ATS 52/2019, 17 de Enero de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:508A
Número de Recurso1214/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución52/2019
Fecha de Resolución17 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 52/2019

Fecha del auto: 17/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1214/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MLSC/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1214/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 52/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 17 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª), en el Rollo de Sala nº 19/2017 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 64/2015, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Hellín, se dictó sentencia de fecha 30 de noviembre de 2018 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Artemio , como autor de un delito de estafa de los artículos 248 y 250,1 , del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, a las penas de dos años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses, a razón de 6 € diarios, y a indemnizar a Balbino en la cantidad de 75.000 € más los intereses legales correspondientes, contados desde el 2 de enero de 2013 y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Artemio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gloria Arias Aranda.

El recurrente alega como motivos de casación:

  1. - Al amparo de los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por lesión del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y por vulneración del derecho de defensa produciéndose infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española .

  2. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 847 b ), 852 y 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

  3. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 847 b ), 852 y 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.

  4. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 847 b ), 852 y 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que consagra el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas.

  5. - Por infracción de ley, amparado en el artículo 849.1 de la Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) Alega el recurrente, en el primer motivo del recurso, al amparo de los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la lesión del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y la vulneración del derecho de defensa produciéndose infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española .

Denuncia que el Juzgado de Instrucción admitiera el recurso de reforma contra el auto de sobreseimiento provisional de la causa de 23 de mayo de 2014, aun cuando la acusación particular lo recurrió fuera de plazo.

El día 22 de octubre se estima el recurso de reforma reabriéndose el procedimiento, por resolución que no le fue comunicada al recurrente.

Indica el recurrente que se ha producido una actuación jurisdiccional nula de pleno de derecho.

Precisa que no se le notificó ni la providencia por la que se daba traslado a las partes de la interposición del recurso, ni tan siquiera el auto que acordó su estimación.

  1. El derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, y lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión ( STS de 10 de junio de 2003 ) ( STS de 28 de junio de 2011 ).

  2. Ciertamente estamos ante una irregularidad derivada de la inobservancia de los plazos previstos en la ley para la presentación de un recurso. Pero lo preceptivo para sostener la existencia de indefensión es comprobar que no se ha conocido la acusación formulada con carácter previo al enjuiciamiento y que no ha sido debidamente comunicada para el ejercicio de la defensa del acusado, o en todo caso que de la irregularidad se hayan derivado concretos actos que le hayan privado al acusado de su defensa. El incumplimiento del plazo en el presente caso, no fue debidamente denunciado en el momento procesal oportuno, al reconocer el propio recurrente que se aquietó con la decisión tomada por el Tribunal, hasta que lo formula ahora en casación. No podemos aceptar que en definitiva haya afectado a la sustancia del derecho de defensa.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 847 b ), 852 y 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

Cuestiona la existencia de engaño bastante para inducir a error al querellante y considera que la valoración probatoria que sustenta la resolución recurrida adolece de falta de razonabilidad. Mantiene que no existen indicios suficientes para confirmar que el acusado, al celebrar el contrato de compraventa, era consciente de que el edificio en el que radicaba el local no podría realizarlo. Cuestiona la suficiencia de la prueba para considerar acreditado el dolo de su conducta y plantea dudas sobre el grado de diligencia del querellante frente al supuesto engaño, pues pudo acudir al Ayuntamiento para informarse sobre la situación urbanística del proyecto y sobre la situación patrimonial de la empresa del querellante, datos ambos de dominio público. Añade que comprar sobre plano, siempre incorpora un riesgo que asume el comprador.

Enumera una serie de contraindicios, acreditados en la causa, que habrían permitido el dictado de una sentencia absolutoria.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

    A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

  2. Describen los Hechos Probados que el día 14 de febrero de 2.011 el acusado Artemio , actuando en su condición de administrador solidario de la empresa familiar "Juan Amores e Hijos, S.L.", suscribió un contrato de compraventa con Balbino , en virtud del cual le vendió a éste un local comercial en construcción, recibiendo en ese mismo acto del comprador la cantidad de 75.000 €, a cuenta del precio total convenido de 160.000 € más IVA, acordando que el resto del precio pendiente se pagaría conforme se fueran expidiendo las certificaciones de obra por el técnico director de la misma.

    Según el contrato, el vendedor quedó comprometido a llevar a cabo la construcción en un plazo de 48 meses, salvo causa de fuerza mayor y con un margen del 14%, y si no comenzasen las obras en un período de 18 meses con un 14% de margen el comprador podía resolver el contrato y el vendedor le tendría que reintegrar las cantidades entregadas hasta ese momento.

