ATS, 10 de Enero de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:461A
Número de Recurso1303/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1303/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1303/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 10 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 1 de agosto de 2017 , en el procedimiento nº 64/17 seguido a instancia de D. Eulalio contra Nervión Industries Engineering and Services SL y Nervión Montajes y Mantenimientos SLU sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 30 de enero de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Adelina del Alamo Enriquez en nombre y representación de Nervión Industries, Engineering and Services SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si la extinción del contrato temporal de obra o servicio determinado celebrado el 08/01/2013, constituye un despido improcedente.

El objeto del dicho contrato de trabajo era la realización de "trabajos de calderería en buques C-720, C-722, C-723, C-724 y C-725" que la demandada Nervión Montajes y Mantenimientos SL ejecutaba para Armón Navia, y en su cláusula 9ª del contrato se hacía constar que "se acuerda además la ampliación automática del presente contrato a las demás obras o partes de obra que Armón Navia adjudique en lo sucesivo a Nervión Montajes y Mantenimientos SL siempre que haya continuidad en los trabajos de las sucesivas contratas".

Los buques objeto del contrato que estaban en construcción en enero de 2013, se finalizaron a lo largo de ese mismo año, habiendo continuado el actor en su prestación de servicios por cuenta de la demandada en la construcción de otros buques que le fueron adjudicados, hasta que le fue comunicada la extinción del contrato con efectos del 16/12/2016.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido, pero la sentencia de suplicación ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 30 de enero de 2018 (R. 2774/2017 ), ha estimado el recurso del actor y declarado la improcedencia. Considera que siendo esencial la prueba de la causa de temporalidad, en este caso no se cumple el requisito de "especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad la obra o el servicio que constituye su objeto [del contrato]", porque el contrato del actor ha ido variando a lo largo de su prestación de servicios. Y no se confiere validez a la cláusula 9ª del contrato que deja en una absoluta indeterminación todos y cada uno de los sucesivos centros de trabajo. En consecuencia, la sentencia declara que se incumplió la normativa legal y reglamentaria y conforme al art. 15.3 ET en relación con el art. 6.4 CC el contrato debe entenderse concertado por tiempo indefinido.

SEGUNDO

La letrada de la empresa interpone el presente recurso y establece la contradicción en la distinta consideración que merece la cláusula de temporalidad del contrato de trabajo para las sentencias comparadas a efectos de la calificación del despido, debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016 ), 17/04/2018 (R. 2793/2016 ), 19/04/2018 (R. 629/2016 ), 24/04/2018 (R. 2107/2016 ), 26/04/2018 (R. 1490/2016 ) entre otras muchas.

En el caso resuelto por la sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 12 de marzo de 2013 (R. 6266/2012 ), el actor había prestado servicios para Nervión, Montajes y Mantenimiento SL mediante un contrato de trabajo para la obra "TRAB. PREFAB, MONTAJE Y ARMADO EN BUQUES 205 A0209N0751", obra ejecutada para Navantia en Fene. El contrato incluía una cláusula 9ª del mismo contenido que en la sentencia recurrida. Desde el comienzo de la relación laboral el trabajador vino prestando servicios en las obras de buques de nueva construcción que fueron contratadas sucesivamente por Navantia, salvo dos días en noviembre de 2010 y un día en agosto de 2011. La última obra subcontratada por Navantia y en la que prestó servicios el actor fue la correspondiente al buque 214 ALDH2 que terminó con la entrega el 19 de marzo de 2012. La empleadora le comunicó al trabajador la extinción del contrato con efectos del 15 de marzo de 2012. La sentencia de contraste confirma la procedencia del despido declarada en la instancia, razonando que la cláusula de temporalidad introducida en el contrato se desdobla a su vez en dos cláusulas: una primera acomete una identificación suficiente de las obras o servicios determinados, siempre delimitados por la referencia a una contrata de la empleadora con la empresa principal, y una segunda cláusula de ampliación que para la sentencia no convierte en ilegítima la cláusula de temporalidad pues el RD 2720/1998 autoriza prórrogas expresas o tácitas de esos contratos. En definitiva, la sentencia afirma que la extensión contractual para prestar servicios en los trabajos temporales de otra contrata no es un fraude de ley, teniendo en cuenta además que el trabajador solo prestó servicios en obras distintas durante tres días en una relación laboral de casi seis años. Por lo razonado la sala entiende amparada la extinción del contrato en el art. 49.1 c) ET .

Pese a la aparente igualdad entre los supuestos comparados existe entre ellos una diferencia fundamental, y es que los objetos de los contratos temporales son diferentes, así como también las circunstancias concurrentes en cada caso, pues en la sentencia recurrida el actor fue contratado en enero de 2013 para realizar trabajos de calderería en los buques C-720, C-722, C-723, C-724 y C-725, que a esa fecha se estaban construyendo y que se finalizaron a lo largo de ese mismo año, habiendo continuado el actor en su prestación de servicios por cuenta de la demandada en la construcción de otros buques que le fueron adjudicados, hasta que en diciembre de 2016 le fue comunicada la extinción del contrato. Sin embargo, en la sentencia de contraste se contrató al actor en noviembre de 2006 para "trab., prefab, montaje y armado en buques 205 para Navantia en el astillero de Fene", y desde el principio de la relación prestó sus servicios en las obras de buques de nueva construcción sucesivamente subcontratadas por Navantia a la empleadora (excepto los días 27 y 28 de noviembre de 2010 y 12 de agosto de 2011 que prestó servicios en otros centros de trabajo), hasta que en marzo de 2012 se extinguiera su contrato.

TERCERO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado esta Sala en el mismo sentido en otros asuntos similares (recursos 1125, 1276, 1304 y 1305/2018). Con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Adelina del Alamo Enriquez, en nombre y representación de Nervión Industries, Engineering and Services SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 30 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 2774/17 , interpuesto por D. Eulalio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés de fecha 1 de agosto de 2017 , en el procedimiento nº 64/17 seguido a instancia de D. Eulalio contra Nervión Industries Engineering and Services SL y Nervión Montajes y Mantenimientos SLU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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