ATS 44/2019, 13 de Diciembre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:14248A
Número de Recurso1285/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución44/2019
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 44/2019

Fecha del auto: 13/12/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1285/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: FSP/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1285/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 44/2019

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cantabria se dictó sentencia, con fecha diez de enero de 2018 , en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 63/2016, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santander, como Procedimiento Sumario Ordinario nº 1767/2016, en la que se condenaba a Jorge , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, agravado por suministrar sustancias a menor de edad, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de treinta euros; y como responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual, a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de acercamiento a una distancia de trescientos metros y de comunicación respecto de Carmela ., su domicilio y lugar de trabajo durante cuatro años.

También, en concepto de responsabilidad civil Jorge indemnizará a Carmela ., en la cantidad de 1.500 euros, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Además, se le condena al pago de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Jorge , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que, con fecha veintisiete de marzo de 2018, dictó sentencia por la que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto, le condena como responsable del delito contra la salud pública, a la pena de tres años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, y confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Hurtado Portellano, actuando en nombre y representación de Jorge , con base en seis motivos:

1) Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por falta de motivación suficiente de la sentencia y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución .

2) Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, en concreto del artículo 368 del Código Penal .

3) Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por la indebida inaplicación del artículo 368, párrafo segundo, del Código Penal .

4) Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por la indebida aplicación del artículo 178 del Código Penal , así como por la indebida inaplicación del artículo 62 del Código Penal .

5) Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por la indebida aplicación del artículo 178 del Código Penal , en relación al principio de proporcionalidad de la pena.

6) Al amparo de los artículos 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio "in dubio pro reo".

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida constituida por Andrés ., en representación de la menor Carmela ., mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa López Neira, interesaron la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos primero, segundo y sexto formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar, error en la apreciación de las pruebas basado en documentos obrantes en autos y vulneración del derecho a presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución , así como del principio "in dubio pro reo" con el mismo argumento de que no se ha practicado prueba apta para enervar la que ampara al acusado y que la sentencia de instancia careció de la necesaria motivación; todo ello al amparo de los artículos 849.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Se sostiene que, durante el juicio oral, no se produjo actividad probatoria capaz de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, ya que el testimonio de la víctima fue contradictorio respecto a la agresión sexual que se le imputa, por lo que surgen dudas razonables sobre su autoría.

    Además, se sostiene que por parte de la acusación no se pudo demostrar por la declaración en el juicio oral de la denunciante, que el acusado le hubiese proporcionado marihuana.

    También, se censura que la cantidad de marihuana no alcanzaba la dosis mínima psicoactiva y que la sentencia no ha motivado adecuadamente las razones que le han llevado a alcanzar su convicción sobre la culpabilidad del acusado.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo , respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

    Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

    Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica, que para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (en este sentido cabe citar como Sentencias recientes las SSTS nº 68/2.005, de 20 de enero ; 360/2.005, de 23 de marzo ; 521/2.005, de 25 de abril ; 573/2.005, de 4 de mayo ; ó 597/2.005, de 9 de mayo , entre otras).

    En cuanto, al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. En el supuesto de autos, se declara probado por el Tribunal sentenciador que, sobre las 16:00 horas del día diecinueve de noviembre de dos mil dieciséis el procesado Jorge , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 de Santander presentándose Carmela ., de dieciséis años de edad, a fin de que éste le vendiera marihuana como había realizado en varias ocasiones anteriores y pese a que conocía que era menor de edad.

    En el interior de la vivienda, tras haberle proporcionado el procesado unos tres gramos de marihuana, se sentó en el sofá a la derecha de Carmela . y empezó a besarla a lo que esta se negó y tras empujarla la tumbó sobre el sofá poniéndose encima de ella y agarrándola le bajó los pantalones hasta la rodilla, momento en el que Carmela . le escupió e insultó, cesando en su comportamiento el procesado lo que aprovechó Carmela . para abandonar inmediatamente el domicilio, contando con inmediatez a sus amigas, Milagrosa . y Paloma ., lo que le había ocurrido.

    Sobre las 21:30 horas de ese mismo día Carmela . interpuso denuncia en dependencias de la Policía Local y, tras exploración ginecológica en los Servicios de Urgencias del HOSPITAL000 junto con el médico forense, se le objetivó eritema en cara interna de labio menor derecho y pequeño desgarro en cara posterior de introito vaginal de unos dos centímetros, sin que precisara de asistencia médica. El día anterior a la exploración Carmela . había tenido relaciones sexuales consentidas con Segundo . No ha quedado acreditado que el procesado la penetrara vaginalmente.