    El día 2 de enero de 2.013, una vez transcurridos 23 meses desde la fecha del contrato y no habiéndose iniciado las obras, Balbino requirió al acusado para que procediera al reintegro de las cantidades entregadas, comunicándole igualmente que ante su incumplimiento daba por resuelto el contrato de compraventa que les unía. El acusado no respondió al requerimiento, ni devolvió las citadas cantidades entregadas, que no habían sido invertidas en el cumplimiento de las obligaciones asumidas.

    Cuando se firmó el contrato y se entregó el dinero por Balbino , el acusado había anulado la licencia de obras y había obtenido la devolución del importe pagado por el impuesto correspondiente, pero no comunicó esa circunstancia al comprador. Por otro lado, la obra no contaba con financiación por parte de ninguna entidad bancaria, debido a la situación de endeudamiento e impago de sus préstamos bancarios, que atravesaba la aludida sociedad, motivada por el fracaso de una promoción anterior (que posteriormente motivó el cierre de la hoja registral en el Registro Mercantil, por no presentar las cuentas anuales desde el ejercicio de 2.010) y ello tampoco se le hizo saber al comprador.

    Todas esas circunstancias hacían que la obra no pudiera llevarse a cabo y el acusado era consciente de ello. Y aún así, el acusado tomó del perjudicado el dinero indicado, que suponía una parte muy importante del precio, y lejos de guardarlo, ante la más que probable obligación de devolverlo a tenor de lo pactado en el contrato, lo empleó voluntariamente en otros fines.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación del acusado en el delito de estafa, el Tribunal dispuso de la testifical del querellante y de la documental acreditativa de las diferentes actuaciones llevadas a cabo por el acusado, tal y como aparecen descritas en los Hechos Probados.

    De especial relevancia fue para el Tribunal comprobar que había anulado la licencia de obras cuando vende el solar, no contaba con la financiación necesaria para acometer la obra y que de hecho, y a mayor abundamiento, el dinero no se invirtió en la promoción sino que, según el propio acusado, se destinó a cubrir los gastos generales de la sociedad.

    El Tribunal no atendió a las explicaciones del acusado sobre que la situación económica de la sociedad que regentaba provenía de la imposibilidad de la venta de un edificio anterior y que ello llevó a la situación de no poder hacer frente al préstamo hipotecario, que gravaba el solar en el que se iba a realizar la edificación del local que había vendido al querellante, lo que imposibilitaba recibir un préstamo para iniciar la construcción del edificio. Además precisó el Tribunal que el acusado no ha dado explicación razonable sobre el destino dado a las cantidades recibidas por parte del querellante.

    Quedó constancia de que, a la firma del contrato, se ocultó deliberadamente que el inicio de las obras era una "posibilidad remota" y que la empresa del denunciado carecía de capacidad económica para llevar a cabo la edificación. La situación en la que se encontraba la empresa hacía "prácticamente imposible" que la promoción pudiera salir adelante en el corto plazo, ni siquiera en los 18 meses que las partes se dieron de plazo para que las obras se iniciaran.

    El querellante desembolsó una importante cantidad de dinero pues estaba convencido de que la construcción del edificio no afrontaba obstáculos insalvables. Por todo ello el Tribunal concluyó condenando por un delito de estafa al concurrir los elementos objetivos del delito y, cuanto menos, dolo eventual. El Tribunal sentenciador concretó que hubo engaño antecedente, causante y bastante para la realización de la disposición patrimonial y dolo en la conducta del acusado.

    Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, que ha permitido acreditar indicios sólidos y suficientes para entender que el acusado engañó al querellante al informarle de la realización de la obra que adquiría, cuando ello era imposible dada la situación en la que se encontraba la empresa. Y ello es así al margen de que el recurrente no comparta la valoración que de las pruebas documentales y personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, y la documental, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a la del recurrente.

    Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    En cuanto a la falta de diligencia del querellante cuando formalizó el contrato, debemos recordar que esta Sala ha mantenido en una reiterada jurisprudencia (STS 700/2006 de 27 junio de 2006 , 27/12/2010, 5/7/2012, 324/12 de 10 de mayo, recurso 1106/11), que existe un permitido relajamiento en los deberes de protección de la víctima sin que con ello pueda considerarse atípica la conducta, estudiados los elementos propios del sector en el que se opera, de las relaciones entre las partes contratantes y de las circunstancias del sujeto pasivo y su capacidad de autoprotección.

    En el presente caso no puede compartirse con el recurrente que se haya producido una infracción de los deberes de autotutela por parte del querellante. No puede afirmarse que le sea reprochable no haber acudido al Ayuntamiento o al Registro Mercantil para obtener los datos sobre la promoción o sobre la solvencia del acusado. Con independencia de lo discutible de la posibilidad real de efectuar dicha comprobación, no puede compartirse que se hubiera tratado de un relajamiento en los deberes de protección de la víctima, en las circunstancias concurrentes. Precisamente los contraindicios que plantea el recurrente, no tener antecedentes penales, ser administrador de una sociedad que ha desarrollado proyectos urbanísticos, o que ya se hubiera realizado alguna actividad para el proyecto, es precisamente lo que permitió incrementar la credibilidad en la realidad de la operación ofertada, y la solvencia del acusado.

