STSJ Andalucía 1977/2021, 22 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1977/2021
Fecha22 Diciembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019. Renovada en virtud de acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21 de julio de 2021.

Recurso núm. 328/2019.

SENTENCIA NUM 1977/21

Ilmo.Sr. Presidente

D. Julián Manuel Moreno Retamino

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Javier Rodríguez del Moral.

D. Pedro Luis Roás Martín

En la Ciudad de Sevilla, a veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso tramitado en el registro de la Sección Tercera de esta misma Sala con el número 328/2019, interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, contra determinados preceptos del texto de la modif‌icación del Reglamento Municipal Regulador del Servicio de Transporte de Viajeros en Automóviles de Alquiler (Auto-taxis) aprobado def‌initivamente por el Pleno del Ayuntamiento de San Roque, en sesión ordinaria celebrada el día 31 de enero de 2019; siendo demandado el Ayuntamiento de San Roque . Es ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se conf‌irió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verif‌icó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinente, interesó de la Sala el dictado sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

Conferido traslado del escrito anterior, se formuló escrito de contestación por la Administración demandada, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación e interesando el dictado de una sentencia que desestimare el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo. Finalmente, el recurso pasó para su resolución a la Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019, y renovada en virtud de acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21 de julio de 2021.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2021, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la Administración autonómica los artículos 9, 18, 22, 27, 36 bis, 39 bis y 46 de modif‌icación del Reglamento Municipal Regulador del Servicio de Transporte de Viajeros en Automóviles de Alquiler (Autotaxis) aprobada por el Ayuntamiento de San Roque, por infringir la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia, el artículo 2.2 de la Ley 6/2007 de 26 de junio de Promoción y Defensa de la Competencia de Andalucía, los artículos 4.1 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, artículo 129.1 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común y artículos 5, 9.1 y 18.2 g) de la Ley 20/2013; en el supuesto de los artículos 27, párrafo sexto y punto 5, y artículo 18 párrafo tercero, de la modif‌icación del Reglamento municipal por reproducir preceptos declarados nulos por la sentencia del TS de 15 de junio de 2019, y por último, por contener graves graves obstáculos a la competencia que pueden propiciar la aparición de conductas o prácticas contrarias a la Ley 15/2007 de 3 de julio de Defensa de la Competencia.

Se opone la demandada, que alega que las modif‌icaciones aprobadas son de tres tipos, de un lado se procede a modif‌icar algunos preceptos del Reglamento Municipal Regulador del Servicio de Transporte de Viajeros en Automóviles de Alquiler, por una mera apreciación de error material; de otro lado, algunos preceptos son modif‌icados para su necesaria adaptación a norma de rango superior y, por último, se incluyeron dos preceptos nuevos. Dentro del primer grupo, se hallan, el artículo 22, con una leve modif‌icación, sin más trascendencia jurídica, y el artículo 46 de cuyo contenido se suprime una parte, con la intención de evitar la reiteración con el artículo 9.3 del propio reglamento que regula el procedimiento para la obtención del certif‌icado de aptitud para el ejercicio de la profesión de conductor de autotaxi. En el segundo grupo, se halla el 9.3, que hace referencia a la obtención del certif‌icado de aptitud para trabajar como conductor de autotaxi, que hasta ese momento, el de su inclusión en el reglamento, se hallaba regulado por la Resolución de Alcaldía 4248 de 14 de diciembre de 2016, que obedecía a lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 35/2012, de 21 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento de los Servicios de Transporte Publico de Viajeros en Automóviles de Turismo. Asimismo se modif‌icó el penúltimo párrafo del artículo 18 del Reglamento local, ahora impugnado, por contradecir el contenido del artículo 30 del Decreto 35/2012 de 21 de febrero, relativo al los requisitos de los vehículos, en concreto a la adscripción de la licencia. De igual forma, se añadió al artículo 27 del Reglamento local, un último párrafo, ello de acuerdo con el contenido del artículo 35 del Decreto 35/2012 de 21 de febrero, en el que se establece que los municipios podrán autorizar a los titulares de las licencias a contratar y colocar anuncios publicitarios, tanto en el interior, como en el exterior, de los vehículos, siempre que ello no afecte a la seguridad, ni a la estética. En el tercer grupo, se incluye el artículo 36 bis, relativo al Servicio de Telefonía. Ello se hizo en base a lo dispuesto en decreto de Alcaldía 1246 de cuatro de abril de 2017, que hace referencia a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo número 6046/2000. De igual forma, se ha tenido presente el resultado, tras largo debate, de la Asamblea de Titulares de Licencia, celebrada el 27 de Septiembre de 2016, que por amplia mayoría optó por el sistema de servicio de radiotelefonía que regula el nuevo precepto; asimismo, aparece como novedad en el Reglamento local que se modif‌ica, el artículo 39.bis, con el objeto de dar conformidad a lo preceptuado en el artículo 44 del Decreto 35/2012 de 21 de febrero, que regula la concertación previa de servicios, abriendo la posibilidad de su regulación por parte de los municipios. Por todo ello, considera esta parte que se ha respetado el principio de jerarquía normativa y el principio de competencia, en el marco del Decreto 35/2012, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público de viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo que aprueba el Reglamento que desarrolla el Título II de la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía. Y, sostiene f‌inalmente que se respeta del mismo modo el contenido de la ley 15/2007 de3 de julio, de defensa de la competencia.

