STSJ Andalucía 2474/2020, 4 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2020
Número de resolución2474/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019.

Recurso núm. 576/2015.

SENTENCIA 2474/20

Ilmo.Sr. Presidente

D. Heriberto Asencio Cantisán

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Luis Gonzaga Arenas Ibáñez

D. Pedro Luis Roás Martín

En la ciudad de Sevilla, a cuatro de diciembre de dos mil veinte.

La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso tramitado en el registro de la Sección Tercera de esta misma Sala con el número 576/2015, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación y defensa que ostenta legalmente de la COMISION NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA, contra los artículos 6, 7, 8, 9, 12, 27, 40, 41, 42, 44, 58, 73, 85, 86 y 87 de la Ordenanza Municipal reguladora del Servicio del Taxi de Córdoba, aprobada por el Pleno municipal el 12 de mayo de 2015 y publicada el 25 de mayo de 2015 en el Boletín Of‌icial de la Provincia de Córdoba; siendo codemandadas el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA, asistido y representado por Doña Mercedes Mayo González, Letrada del Ayuntamiento, la Asociación Provincial de Trabajadores Autónomos del Auto Taxi de Córdoba (AUTTACOR), representada por la Sra. Procuradora DOÑA PILAR DURAN FERREIRA, así como la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía . Es ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Luis Roás Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se conf‌irió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verif‌icó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó el dictado de sentencia que estimare el recurso formulado.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y practicada la documental que fue admitida, con el resultado obrante en las actuaciones, formularon las partes sus respectivos escritos de conclusiones. Por último, el presente recurso pasó para su resolución a la Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019, designándose ponente del mismo al Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Luis Roás Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la entidad actora a tenor del artículo 5.4 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la referida Ordenanza, en la medida que infringe la competencia efectiva en el mercado, así como la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, por vulneración de los principios de necesidad, proporcionalidad y no discriminación. En concreto, impugna la limitación cuantitativa y procedimiento de determinación del número de licencias de auto-taxi, recogida en sus artículos 7 y 8; la regulación limitativa de la auto-organización de los operadores: condición de persona física o una concreta forma societaria y limitación del número máximo de licencias que puede ostentar un titular, recogida en su artículo 6.2); los límites a la prestación del servicio por asalariados distintos del titular, contenidos en sus artículos 6.3, 9, 40, 41 y 42; la prohibición de negocios jurídicos sobre la explotación y sujeción a autorización administrativa para la enajenación de la licencia, contenida en sus artículos 6.4 y 12); y, la autorización municipal para modif‌icación de horarios, prevista en sus artículos 42 y 73. Asimismo, impugna las exigencias de la Ordenanza Municipal relativas a calidad y seguridad como criterios de valoración para la adjudicación: experiencia previa, participación en actividades formativas (artículos 9, 10, 44), antigüedad máxima de los vehículos (artículos 27.3 y 10.4.1.f); y, la participación de las asociaciones y organizaciones representativas de titulares de licencias con carácter previo a la adopción de decisiones (artículos 8, 86 y 87). Por último, son objeto igualmente de recurso los artículos 58, 85, 86 y 87, relativos al régimen tarifario.

Admite esta parte que la Ordenanza impugnada responde parcialmente a su adaptación a lo dispuesto en el Decreto 35/2012, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Andalucía. Por ello, son igualmente objeto de impugnación indirecta los preceptos no conformes al Ordenamiento jurídico del citado Reglamento, por la directa conexión y relación de causalidad entre los preceptos de que se trata de la Ordenanza y las previsiones correspondientes del Decreto 35/2012.

SEGUNDO

Acerca de la improcedente determinación del número de licencias de taxi, el artículo 7 de la Ordenanza Municipal establece que el coef‌iciente actual de licencias de taxi es de 1,55 licencias por cada mil habitantes de derecho existentes y estará vigente hasta que no se modif‌ique conforme al procedimiento del artículo 8, el cual prevé que el número de licencias se modif‌icará, en su caso, a través de la realización de un estudio que atenderá a múltiples factores (población, niveles de oferta y demanda del servicio, evolución de actividades económicas, infraestructuras de servicio público, nivel de cobertura de las necesidades de movilidad de la población, grado de dispersión de núcleos urbanos del municipio y porcentaje mínimo de taxis adaptados). Ello comporta, a juicio de la recurrente, una restricción a la competencia, en tanto que entraña una limitación a la libertad de empresa por razones no justif‌icadas, con la consiguiente reducción de los incentivos de los operadores existentes para competir. Por otra parte, af‌irma que la realización de este tipo de consideraciones está calif‌icado como requisito prohibido con arreglo al artículo 18.2 g) de la Ley 20/2013 de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, pues los requisitos a los que se sujeta el régimen de autorización deben en todo caso quedar sujetos al cumplimiento del resto de principios de esta norma y en particular al principio de necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 5 y al principio de no discriminación del artículo 3, que no resultan debidamente atendidos en este caso. Asimismo, af‌irma que se trata de una medida contraria a los principios de regulación recogidos en el artículo 4 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en particular a los principios de necesidad y proporcionalidad, principios incorporados asimismo en la reciente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículo 4).

En sentido contrario, consideran las codemandadas que no existe vulneración alguna del artículo 38 CE con esta limitación del número de licencias y remiten a los razonamientos contenidos en la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de Málaga en su sentencia de 30 de diciembre de 2015 (recurso número 640/2012), en la que se dilucidaba la conformidad a derecho del Decreto 35/2012, de 21 de febrero, por el que se aprobó precisamente el Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo. Por otra parte, af‌irman que tampoco contraviene el artículo 4 de la Ley 2/2011, de 4 de Marzo, de Economía Sostenible, al tratarse de una medida que no vulnera los principios de necesidad y de proporcionalidad. A mayor abundamiento, la Ley 2/2003, de 12 de Mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía, otorga cobertura normativa a la Ordenanza impugnada, puesto que su artículo 15.7.a) contempla la posibilidad de que reglamentariamente se predetermine el número

máximo de licencias de autotaxis en cada uno de los distintos municipios en función de su volumen de población u otros parámetros objetivos. Y, en cuanto a la inexistencia de motivos económicos que justif‌iquen la limitación prevista en la Ordenanza Municipal, af‌irman que no se acredita que estas medidas restrinjan la competencia en términos de precios, calidad e innovación.

Esto es, como se expone por las codemandadas y también lo admite la recurrente en sus conclusiones, algunos de los argumentos que resultan determinantes de la demanda, han sido objeto de resolución en sentencia STSJ, Contencioso sección 1 del 30 de diciembre de 2015 (ECLI:ES:TSJAND:2015:13561 ), en cuanto se impugnan preceptos que son reproducción de otros contenidos en el Decreto 35/2012, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo. Así, destaca inicialmente esta sentencia que, "(...) La Comunidad Autónoma, en cambio, ostenta las competencias que especif‌ica el artículo 4.3 de la Ley 2/2003, entre las que se incluyen, por lo que nos interesa:

  1. La planif‌icación, ordenación y gestión de los servicios de transporte público interurbano de viajeros.

  2. La coordinación de los servicios de transporte urbanos e interurbanos y el establecimiento de medidas de

    coordinación de los transportes urbanos que afecten a intereses públicos de ámbito superior al municipal.

  3. La declaración de los transportes de interés metropolitano y, en los términos previstos en el título III de esta Ley, participar en su ordenación y planif‌icación y aprobación de los Planes de Transporte Metropolitano previstos en esta Ley, mereciendo la conceptuación de ámbitos metropolitanos, según el...

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