ATS, 18 de Diciembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:14233A
Número de Recurso1077/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1077/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1077/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 18 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 371/2016 seguido a instancia de D.ª Ramona contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre reclamación de invalidez, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de diciembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Xabat Belaústegui Barahona en nombre y representación de D.ª Ramona , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de diciembre de 2017 (Rec. 4462/2017 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por la actora, de profesión comercio menor ropa, en régimen de autónomos, padeciendo: "escoliosis dorsolumbar de amplia curvatura. Dorsolumbalgia secundaria. Lassegue y Bragard positivos. Movilidad limitada a la flexo extensión por dolor. No contracturas. Reflejos presentes y simétricos. No atrofias musculares". Argumenta la Sala que teniendo en cuenta la actividad profesional de la actora, que es autónoma en comercio al menor de ropa, no puede entenderse que dicha actividad sea incompatible con la clínica que presenta, que implica limitación para esfuerzos con la columna, pero no para actividades que no los exijan, como son las propias de su profesión habitual.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que con las dolencias que padece procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total. Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de enero de 2006 (Rec. 10162/2004 ), que confirma la sentencia de instancia que declaró que la actora, de profesión encargada de comercio textil en el RGSS, era acreedora del reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, padeciendo: "artrodesis del tobillo izquierdo. Asimetría pélvica (hipoplasia coxal izquierda). Coxopatía izquierda disimetría de EEII. Paresia severa de la EII con deamnbulación muy deficiente precisando de la ayuda de dos bastones. Severa escoliosis lumbar dextro convexa de 50º y dorsal de coprensación con signos degenerativos artósicos secundarios marcados. Coxartrosis izquierda con marcada displasia. Poliartralgias de predominio en raquis dorso lumbar, cadera izquierdo y ambos hombros secundarias a patología artrósica y a nivel de hombros". Argumenta la Sala que teniendo en cuenta dichas dolencias, no puede realizar las fundamentales tareas de su profesión, ya que aunque la degeneración osteoarticular parte de una patología infantil de poliomielitis, está agravada, sobre todo a nivel de extremidades inferiores, que le limitan para una deambulación y bipedestación prolongadas, aunque sean alternantes.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en las profesiones de las actoras de ambas sentencias, ni en las dolencias padecidas por ambas, ya que la actora de la sentencia recurrida se encuentra de alta en el RETA y tiene como profesión autónoma en comercio al por menor de ropa, mientras que la actora de la sentencia de contraste es encargada de comercio textil en el RGSS, sin que la actora de la sentencia recurrida padezca una poliomielitis de patología infantil que se haya agravado a nivel de extremidades inferiores, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida no se reconoce a la actora en situación de incapacidad permanente total y se reconoció en el supuesto de la sentencia de contraste.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Xabat Belaústegui Barahona, en nombre y representación de D.ª Ramona contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 4462/2017 , interpuesto por D.ª Ramona , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 8 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 371/2016 seguido a instancia de D.ª Ramona contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre reclamación de invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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