SEGUNDO

Las primeras alegaciones que se hacen en la demanda deben ser estimadas, pues sobre ellas se ha pronunciado ya este mismo tribunal en las sentencias que se relacionan. Así, en cuanto al artículo 46.1, que dispone que "Para obtener el Permiso Municipal de Conducir de autotaxis será necesario: 1. Poseer el permiso de conductor de automóviles de la clase B, expedido por el órgano competente en materia de tráf‌ico y educación vial . (...)", se pronuncia la sentencia de este mismo tribunal de fecha 30 de diciembre de 2015 ( STSJ, Contencioso sección 1 del 30 de diciembre de 2015 ( ROJ: STSJ AND 13561/2015 - ECLI:ES:TSJAND:2015:13561 ), conf‌irmada en este extremo por STS, Contencioso sección 3 del 15 de junio de 2018 ( ROJ: STS 2310/2018

- ECLI:ES:TS:2018:2310 ).

De la misma forma, sobre el artículo 18 tercer párrafo, que dispone: "Los vehículos adscritos a una licencia de servicio de taxi no podrán rebasar, en el momento de otorgamiento inicial de la licencia, la edad máxima de dos años", constituye una exigencia que venía recogida en el artículo 31.5 del Decreto 35/2012, y que vino a ser

declarada nula por el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de junio de 2018, al considerar el Alto Tribunal que "b) En cuanto al apartado 5, la recurrente alega que " No cabe conforme al derecho de la UE restringir a que los vehículos tengan una antigüedad máxima de 2 años para ponerlos en servicio ", añadiendo que " un vehículo con más de 2 años y que cumpla las revisiones legales en la materia de tráf‌ico y seguridad vial se encuentra perfectamente para prestar servicio público ".

La sentencia impugnada no se pronuncia concretamente a este respecto, más allá de la respuesta general incluida en el Fundamento Cuarto. La JA opone que el artículo 31.5 no fue impugnado en la instancia, alegación que debemos rechazar tras examinar el recurso contencioso-administrativo, por deducirse de éste lo contrario (páginas 10, 12 y 16 de la demanda).

Esta limitación contenida en el Decreto y avalada por la sentencia impugnada, no aparece, por tanto, debidamente justif‌icada. Cierto es que no cabe desconocer la trascendencia que para la seguridad pública y la protección de las personas y cosas (y, singularmente, para la protección de los usuarios del servicio de taxi y demás usuarios de las vías públicas) puede llegar a tener la antigüedad del vehículo, por lo que no cabe af‌irmar que cualquier limitación de este tipo por razón de la antigüedad del vehículo deba calif‌icarse, necesariamente, de excesiva. Pero, no lo es menos que esa consideración no puede ser suf‌iciente, por sí sola, para amparar, sin matización alguna, una limitación de este tipo, dado que no parece imposible - a priori - introducir medidas que permitan garantizar el buen estado y funcionamiento de...

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