STS, 18 de Febrero de 1997

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
Número de Recurso8274/1991
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, constituida en Sección, por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación que con el número 8.274/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Don Evaristo , contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo número 1.068/87, de fecha 11 de abril de 1.991, sobre Decreto de la Alcaldía de Valencia de 2 de septiembre de 1.986, por la que se daba al interesado diez días para aportar declaración jurada para prestar el servicio de conductor de auto-taxi en régimen de plena y exclusiva dedicación y de incompatibilidad con otra profesión, documentos preceptivos para tomar parte en los exámenes para la obtención de la cartilla municipal de conductor de auto-taxi y auto-turismos, habiendo comparecido como apelado el Procurador de los Tribunales Don Luis Pulgar Arroyo, que actúa en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 1.068/87, a instancia de Don Evaristo , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Valencia, sobre Decreto de la Alcaldía de Valencia de 2 de septiembre de 1.986, por la que se daba al interesado diez días para aportar declaración jurada para prestar el servicio de conductor de auto-taxi en régimen de plena y exclusiva dedicación y de incompatibilidad con otra profesión, documentos preceptivos para tomar parte en los exámenes para la obtención de la cartilla municipal de conductor de auto-taxi y auto-turismos.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 11 de abril de 1.991, en la que aparece el Fallo, que literalmente copiado, dice:

"FALLAMOS: DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Evaristo contra el Ayuntamiento de Valencia. Sin hacer declaración especial sobre las costas."

TERCERO

Contra la referida Sentencia, la representación procesal de Don Evaristo , interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la Alzada por su trámite legal.

CUARTO

Acordado señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelación, cuando por su turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 11 de febrero de 1.997, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión del apelante de que se revoque la Sentencia recurrida y se de lugar a la articulada en el escrito de la demanda en la que se solicitó la anulación de la resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Valencia de 2 de septiembre de 1.986, por el que se le requirió para que aportara en el plazo de diez días declaración jurada para prestar el servicio de conductor de auto-taxi, en régimen de plena y exclusiva dedicación y de incompatibilidad con otra profesión, debe prosperar en lo que se refiere al primero de estos pronunciamientos; toda vez que la declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto contra dicho Acuerdo por haberse formulado el de reposición transcurrido más de un mes desde su notificación efectuada por el Tribunal de Instancia, al amparo del artículo 82.c) de la Ley Jurisdiccional en relación con el 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo no fue la adecuada al supuesto fáctico acreditado en el expediente administrativo en el que, folio 7, se ordena la notificación del Decreto meritado, y 8, acuse del recibo por correo, ya que no resulta hecha la notificación en la forma prevista en el artículo 79 de la citada Ley al no indicar los recursos oponibles y plazo de interposición; de lo que se infiere que no habiéndose dado por notificado el apelante hasta "el momento en que se promueve el recurso de reposición", no pudo darse por notificado el Decreto; sin que hubiera transcurrido tampoco más de seis meses a partir de la notificación, hasta la presentación de la reposición para poder entender caducado según el artículo 79.4) el derecho a recurrir en reposición.

SEGUNDO

El Decreto del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Valencia impugnado en este proceso dió lugar al archivo del expediente, folio 9, al no haber aportado la declaración jurada que en el mismo se le exigió al recurrente con la advertencia que "siendo dichos documentos de carácter preceptivo para poder tomar parte en los exámenes para la obtención de la cartilla municipal de conductor de auto-taxi y auto-turismo de no aportarse en el plazo señalado, y de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se archivaría el expediente"; de lo que se infiere que el acto impugnado era de trámite y que ponía fin al expediente administrativo en el supuesto de no cumplimentar el interesado con el mandato en el contenido, al no estar conforme con la obligación que se le imponía; y por ello, según el artículo 37 de la Ley Jurisdiccional, al rechazar por silencio administrativo el Ayuntamiento de Valencia el recurso de reposición, el Decreto podía impugnarse ante esta Jurisdicción, y, en consecuencia, improcedente la causa de inadmisibilidad aducida por dicha Corporación Municipal en base a lo dispuesto en el artículo 82.c) en relación con el 37.1) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, ya que el Decreto impugnado hizo imposible la continuación en la tramitación del expediente al ser objeto de ejecución mediante el archivo de las actuaciones; sin que pueda alegarse que en este supuesto debió el interesado denunciar la mora de la Administración en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Jurisdiccional, omisión que no determina la inexistencia de un acto administrativo recurrible, pues la petición formulada por el recurrente de que se le admitiera para la realización de las pruebas teóricas y prácticas al objeto de obtener la expedición de la cartilla municipal de conductor condicionada por la Administración a que presentara una documentación, fotografías y declaración jurada de prestar servicio en régimen de exclusiva dedicación y de incompatibilidad con otra profesión, le fue denegada al no formular dicha declaración, archivando el expediente, lo que no puede identificarse como un acto denegatorio por silencio administrativo que diera lugar a la exigencia de la denuncia de la mora para deducir la incidencia de un acto administrativo, que se produjo por el hecho de no aportar la declaración jurada indicada a la que se refirió en su petición de 31 de julio de 1.986, en impreso presentado y que a su juicio no era exigible.