    Finalmente debe rechazarse la alegación genérica del recurrente sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo".

    La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

    El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

    En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio ).

    El principio "in dubio pro reo" puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre , 1037/1995, de 27 de diciembre ).

    En el presente caso, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna sobre la realidad de los hechos, la autoría del acusado y su culpabilidad.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Alega el recurrente en el tercer motivo del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 847 b ), 852 y 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del artículo 24.1 de la Constitución que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.

Considera que el Tribunal de instancia no ofrece una suficiente justificación para imponer una pena de 2 años de prisión y una multa de ocho meses.

  1. Esta Sala ha manifestado en diversas sentencias que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, quien no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas, si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

    La Sentencia del Tribunal Supremo 717/2016, de 27 de septiembre , recuerda que esta Sala reiteradamente ha señalado que la obligación constitucional de motivar las sentencias, expresada en el artículo 120.3 de la Constitución , comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72, concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

  2. La Audiencia, en el presente caso, en el Fundamento de Derecho Sexto, motiva la pena impuesta, en atención a la gravedad del hecho, pues la cuantía defraudada supera en un 50% el mínimo de lo que la ley viene considerando de especial gravedad, lo que justifica el apartamiento del mínimo legal tanto en relación con la pena de prisión como de la de multa.

    En el presente caso la pena impuesta es proporcionada y se ajusta a las pautas dosimétricas legales y jurisprudenciales. Se halla dentro de los márgenes establecidos en nuestro texto punitivo penal y resulta adecuada a la gravedad del hecho anteriormente descrito, tal y como justifica convenientemente el Tribunal.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) El recurrente alega en el cuarto motivo del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 847 b ), 852 y 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que consagra el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas.

Considera que debió apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada y, tras un análisis exhaustivo de la jurisprudencia, considera que el procedimiento no tuvo especiales dificultades durante la instrucción y que el recurrente atendió convenientemente todos los llamamientos del Tribunal.

En el quinto motivo alega infracción de ley, amparado en el artículo 849.1 de la Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal en relación a las dos condenas impuestas al recurrente.

El recurrente reproduce la petición de la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas expuestas en su informe en el Juicio oral.

Se abordan conjuntamente ambos motivos.

  1. Para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, introducida como atenuante específica en el artículo 21. 6ª del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, "se exige que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la SSTS de 28 de octubre de 2002 ; de 10 de junio de 2003 y de 5 de julio de 2004 ). Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS de 20 de diciembre de 2005 ; de 8 de marzo de 2006 ; de 16 de octubre de 2007 ; de 7 de noviembre de 2007 y de 14 de noviembre de 2007 , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado" ( STS 175/2011, de 17 de marzo ).

  2. En la sentencia se hace referencia a que el letrado de la defensa alegó extemporáneamente, en el trámite de informe, la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, sobre la que no tuvieron ocasión de pronunciarse las acusaciones.

No obstante, hace consideraciones sobre la cuestión. Precisa que la querella se interpuso en el mes de mayo de 2013 y que la causa se incoó en septiembre de ese mismo año, sin que haya sufrido períodos de paralización. Por otro lado, la Instrucción no fue sencilla, pues fue necesario el libramiento de oficios al Ayuntamiento de Elche de la Sierra y a la entidad Globalcaja y el encausado ha declarado como imputado en tres ocasiones. El asunto llegó a la Audiencia en mayo y el juicio se celebró en noviembre. El Tribunal entiende que la causa no ha sufrido dilaciones que superen a las habituales. Por todo ello descarta apreciar la atenuante.

De acuerdo con la jurisprudencia apuntada, además de que el recurrente no señale los plazos de paralización concretos determinantes de la dilación que reclama, la duración de la causa, aunque prolongada, no puede entenderse excesiva en atención a la complejidad de la misma, tal y como describe la sentencia. Por tanto debe ser ratificada la decisión del Tribunal de instancia rechazando la atenuante de dilaciones indebidas simple y por tanto la muy cualificada apuntada también por el recurrente.

Aplicando la doctrina sobre las dilaciones indebidas al presente supuesto, no hay presupuesto fáctico bastante para la apreciación de la circunstancia atenuante. El propio artículo 21. 6ª del Código Penal exige que la dilación sea indebida y extraordinaria.

Además, y sin perjuicio de lo expuesto, el Tribunal de instancia concreta la pena en la mitad inferior de la pena imponible, por lo que, aún en el supuesto de haberse aceptado la atenuante propuesta, carecería de trascendencia práctica.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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