    A consecuencia de estos hechos Carmela . presentó un agravamiento de su trastorno adaptativo, con dificultades para dormir, relacionarse con los demás y absentismo escolar.

    Del examen del desarrollo argumental del recurso, se desprende que el acusado se limita a hacer una censura a la prueba practicada, con especial énfasis en la prueba testifical de la víctima, tenida en cuenta por la Sala de primera instancia para llegar a la convicción judicial de los hechos declarados probados, que el Tribunal de apelación acepta.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia deniega la pretensión sobre la base de que no existe error ni omisión en la valoración de la prueba testifical y que la declaración de la víctima fue "persistente" y valora la credibilidad concedida por el Tribunal sentenciador a la testifical de la víctima, en conexión con las manifestaciones de la facultativa forense que le asistió en el hospital y el resto de testifical practicada, para considerar acreditado que el recurrente cometió la agresión sexual por la que fue condenado en la instancia.

    Además, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia hace hincapié en la carencia de dato alguno que pudiera hacer pensar en la concurrencia en la víctima de un ánimo espurio contra el acusado.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    En cuanto al error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos, cabe indicar, que no concurre el presupuesto de la literosuficiencia en los "documentos" señalados por el recurrente, que valora las testificales, las declaraciones de la víctima y el contenido de mensajes de "whatsapp" de la forma que estima pertinente, para pretender obtener una conclusión probatoria distinta a la obtenida por el Tribunal de instancia, sobre la verosimilitud del testimonio de la víctima y la participación del acusado en la agresión sexual por la que se le acusa.

    De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, el error ha de derivar de forma evidente del documento, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; lo que, según lo dicho, no es el caso de autos.

    En conclusión, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuaron el Tribunal de instancia y el de apelación, para concluir que el recurrente era autor de los hechos por los que fue condenado.

    En relación a la supuesta escasa motivación de la sentencia de primera instancia, cabe indicar que la misma, en su fundamento jurídico primero, confirma la suficiencia de la prueba de cargo, valorándola de forma racional, completa y no arbitraria, aludiendo a la declaración de la víctima como prueba de cargo para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y al examen de otros datos que robustecen la misma, por lo que no se aprecia el defecto formal denunciado.

    Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre la actuación del acusado.

    En cuanto al alegato relativo a la falta de prueba del delito contra la salud pública, en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, para concluir que nos encontramos ante un supuesto de tráfico de drogas, se destaca cómo la Sala de primera instancia otorgó credibilidad al testimonio de la víctima.

    Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia destaca que el acusado reconoció en su primera declaración, que vendía pequeñas cantidades de marihuana, así como que había dado dicha sustancia a la víctima para que la fumase por el precio de cinco euros.

    Además, el alegato del recurrente relativo a que la cantidad de droga estaría por debajo de la dosis mínima psicoactiva, es contrario al contenido de los hechos probados, donde se establece que el acusado proporcionó a la denunciante tres gramos de marihuana.

    En el caso que nos ocupa, no se ha hecho el cálculo de pureza de THC; ante ello, la STS 281/2005, de tres de marzo , establece que habrá de efectuarse el cálculo de pureza, a los fines de analizar la significación antijurídica de la conducta sometida a juicio, utilizando los amplios márgenes de toxicidad admitidos para la marihuana, esto es, desde el 0,4% al 4% de THC, de manera que se tome como más beneficioso para el acusado los niveles inferiores de esa referencia porcentual, en ausencia de constatación de una mayor presencia del principio activo del derivado cannábico.

    Así pues, proyectando el porcentaje del 0,4% sobre el total de los tres gramos de marihuana como producto de la venta atribuida al acusado, se obtiene un valor neto de THC de 0,012 gramos, es decir, de doce miligramos, cantidad que rebasa los diez miligramos exigidos para atribuir a esta sustancia una significación cuantitativa bastante que dote a la conducta de venta de la misma de una antijuridicidad material que la haga merecedora de reproche penal.

    Sobre esta materia hay que recordar nuestra doctrina jurisprudencial, que tuvo su origen en el Pleno no Jurisdiccional de 24 de Enero de 2003, en relación al cannabis, indicando que su principio activo opera a partir de los diez miligramos (0,01 gramos); criterio que fue el aceptado por la Sala y recogido en el Pleno no Jurisdiccional de 3 de Febrero de 2005 en el que se tomó el acuerdo de "continuar manteniendo el criterio del Instituto Nacional de Toxicología relativo a las dosis mínimas psicoactivas, hasta tanto se produzca una reforma legal o se adopte otro criterio o alternativa".

