácter de medianero del muro que delimita las propiedades de las partes contendientes, cuestionando este pronunciamiento la demandada que argumenta su recurso sobre la base de la vulneración de las reglas de valoración de la prueba, el principio de justicia rogada y la insuficiente motivación de la sentencia.

Como introducción y al hilo de la infracción de diferentes principios procesales que se denuncia hay que mantener que el recurso de apelación en nuestro sistema procesal esta configurado como una revisión "prioris instantiae" (SSTS. 21/abr/93 [RJ 1993\3111], 18/feb/97 [RJ 1997\8240], 5/may/97 [RJ 1997\3670 ]), en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas ("quaestio iuris"), para comprobar si la sentencia recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius" y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") (STC 3/1996, 15/ene [RTC 1996\15], SSTS 7/jun/96 [RJ 1996\5111], 21/mar/98 [RJ 1998\2278 ]). Con esta premisa hay que examinar el recurso planteado comenzando por una breve alusión a la motivación de la resolución judicial que se considera insuficiente en el caso de autos por el apelante, lo que relaciona con la valoración parcial de la prueba en el sentido de haber dado mas valor a la aportada por la actora. En cuanto al deber de motivación de las resoluciones judiciales la Sentencia Tribunal Supremo núm. 576/2000 (Sala de lo Civil), de 12 junio Recurso de Casación núm. 2431/1995. RJ 2000\5102 establece que "en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional, ha venido reiterando la importancia de la motivación como exigencia formal de la Sentencia (y en general de las resoluciones que deben ser motivadas) de tal manera que, aunque no se exige una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos, opiniones y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión, ni una extensión mínima, o especial intensidad o alcance, porque una motivación sencilla, sucinta o escueta no deja de ser motivación, sin embargo esexigible que sea clara, precisa, adecuada y suficiente. Esta suficiencia hace referencia a los aspectos de orden fáctico y jurídico, y en una perspectiva concreta a la apreciación y valoración de la prueba.

Por lo que respecta al aspecto fáctico, aunque esta Sala viene declarando que las sentencias civiles no precisan de un relato formal separado de hechos probados, la expresión "en su caso" del art. 248.3 LOPJ no significa que quepa prescindir de las apreciaciones fácticas en las resoluciones del orden jurisdiccional civil, lo que sólo es posible admitir cuando el litigio haya quedado reducido a una mera discusión de derecho, si bien aquella exigencia debe entenderse sin perjuicio de que en ciertos casos sea factible, y a veces incluso oportuno, consignar los hechos probados a propósito de la motivación jurídica. La doctrina jurisprudencial viene insistiendo en que es necesario que se expresen las razones de hecho (y de derecho) que fundamentan el fallo (Sentencias 17 octubre 1990 [RJ 1990\7977], 30 abril 1991 [RJ 1991\3115], 7 marzo 1992 [RJ 1992\2006], 17 febrero 1996 [RJ 1996\1258], 28 febrero 1998 [RJ 1998\969], 30 marzo 1999 [RJ 1999\1719], entre otras ). La Sentencia de 12 de junio de 1998 (RJ 1998\4128 ) destaca que deben fijarse los hechos probados que constituyen premisa fáctica ineludible para obtener la conclusión, y la de 16 de junio del propio año (RJ 1998\3713) indica que debe deducirse de la Sentencia cuáles son los hechos que por estar probados, justifican, con motivación suficiente, la aplicación normativa que se realiza". Realmente mas que una insuficiente motivación lo que plantea el recurrente es una interpretación parcial o sesgada de la prueba dando mayor trascendencia a la practicada a instancia de una parte que de otra, lo que se hace extensivo tanto a la prueba pericial como a la testifical, imponiendo al Juzgador la obligación de realizar un examen individualizado de la prueba practicada, confundiendo además en cierta forma este deber de motivación y de examinar la prueba a efectos de su valoración con el principio de justicia rogada, entendiendo que el mismo exige un análisis individualizado de cada medio probatorio, cuando lo que supone este último es que el actor inicia el procedimiento y puede desistir de el ("ne procedat iudex ex...

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