ATS, 10 de Enero de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:134A
Número de Recurso2522/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2522/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2522/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 10 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 351/17 seguido a instancia de Liberbank SA contra D. Lorenzo, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 25 de abril de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto por Liberbank SA y estimaba el interpuesto por D. Lorenzo el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Alonso García en nombre y representación de Liberbank SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el empresario a combatir la sentencia de suplicación por no haber estimado su recurso y sí, en cambio, el del extrabajador, desatendiendo de esta manera su reclamación de cantidad en concepto del exceso pagado como complemento empresarial de la prestación económica por incapacidad temporal tras posterior reconocimiento judicial de la pensión por incapacidad permanente total con efectos retroactivos y solapamiento con el periodo de percepción de la prestación económica por incapacidad temporal. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida ( STSJ de Cantabria, 25/04/2018, rec. 131/2018) desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario (Liberbank) y estima, en cambio, el recurso presentado por el extrabajador, desatendiendo de esta manera la reclamación empresarial de cantidad en concepto del exceso pagado como complemento empresarial de la prestación económica por incapacidad temporal del extrabajador tras posterior reconocimiento judicial de la pensión por incapacidad permanente total con efectos retroactivos y solapamiento con el periodo de percepción de la prestación económica por incapacidad temporal (5 de mayo de 2015 a 31 de mayo de 2016). Para la sentencia recurrida el empresario no ha logrado probar la existencia del exceso reclamado al no existir solapamiento alguno de pago entre la prestación económica por incapacidad temporal durante el periodo 5 de mayo de 2015 a 31 de mayo de 2016 y la pensión por incapacidad permanente total reconocida retroactivamente también durante dicho periodo, al haber compensado íntegramente la entidad gestora, el INSS, la cantidad a abonar por IPT con la ya abonada por la Mutua colaboradora por IT. Luego, ausencia del presupuesto de hecho del artículo 66 del convenio colectivo de las cajas de ahorro ante la inexistencia de exceso de cobertura empresarial del salario íntegro garantizado tras el reconocimiento de la situación de IPT con efectos retroactivos.

La sentencia de contraste ( STSJ de Asturias, 08/06/2007, rec. 2345/2006) confirma la sentencia de instancia que había estimado la demanda formulada por la empresa, condenando a la trabajadora a abonar 30.451,85 € en concepto de complemento de prestaciones de IT en aplicación del artículo 66 del convenio colectivo de las cajas de ahorro. La demandada en suplicación interesa la nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de presentación de la demanda, apoyándose en la vulneración del derecho de defensa que, en su opinión, ha supuesto la demanda al no concretar los hechos en que se sustenta.

La Sala señala que la pretensión ejercitada en la demanda quedo delimitada en cuanto a su objeto al periodo reclamado, coincidente con el computado por el INSS, al proceder a la liquidación de la pensión de incapacidad permanente absoluta que le fue reconocida por sentencia, sin que ello ocasione indefensión porque para su debate está el acto de juicio que fue llevado a cabo con todas las garantías. Es la cuantía de la pretensión fijada de forma global, la que no se ha especificado detalladamente, pero ello no supone indefensión a la trabajadora que es conocedora de sus propios recibos salariales y de las cuantías satisfechas, cosa distinta es que se discuta el alcance del reintegro. También denuncia la demandada la infracción del artículo 66 del convenio colectivo de las cajas de ahorro, basándose en que se condena a reintegrar una cantidad muy superior a la percibida como complemento de IT. La Sala rechaza esta afirmación al ser contraria al relato fáctico y cuya inclusión no se ha solicitado por el cauce procesal adecuado. Y llega a la conclusión de que partiendo del relato de hechos probados, concretamente del que establece que la recurrente ha percibido en concepto de complemento de prestación de IT la cantidad de 30.451,85 €, ninguna censura jurídica cabe oponer al fallo de instancia.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. Así, en la sentencia recurrida el empresario no ha logrado probar la existencia del exceso reclamado al no existir solapamiento alguno de pago entre la prestación económica por incapacidad temporal durante el periodo 5 de mayo de 2015 a 31 de mayo de 2016 y la pensión por incapacidad permanente total reconocida retroactivamente también durante dicho periodo, al haber compensado íntegramente la entidad gestora, el INSS, la cantidad a abonar por IPT con la ya abonada por la Mutua colaboradora por IT. En cambio, en la sentencia de contraste de los hechos probados se deduce claramente la percepción por parte del trabajador de una determinada cantidad en concepto de complemento por incapacidad temporal, sin que por lo demás haya en la sentencia de contraste debate jurídico alguno acerca de la aplicación o no de lo dispuesto por el artículo 66 del convenio colectivo de las cajas de ahora al haber presentado el trabajador el recurso de suplicación de manera defectuosa, pretendiendo una censura jurídica a partir de una base fáctica distinta de la resultante de la sentencia de instancia, pero sin combatirla por la vía del artículo 191.b) LPL.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 22 de noviembre de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 5 de diciembre de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no se imponen las costas a la parte recurrente ante la falta de personación de la parte recurrida, aunque se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Alonso García, en nombre y representación de Liberbank SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 25 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 131/18, interpuesto por Liberbank SA y por D. Lorenzo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santander de fecha 15 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 351/17 seguido a instancia de Liberbank SA contra D. Lorenzo, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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