TERCERO

Siendo procedente rechazar las causas de inadmisibilidad aducidas por la Corporación Municipal demandada ante el Tribunal de Instancia que acogió la relativa a la extemporaneidad del recurso de reposición, débese dilucidar la cuestión planteada relativa a si el Ayuntamiento demandado se halla facultado para introducir en una disposición reglamentaria municipal un requisito añadido a los determinados en el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros de 16 de marzo de 1.979, consistente en exigir para la obtención del permiso de conductor municipal a que se refieren los artículos 12.a) y 39 de dicho Reglamento la plena y exclusiva dedicación e incompatibilidad con otra profesión en este caso para la conducción de auto-taxi y auto-turismos, exigencia que consta en el impreso suscrito por el demandante al solicitar que se le admitiera para las pruebas teóricas y prácticas y acordar la expedición de la cartilla municipal de conductor.

CUARTO

Para resolver la cuestión a que se refiere el apartado anterior debe partirse de la autonomía municipal a que se refieren los artículos 137 y 140 de la Constitución, y en concreto el artículo

25.2.LL) de la Ley de Bases del Régimen Local de 2 de abril de 1.985, respecto a la competencia del municipio en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en lo concerniente al Transporte Público de Viajeros dentro de su ámbito territorial y a los que le corresponden en las autorizaciones que otorguen las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas para la prestación de servicios públicos interurbanos de viajeros en automóviles de turismo según el Real Decreto de 17 de octubre de 1.984; competencia municipal para la gestión y ordenación de los servicios urbanos de transporte de viajeros que se lleven a cabo dentro de sus respectivos términos municipales que contemplatambién la Ley de 30 de julio de 1.987 de Ordenación de los Transportes Terrestres, en cuyo artículo 118 se dispone que respetando las normas generales aplicables, los Ayuntamientos podrán establecer condiciones específicas en relación con los Servicios de Transporte urbano de viajeros; de lo que se infiere la existencia de cobertura legal del Reglamento Nacional de auto-taxis, reiteradamente declarado conforme con la normativa legal, Sentencias de 15 de junio de 1.988 y 29 de septiembre de 1.988, así como la competencia para que el Ayuntamiento de Valencia, en los términos que le autorice la legislación del Estado o la de su Comunidad Autónoma, se regule en esta materia completando el Reglamento Nacional, como así se declara en el meritado artículo 118 de la Ley citada de 31 de julio de 1.988 en consonancia con el 25.2) de la Ley de Bases de Régimen Local y en el artículo 39 del Reglamento Nacional de 16 de marzo de 1.979 por el que al indicar los requisitos exigibles para obtener el permiso local de conductor de los vehículos adscritos a las clases A, B, C del Servicio Urbano de Transporte de Viajeros con Automóviles Ligeros se indica "tales requisitos serán por lo menos ...".