    En conclusión, se considera que la calificación jurídica de la Sala sentenciadora confirmada por el Tribunal Superior de Justicia fue correcta. La cantidad proporcionada a la menor supera la dosis mínima psicoactiva, por lo que no puede considerarse el hecho atípico y por otra parte, conviene recordar que se ha aplicado la pena mínima prevista legalmente al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto, lo que es acorde a la escasa cantidad de droga intervenida.

    Por dichas razones se han de inadmitir los tres motivos alegados conforme a los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como tercer motivo, se alega al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por inaplicación del artículo 368.2º del Código Penal .

  1. Se sostiene que la actuación del acusado fue de escasa gravedad y que concurren los presupuestos del delito contra la salud pública de menor entidad, del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , el cual no quedaría excluido por la aplicación del artículo 369.1.4º del Código Penal , que castiga la venta de drogas a menores de edad.

  2. Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. La cuestión ya fue planteada en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo.

En la fundamentación jurídica de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, para concluir que no nos encontramos ante un supuesto de tráfico de drogas de menor entidad, se destaca que nos encontramos ante una venta de droga a una menor de dieciocho años, hecho este que reviste mayor antijuricidad y que resulta más reprochable a su autor que el contemplado en el tipo básico, no siendo susceptible de calificarse como de escasa entidad aun cuando la cuantía de la droga suministrada sea pequeña.

Conviene recordar, en este sentido, que la STS 669/2016, de 21 de julio , establece que la determinación punitiva atenuatoria que se describe en el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , solamente es predicable respecto de las penas dispuestas en el párrafo primero, pero no respecto a las conductas agravadas del artículo 369 del Código Penal .

Con estos datos, la relevancia penal de la conducta es indiscutible y la subsunción efectuada es correcta conforme a la jurisprudencia expuesta.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos cuarto y quinto formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 62 y 178 del Código Penal .

  1. Se sostiene, en síntesis, que no ha existido violencia sobre la víctima y que no se ha ponderado el principio de proporcionalidad en la individualización de la pena impuesta al recurrente que, en el caso de autos, debería fijarse en un año de prisión si se atiende al concreto hecho cometido, o bien conforme al escaso peligro engendrado por la acción perpetrada, imponerle una pena inferior en uno o dos grados.

  2. El artículo 72 del Código Penal , reformado por Ley Orgánica 15/2003, introdujo en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre , "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

  3. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, en su fundamento jurídico quinto, valoró que el acusado se puso encima de la víctima y que utilizó su fuerza física para violentar su libertad sexual, llegando a bajar los pantalones elásticos de la denunciante, para concluir que aquél no cejó en su propósito de realizar actos de naturaleza sexual hasta que la víctima le escupió y le profirió insultos.

Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala, que ha señalado, en STS 538/2018, de ocho de noviembre , respecto al requisito de la violencia utilizada, que es suficiente que ante la manifiesta y explícita oposición de la víctima, el agente persista en sus propósitos, venciendo por la fuerza esa oposición y resistencia, porque lo esencial es que el agresor actúe contra la voluntad de la víctima, porque obra conociendo su oposición.

La declaración de hechos probados indica que el autor actúa contra la voluntad de la víctima besándola, empujándola y tumbándola contra un sofá para ponerse encima de ella y bajarle los pantalones hasta la rodilla tras agarrarla, conducta que debemos entender suficiente para integrar la violencia exigible en el delito de agresión sexual por el que ha sido condenado.

Con estos datos, no puede concluirse que estemos ante un caso de tentativa, pues el acusado realizó todos los actos que lesionaron la libertad sexual de la víctima, siendo el peligro para la misma relevante, ya que solo la circunstancia de que aquél cesase en su conducta ante los insultos de aquélla y pudiese abandonar inmediatamente el domicilio, evitó probablemente una agresión de mayor gravedad.

Respecto a la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad, es patente que el recurrente ha hallado debida respuesta a esta cuestión en la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia que, desestimando su recurso, mantuvo la pena que le había sido impuesta en primera instancia por el delito de agresión sexual.

Ningún argumento se sostiene en el recurso destinado a contradecir los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación, que de forma razonada y razonable expone los elementos que le llevan a confirmar la pena de un año y seis meses de prisión impuesta en la primera instancia, como es la gravedad de los hechos, así como el dato de que la pena se fijase en su mitad inferior y con una duración tan solo seis meses superior a su mínimo legal.

En consecuencia el Tribunal Superior de Justicia ha confirmado la individualización de la pena efectuada en la primera instancia, al ser la señalada por la ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia, con respeto a la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución), por lo que no existe la infracción denunciada.

Procede la inadmisión de los dos motivos, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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