QUINTO

Teniendo potestad el Ayuntamiento de Valencia para regular en los términos que el ordenamiento jurídico del Estado y el de la Comunidad Autónoma lo autoricen disponiendo el artículo 1º, párrafo 2º del Reglamento de 16 de marzo de 1.979: "sin contradecir las normas de este Reglamento las Entidades Locales podrán aprobar la Ordenanza reguladora de este servicio público, teniendo en cuenta las circunstancias y peculiaridades de los núcleos urbanizados de su territorio jurisdiccional", procede, examinar si en el uso de su potestad se atuvo a los imperativos de ese servicio exigiendo la dedicación plena y exclusiva de los conductores de tales vehículos y la incompatibilidad con otra profesión, no previstos en el citado Reglamento que si lo exige al titular de la licencia, para realizar este servicio público impropio, así considerado por este Tribunal entre otras por la Sentencia de 22 de enero de 1.988, en el artículo 17 de dicho Reglamento, pero no para obtener el título habilitante del personal afecto al servicio como conductor; "determinándose en el artículo 12 del Reglamento Nacional en relación con el 13.1) el derecho preferente para obtener una licencia de auto-taxi de los conductores asalariados de los titulares de licencias de las clases A y B que presten el servicio con plena y exclusiva dedicación en la profesión, acreditado mediante la posesión y vigencia del permiso de conductor expedido por el ente local creador de las licencias y la inscripción y cotización en tal concepto en la Seguridad Social; preferencia condicionada que se sustenta en el hecho de que para ser titular de una licencia es preciso ejercer la profesión con plena y exclusiva dedicación e incompatibilidad con otra profesión, según el meritado artículo 17, que no constituye por el contrario requisito para obtener el permiso de conducción de los vehículos destinados al transporte urbano de viajeros, que deberán acreditar estar en posesión del permiso de conducción de la clase C) o superior a esta expedido por la Jefatura de Tráfico, no padecer enfermedad infecto-contagiosa que imposibilite o dificulte el normal ejercicio de la profesión, y aquellos otros que disponga el Código de la Circulación o expresamente señale con carácter general la Dirección General de Tráfico; al que pueden añadirse aquellos que para el mejor servicio exija la Ordenanza Municipal, según el artículo 1º citado del Reglamento de 16 de marzo de 1.979; potestad reglamentaria de los Ayuntamientos que debe ejercitarse en función del interés público concurrente en el otorgamiento del permiso relativo a la capacidad de quien lo solicita para conducir un automóvil ligero destinado al servicio de auto-taxi y auto-turismo, en el que no incide el exigido por el Ayuntamiento de Valencia; que aduce en apoyo de su pretensión que en "el acceso a la titularidad de la licencia del servicio público de transporte urbano se establece una prioridad a los trabajadores que laboran en su prestación en función del tiempo trabajado sirviendo de elemento de cómputo para el establecimiento de tal derecho preferente el de los días laborados obviamente se ha de exigir a todos ellos que esa labor esté realizada en el expresado régimen de dedicación exclusiva y en trabajo no compartido con otra actividad puesto que en otro caso resultarían beneficiados quienes trabajaren escasas horas diarias o en exigua jornada compartida con otra actividad, ya que habría de recurrirse a arbitrar un sistema de cómputo por horas trabajadas que además de prestarse al fraude devendría impracticable o representaría un flagrante atentado al principio de justicia conmutativa"; de cuyo alegato se deduce que a juicio de dicha Corporación Municipal la causa que a su juicio legitima la restricción impuesta para obtener el permiso de conductor tiene una finalidad instrumental hacer fácil el cómputo de horas, trabajadas por los conductores asalariados para acceder a la titularidad de una licencia, lo que comporta una limitación en el ejercicio de una actividad laboral ajena a las exigencias propias de la conducción de auto-taxi o auto-turismos, y, por ello, contrario a lo dispuesto, en el artículo 25.2) de las Bases del Régimen Local y 1º y 39 del Reglamento de 16 de marzo de 1.979 en relación con el del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales al hacer uso indebido de una potestad reglamentaria al disponer una condición no prevista en dicho Reglamento Nacional y sin que su motivación atienda al interés público concurrente concerniente a la capacidad física e intelectual del conductor de un vehículo de los citados o a otras circunstancias exigibles para la mejor prestación del servicio Público Urbano de Transportes de Viajeros; procediendo según con lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución declarar no conforme a Derecho el Acuerdo Municipal de 2 de septiembre de 1.986 al haber aplicado el Ayuntamiento de Valencia una Norma Reglamentaria contraria a Derecho al vulnerar el principio de congruencia entre dicha norma y la finalidad de la normativa relativa al otorgamiento del permiso municipal objeto de este proceso.SEXTO.- Por lo expuesto procede estimar el recurso de apelación interpuesto revocar la Sentencia apelada y anular los actos impugnados pronunciamiento jurisdiccional que en relación con el Decreto impugnado impidió que se siguiera tramitado el expediente en que recayó comprende el mandato de que se siga en la tramitación interrumpida; sin que se aprecie temeridad o mala fe, en ambas instancias, al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en esta Sentencia y los de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Evaristo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de abril de 1.991, recurso 1.068/87, y desestimamos las causas de inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia de 2 de septiembre de 1.986 aducida por esta Corporación Municipal, y damos lugar a la reclamación Contencioso-Administrativa formulada ante el Tribunal de Instancia por el recurrente citado como apelante, y anulamos dicho Decreto de 2 de septiembre de 1.986 y el que por silencio administrativo desestimó el de reposición, y ordenamos que por el Ayuntamiento de Valencia se siga tramitando el expediente archivado por mandato municipal; sin costas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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